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STC4287-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4287-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00989-00
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilfred David Ocampo Tamayo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas, radicado nº 2019-00009.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el señor Iván Darío Ocampo Tamayo promovió en su contra proceso verbal declarativo de rendición provocada de cuentas (rad. 2019-00009) adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019 determinó que «no estaba obligado a rendir cuentas al demandante y, que este a su vez, en calidad de administrador del bien, estaba facultado para rendírselas […] dada su calidad de comunero (…)», decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida.
Expone que, posteriormente, el despacho profirió un auto declarando «recibidas las cuentas» presentadas por el demandante tras considerar que no fueron objetadas en su momento, pese a que, según arguye, desde la contestación del libelo se opuso a todos los documentos aportados relacionados con «cuentas de cobro, facturas o recibos (sic)»; así que, al entender que aquello constituía una irregularidad procesal por desatenderse lo previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso que refiere a que, en caso de formularse objeciones «el juez deberá tramitarlas como incidente», impetró solicitud de nulidad «por violación del debido proceso».
Sin embargo, refiere que, en proveído del 24 de enero de 2020 el juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso, argumentando que no se enmarcó la solicitud en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 de la codificación procedimental, agregando que, de haberse configurado alguna, «fueron depuradas al […] agotarse la etapa prevista para el saneamiento (…)»; decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el despacho mantuvo su postura al resolver sobre el primero, y concedió el de alzada ante el superior.
Resaltó que, en decisión de sala civil unitaria del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad la providencia apelada, refrendando las consideraciones del juez a quo en torno a la improcedencia de la causal de nulidad invocada.
Cuestiona las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías de hecho por incurrir de manera concreta en «defecto procedimental absoluto»; al respecto adujo que, se configura dicha defecto por cuanto los accionados al resolver la nulidad planteada desconocieron la procedencia de la causal alegada de «violación del debido proceso», sin advertir que en el trámite se omitió aplicar lo contemplado en el «numeral 5º del artículo 379 del C.G.P., [que] obligaba a la apertura del incidente habida cuenta de que se habían presentado objeciones sobre las cuentas y los documentos soportes de ella con que el demandante pretendía la rendición espontánea de cuentas».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a los accionados dejar sin efectos «las decisiones tomadas en providencias del 21 de octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021 respectivamente, y se proceda a darle inicio al trámite del incidente de nulidad propuesto para decidir sobre la eventual vulneración del proceso al omitir una importante etapa en la cual […] hacer la práctica de objeciones presentadas ante la Rendición de cuentas espontáneas presentadas por el señor Iván Darío Ocampo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la providencia recriminada, defendió lo allí resuelto por cuanto fue producto «del análisis de la normas constitucionales y legales que actualmente rigen la materia».
2. La Juez Novena Civil del Circuito de Medellín relacionó lo acontecido en la causa en cuestión e indicó que, una vez finalizado el trámite concerniente con la nulidad propuesta por el acá accionante, la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de sentencias civiles del circuito, correspondiendo por reparto al Cuarto de esa especialidad, que continuará con el asunto y se encargará de la liquidación de costas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar el incidente de nulidad propuesto por el quejoso respecto de lo actuado en el proceso de rendición provocada de cuentas – radicado nº 2019-00009 – promovido en su contra por Iván Darío Ocampo Tamayo, concretamente, por desestimar la causal de nulidad invocada de «violación al debido proceso» fundada en que se pretirió al interior del litigio un trámite que la norma adjetiva prevé en caso de la formulación de objeciones a las cuentas rendidas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, rechazaron de plano la solicitud de nulidad impetrada por el actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. Caso concreto – El auto cuestionado.
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido de rechazar por improcedente la nulidad deprecada respecto de lo actuado con posterioridad al fallo (13 de noviembre de 2019), se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable.
En efecto, al momento de resolver, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, examinó la pertinencia de la causal de nulidad alegada, que, específicamente se refirió a la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, «violación del debido proceso», frente a lo cual explicó,
«(…) la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio ilícito (artículo 168 C.P.C.), obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente, la actuación posterior que de allí se derive».
A partir de esa aclaración, la magistratura acusada puntualmente precisó que,
«(…) la causal aducida en este caso no se fundamenta en una prueba ilegalmente obtenida y analizada en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, pues fue allí donde se decidió lo concerniente a la rendición espontánea de cuentas y en donde consideró la juez que el demandado había aceptado las presentadas por el demandante, cosa que a juicio del recurrente no ocurrió, lo que no se constituye en una causal de nulidad por violación al debido proceso, pues allí se realizó el saneamiento del proceso acorde con el artículo 372 del C. General del P. sin que las partes alegaran la misma.
De manera que la causal alegada, acorde con lo establecido en el inciso 4º del Art. 135 del C. General del P. debe ser rechazada de plano, pues, en principio la contenida en el artículo 29 del Constitución Política solo se da por la prueba ilegalmente obtenida; y en todo caso la parte que la alegó actúo sin proponerla después de saneada».
Y finalizó indicando que, «(…) no es el incidente de nulidad el mecanismo idóneo para atacar las inconformidades planteadas, pues como se dijo las pruebas aportadas no fueron controvertidas y la nulidad fue saneada por la parte demandada, debiendo esta Sala CONFIRMAR en su integridad el auto atacado».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la irregularidad denunciada, no solo no se adecuaba a las causales enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, sino que tampoco resultaba consistente con lo establecido en el canon 29 de la Carta Política; y, adicionalmente, porque, ninguna manifestación se hizo en tal sentido en la oportunidad procesal de saneamiento del proceso (audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso).
En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS