STC4636 2022

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STC4636-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4636-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01046-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Rogelio Franco Valencia, Diego Fernando y Leandro Franco López  y Jhon Bairon Garcés Franco contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Manizales;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2020-00047.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la  sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2022, mediante la  cual el tribunal encartado acogió parcialmente su excepción  de «inexistencia  del contrato de mutuo»  y  ordenó proseguir la ejecución respecto de uno de los  dos demandantes, pese a que las pruebas recaudadas hacían  evidente, en su criterio, que el vínculo jurídico que  sirvió de base al recaudo era simulado y, por ende, no  facultaba a ninguno de los dos acreedores a reclamar suma alguna a  título de mutuo.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y  que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se  valore la totalidad de los elementos de juicio recaudados.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada remitió copia del fallo objeto de  censura y dijo atenerse a los argumentos que la sustentan.  

2.        José  Fernando Mejía Maya pidió desestimar la pretendida  salvaguarda, en consideración a que la misma se fundamenta en  planteamientos que ya fueron formal y legalmente desestimados en el  juicio que incumbe a este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal avaló la continuidad de la ejecución  promovida en contra de los aquí accionantes, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, luego de recordar los antecedentes fácticos y  judiciales de la controversia que fue sometida a su consideración,  el tribunal encartado resaltó –específicamente en  lo que atañe a la seriedad del negocio jurídico materia  de recaudo- que «entre  los señores José Fernando Mejía Maya, vendedor,  y Rogelio Franco Valencia, Fernando Franco Franco y Jhon Bairon  Garcés Franco, se realizó preliminarmente un contrato  de compraventa de unas fincas adquiridas por el primero de ellos a  través de adjudicación que se le hizo en remate. Son  unísonas las partes al afirmar que el precio de la venta  obedeció a la suma de mil doscientos millones de pesos,  fijados inclusive desde la promesa del contrato; todos coinciden en  ese precio, y aceptan a su vez que se realizó un pago inicial  de doscientos millones de pesos, quedando una deuda por los restantes  mil millones de pesos, que se pagarían de a doscientos  millones cada año; ello no tiene discusión alguna.  Puestas así las cartas, es irrefutable que el contrato de  mutuo tuvo su génesis en aquél negocio, es decir, no  puede ocultarse que en verdad es coincidente la suma de dinero y las  formas de pagar la deuda. Es una realidad inocultable y que salta de  bulto, inclusive ello es aceptado por la parte demandada, en tanto el  señor Jhon Bairon Garcés Franco expresó que  sabía que habían pagado doscientos millones de pesos y  se iban a seguir dando de a doscientos millones cada año;  afirmación idéntica, realizaron los señores  Rogelio Franco Valencia y Luz Amparo López; con la advertencia  que esta única solo pudo precisar que se enteró de la  compra del bien por ese precio, pero no sabía más  pormenores, puesto que poco hablaba del tema con su fallecido  compañero».  

Anotó  igualmente sobre el referido tópico que «no  se puede evadir una situación jurídica emergente de  todo el escrutinio realizado para extraer la realidad de lo  acontecido, cual es el conjunto contractual que se forjó para  imponer unas cargas a todos los intervinientes interesados que debe  mantenerse para el acatamiento de sus propósitos. Allende, esa  conexidad existente en las negociaciones celebradas entre las partes,  que aflora de manera diamantina con la intervención realizada  en el de marras por cada uno de los interesados, explicada y aceptada  inclusive por los demandantes al momento de descorrer las excepciones  formuladas por la contraparte en su momento, como que se realizó  una promesa de compraventa, que se materializó a través  de la compraventa propiamente escriturada, garantizada en su pago a  través de un contrato de mutuo con garantía  hipotecaria, impone a quienes hicieron parte de esa cadena el deber  de acatar las obligaciones que le fueron propias y las que se deriven  de su conjunción».  

Agregó  que, «ese  consentimiento, también alegado por la parte ejecutada como  inexistente, se extrae no de las palabras literales de los demandados  en sus versiones, sino de su clara e indiscutible voluntad de quedar  adeudando el costo de los bienes inmuebles, tal como lo relataron.  Por lo demás, refulge evidente, y no de poca monta, que se  materializó la tradición de los inmuebles, es decir, se  hizo entrega real y material de los objetos, por lo que el patrimonio  del entonces vendedor pasó a ser del dominio de los  compradores, hoy ejecutados, más allá de las aristas  que existan tras de ello en razón a la muerte de uno de los  compradores; resultando inverosímil sostener una postura que  patrocine a los ejecutados, en tanto, piénsese, tendrían  no solo el derecho de dominio sobre los bienes que en debida forma  les fueron vendidos, sino que los obtendrían sin el pago total  de su precio, que, a vuelta de resultar redundante, no se niega en  momento alguno, y, por el contrario, plasma una tesis defensiva tan  inicua como antimónica. La voluntad entonces persistentemente  estuvo encaminada a obligarse a pagar los mil millones de pesos en  cuotas, tan así esí, que los ejecutados son conscientes  que se pagaron los doscientos millones iniciales quedando en  compromiso con el resto, situación con la que además se  confirma o convalida el negocio que se llevó a cabo; es un  claro indicio de la celebración del contrato y por supuesto de  la entrega simbólica de la suma mutuada, merced a que, por  regla general, “nadie paga una suma que no debe, ni amortiza  deuda que no ha contraído” (art. 2221 y 2224 del  C.C.).».  

Y  remató advirtiendo que «el  señor Fernando Franco (q.e.p.d) en verdad era quien llevaba la  dirección de la negociación, como bien lo indican las  deponencias, en tanto se trataba de una persona comerciante,  reconocida en el municipio de su residencia por ello, que le gustaba  negociar; fue entonces quien persuadió a los señores  Rogelio Franco Valencia y Jhon Bairon Garcés Franco en la  realización del negocio, quienes, por su plena confianza  depositada en él, estuvieron de acuerdo en hacer parte de la  tratativa para adquirir la finca y al tiempo pagar en cuotas la  misma; no obstante, de manera infortunada el señor Fernando  Franco falleció, y no pudieron entonces los demás  obligados sufragar la deuda, como lo explicó el mismo Jhon  Bairon, no solo por haber quedado “solos” en el negocio  por falta de quien tenía el timón, sino por la pandemia  que castigó al tiempo su situación. Pese a lo  antedicho, esos infortunios inesperados, no pueden ser excusa para  dejar de lado una obligación que se contrajo en pleno uso de  sus facultades, sin constreñimiento alguno para ello, pues,  baste decir, no existe probanza alguna al dossier indicativa de que  alguno de ellos fuera incapaz, como mal pretende agregarlo el  apoderado de estos en su apelación, al atestar que el señor  Rogelio Franco no leía en la actualidad, no tenía  estudios y no leyó lo que firmó porque negociaba con  gente honrada, entorno que no fue siquiera planteado en primer nivel  y no es la apelación una etapa constituida para aumentar  hechos que no fueron materia de debate; no obstante, tales  apreciaciones no sirven de fundamento para desvirtuar la voluntad del  señor Rogelio Franco para celebrar el negocio, cuando el mismo  afirmó que sabía que se estaba adquiriendo una finca  por mil doscientos millones de pesos, quedando en deuda por los  restantes mil millones, dado que él mismo fue quien puso el  dinero pagado de manera primigenia. Si bien no se desconoce que se  trata de una persona mayor, con molestias propias de su edad  provecta, no se halló que el mismo estuviera desorientado o  incoherente con lo ocurrido; y se entiende entonces que es legalmente  capaz para poder obligarse por sí mismo, cuando no coexiste  prueba en contrario. Con todo, se desvanece la excepción  propuesta de inexistencia del contrato. Militó en verdad el  consentimiento para celebrar el negocio, hubo una especie de  financiamiento que está detrás de todo, que el inmueble  se pagara a través de unos dineros con la preservación  de la garantía hipotecaria. Fue una especie de financiación  como única manera de pagar el bien, entonces sí estuvo  la voluntad dirigida a hacer una venta con un préstamo de por  medio para asegurar su pago».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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