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STC4636-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4636-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01046-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rogelio Franco Valencia, Diego Fernando y Leandro Franco López y Jhon Bairon Garcés Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y los intervinientes en el ejecutivo nº 2020-00047.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2022, mediante la cual el tribunal encartado acogió parcialmente su excepción de «inexistencia del contrato de mutuo» y ordenó proseguir la ejecución respecto de uno de los dos demandantes, pese a que las pruebas recaudadas hacían evidente, en su criterio, que el vínculo jurídico que sirvió de base al recaudo era simulado y, por ende, no facultaba a ninguno de los dos acreedores a reclamar suma alguna a título de mutuo.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se valore la totalidad de los elementos de juicio recaudados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada remitió copia del fallo objeto de censura y dijo atenerse a los argumentos que la sustentan.
2. José Fernando Mejía Maya pidió desestimar la pretendida salvaguarda, en consideración a que la misma se fundamenta en planteamientos que ya fueron formal y legalmente desestimados en el juicio que incumbe a este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal avaló la continuidad de la ejecución promovida en contra de los aquí accionantes, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, luego de recordar los antecedentes fácticos y judiciales de la controversia que fue sometida a su consideración, el tribunal encartado resaltó –específicamente en lo que atañe a la seriedad del negocio jurídico materia de recaudo- que «entre los señores José Fernando Mejía Maya, vendedor, y Rogelio Franco Valencia, Fernando Franco Franco y Jhon Bairon Garcés Franco, se realizó preliminarmente un contrato de compraventa de unas fincas adquiridas por el primero de ellos a través de adjudicación que se le hizo en remate. Son unísonas las partes al afirmar que el precio de la venta obedeció a la suma de mil doscientos millones de pesos, fijados inclusive desde la promesa del contrato; todos coinciden en ese precio, y aceptan a su vez que se realizó un pago inicial de doscientos millones de pesos, quedando una deuda por los restantes mil millones de pesos, que se pagarían de a doscientos millones cada año; ello no tiene discusión alguna. Puestas así las cartas, es irrefutable que el contrato de mutuo tuvo su génesis en aquél negocio, es decir, no puede ocultarse que en verdad es coincidente la suma de dinero y las formas de pagar la deuda. Es una realidad inocultable y que salta de bulto, inclusive ello es aceptado por la parte demandada, en tanto el señor Jhon Bairon Garcés Franco expresó que sabía que habían pagado doscientos millones de pesos y se iban a seguir dando de a doscientos millones cada año; afirmación idéntica, realizaron los señores Rogelio Franco Valencia y Luz Amparo López; con la advertencia que esta única solo pudo precisar que se enteró de la compra del bien por ese precio, pero no sabía más pormenores, puesto que poco hablaba del tema con su fallecido compañero».
Anotó igualmente sobre el referido tópico que «no se puede evadir una situación jurídica emergente de todo el escrutinio realizado para extraer la realidad de lo acontecido, cual es el conjunto contractual que se forjó para imponer unas cargas a todos los intervinientes interesados que debe mantenerse para el acatamiento de sus propósitos. Allende, esa conexidad existente en las negociaciones celebradas entre las partes, que aflora de manera diamantina con la intervención realizada en el de marras por cada uno de los interesados, explicada y aceptada inclusive por los demandantes al momento de descorrer las excepciones formuladas por la contraparte en su momento, como que se realizó una promesa de compraventa, que se materializó a través de la compraventa propiamente escriturada, garantizada en su pago a través de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, impone a quienes hicieron parte de esa cadena el deber de acatar las obligaciones que le fueron propias y las que se deriven de su conjunción».
Agregó que, «ese consentimiento, también alegado por la parte ejecutada como inexistente, se extrae no de las palabras literales de los demandados en sus versiones, sino de su clara e indiscutible voluntad de quedar adeudando el costo de los bienes inmuebles, tal como lo relataron. Por lo demás, refulge evidente, y no de poca monta, que se materializó la tradición de los inmuebles, es decir, se hizo entrega real y material de los objetos, por lo que el patrimonio del entonces vendedor pasó a ser del dominio de los compradores, hoy ejecutados, más allá de las aristas que existan tras de ello en razón a la muerte de uno de los compradores; resultando inverosímil sostener una postura que patrocine a los ejecutados, en tanto, piénsese, tendrían no solo el derecho de dominio sobre los bienes que en debida forma les fueron vendidos, sino que los obtendrían sin el pago total de su precio, que, a vuelta de resultar redundante, no se niega en momento alguno, y, por el contrario, plasma una tesis defensiva tan inicua como antimónica. La voluntad entonces persistentemente estuvo encaminada a obligarse a pagar los mil millones de pesos en cuotas, tan así esí, que los ejecutados son conscientes que se pagaron los doscientos millones iniciales quedando en compromiso con el resto, situación con la que además se confirma o convalida el negocio que se llevó a cabo; es un claro indicio de la celebración del contrato y por supuesto de la entrega simbólica de la suma mutuada, merced a que, por regla general, “nadie paga una suma que no debe, ni amortiza deuda que no ha contraído” (art. 2221 y 2224 del C.C.).».
Y remató advirtiendo que «el señor Fernando Franco (q.e.p.d) en verdad era quien llevaba la dirección de la negociación, como bien lo indican las deponencias, en tanto se trataba de una persona comerciante, reconocida en el municipio de su residencia por ello, que le gustaba negociar; fue entonces quien persuadió a los señores Rogelio Franco Valencia y Jhon Bairon Garcés Franco en la realización del negocio, quienes, por su plena confianza depositada en él, estuvieron de acuerdo en hacer parte de la tratativa para adquirir la finca y al tiempo pagar en cuotas la misma; no obstante, de manera infortunada el señor Fernando Franco falleció, y no pudieron entonces los demás obligados sufragar la deuda, como lo explicó el mismo Jhon Bairon, no solo por haber quedado “solos” en el negocio por falta de quien tenía el timón, sino por la pandemia que castigó al tiempo su situación. Pese a lo antedicho, esos infortunios inesperados, no pueden ser excusa para dejar de lado una obligación que se contrajo en pleno uso de sus facultades, sin constreñimiento alguno para ello, pues, baste decir, no existe probanza alguna al dossier indicativa de que alguno de ellos fuera incapaz, como mal pretende agregarlo el apoderado de estos en su apelación, al atestar que el señor Rogelio Franco no leía en la actualidad, no tenía estudios y no leyó lo que firmó porque negociaba con gente honrada, entorno que no fue siquiera planteado en primer nivel y no es la apelación una etapa constituida para aumentar hechos que no fueron materia de debate; no obstante, tales apreciaciones no sirven de fundamento para desvirtuar la voluntad del señor Rogelio Franco para celebrar el negocio, cuando el mismo afirmó que sabía que se estaba adquiriendo una finca por mil doscientos millones de pesos, quedando en deuda por los restantes mil millones, dado que él mismo fue quien puso el dinero pagado de manera primigenia. Si bien no se desconoce que se trata de una persona mayor, con molestias propias de su edad provecta, no se halló que el mismo estuviera desorientado o incoherente con lo ocurrido; y se entiende entonces que es legalmente capaz para poder obligarse por sí mismo, cuando no coexiste prueba en contrario. Con todo, se desvanece la excepción propuesta de inexistencia del contrato. Militó en verdad el consentimiento para celebrar el negocio, hubo una especie de financiamiento que está detrás de todo, que el inmueble se pagara a través de unos dineros con la preservación de la garantía hipotecaria. Fue una especie de financiación como única manera de pagar el bien, entonces sí estuvo la voluntad dirigida a hacer una venta con un préstamo de por medio para asegurar su pago».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS