STC4287 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4287-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4287-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00989-00  

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Wilfred  David Ocampo Tamayo, contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de rendición provocada de cuentas, radicado nº  2019-00009.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, el señor Iván Darío  Ocampo Tamayo promovió en su contra proceso verbal declarativo  de rendición  provocada de cuentas  (rad. 2019-00009) adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Medellín que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019  determinó que «no  estaba obligado a rendir cuentas al demandante y, que este a su vez,  en calidad de administrador del bien, estaba facultado para  rendírselas […]  dada su calidad de  comunero (…)»,  decisión que quedó ejecutoriada al no ser recurrida.  

Expone  que, posteriormente, el despacho profirió un auto declarando  «recibidas  las cuentas»  presentadas por el demandante tras considerar que no fueron objetadas  en su momento, pese a que, según arguye, desde la contestación  del libelo se opuso a todos los documentos aportados relacionados con  «cuentas  de cobro, facturas o recibos (sic)»;  así que, al entender que aquello constituía una  irregularidad procesal por desatenderse lo previsto en el artículo  379 del Código General del Proceso que refiere a que, en caso  de formularse objeciones «el  juez deberá tramitarlas como incidente»,  impetró solicitud de nulidad «por  violación del debido proceso».  

Sin  embargo, refiere que, en proveído del 24 de enero de 2020 el  juzgado de conocimiento rechazó de plano el incidente de  nulidad que propuso, argumentando que no se enmarcó la  solicitud en ninguna de las causales establecidas en el artículo  133 de la codificación procedimental, agregando que, de  haberse configurado alguna, «fueron  depuradas al […]  agotarse la etapa prevista para el saneamiento (…)»;  decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación; el despacho mantuvo su postura  al resolver sobre el primero, y concedió el de alzada  ante el superior.  

Resaltó  que, en decisión de sala civil unitaria del 23 de septiembre  de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en  su integridad la providencia apelada, refrendando las consideraciones  del juez a  quo  en torno a la improcedencia de la causal de nulidad invocada.  

Cuestiona  las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías  de hecho por incurrir de manera concreta en «defecto  procedimental absoluto»;  al respecto adujo que, se configura dicha defecto por cuanto los  accionados al resolver la nulidad planteada desconocieron la  procedencia de la causal alegada de «violación  del debido proceso»,  sin advertir que en el trámite se omitió aplicar lo  contemplado en el «numeral  5º del artículo 379 del C.G.P., [que]  obligaba a la apertura del incidente habida cuenta de que se habían  presentado objeciones sobre las cuentas y los documentos soportes de  ella con que el demandante pretendía la rendición  espontánea de cuentas».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a los accionados dejar sin  efectos «las  decisiones tomadas en providencias del 21 de octubre de 2020 y 23 de  septiembre de 2021 respectivamente, y se proceda a darle inicio al  trámite del incidente de nulidad propuesto para decidir sobre  la eventual vulneración del proceso al omitir una importante  etapa en la cual […]  hacer la práctica de objeciones presentadas ante la Rendición  de cuentas espontáneas presentadas por el señor Iván  Darío Ocampo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  ponente de la providencia recriminada, defendió lo allí  resuelto por cuanto fue producto «del  análisis de la normas constitucionales y legales que  actualmente rigen la materia».  

2.        La  Juez Novena Civil del Circuito de Medellín relacionó lo  acontecido en la causa en cuestión e indicó que, una  vez finalizado el trámite concerniente con la nulidad  propuesta por el acá accionante, la actuación fue  remitida a los juzgados de ejecución de sentencias civiles del  circuito, correspondiendo por reparto al Cuarto de esa especialidad,  que continuará con el asunto y se encargará de la  liquidación de costas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar el incidente de  nulidad propuesto por el quejoso respecto de lo actuado en el proceso  de rendición  provocada de cuentas  – radicado nº 2019-00009 – promovido en su contra  por Iván Darío Ocampo Tamayo, concretamente, por  desestimar la causal de nulidad invocada de «violación  al debido proceso»  fundada en que se pretirió al interior del litigio un trámite  que la norma adjetiva prevé en caso de la formulación  de objeciones a las cuentas rendidas.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda  instancia, rechazaron de plano la solicitud de nulidad impetrada por  el actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, por cuanto fue el  que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.        Caso  concreto – El auto cuestionado.  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la confirmación de la determinación  adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido  de rechazar por improcedente la nulidad deprecada respecto de lo  actuado con posterioridad al fallo (13 de noviembre de 2019), se  traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del  precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y  razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa  aplicable.  

En  efecto, al momento de resolver, el magistrado ponente de la decisión  aquí atacada, examinó la pertinencia de la causal de  nulidad alegada, que, específicamente se refirió a la  señalada en el artículo 29 de la Constitución  Política, esto es, «violación  del debido proceso»,  frente a lo cual explicó,  

«(…)  la mencionada  nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente  obtenida, esto es sin observar las disposiciones que regulan su  producción, mandato que entonces se cumpliría no  tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio ilícito  (artículo 168 C.P.C.), obvio resulta que si contrariando ésta  última disposición, la decisión tiene como  soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto  procesal de decisión y, lógicamente, la actuación  posterior que de allí se derive».  

A  partir de esa aclaración, la magistratura acusada puntualmente  precisó que,  

«(…)  la causal aducida  en este caso no se fundamenta en una prueba ilegalmente obtenida y  analizada en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, pues  fue allí donde se decidió lo concerniente a la  rendición espontánea de cuentas y en donde consideró  la juez que el demandado había aceptado las presentadas por el  demandante, cosa que a juicio del recurrente no ocurrió, lo  que no se constituye en una causal de nulidad por violación al  debido proceso, pues allí se realizó el saneamiento del  proceso acorde con el artículo 372 del C. General del P. sin  que las partes alegaran la misma.  

De  manera que la causal alegada, acorde con lo establecido en el inciso  4º del Art. 135 del C. General del P. debe ser rechazada de  plano, pues, en principio la contenida en el artículo 29 del  Constitución Política solo se da por la prueba  ilegalmente obtenida; y en todo caso la parte que la alegó  actúo sin proponerla después de saneada».  

Y  finalizó indicando que, «(…)  no es el  incidente de nulidad el mecanismo idóneo para atacar las  inconformidades planteadas, pues como se dijo las pruebas aportadas  no fueron controvertidas y la nulidad fue saneada por la parte  demandada, debiendo esta Sala CONFIRMAR en su integridad el auto  atacado».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la  discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la  irregularidad denunciada, no solo no se adecuaba a las causales  enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, sino que  tampoco resultaba consistente con lo establecido en el canon 29 de la  Carta Política; y, adicionalmente, porque, ninguna  manifestación se hizo en tal sentido en la oportunidad  procesal de saneamiento del proceso (audiencia del artículo  372 del Código General del Proceso).  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

Así  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues  los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a las  garantías constitucionales del demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *