STC4635 2022

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STC4635-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4635-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01031-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Silvio  José Molina Fragoso contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2014-00138, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso e igualdad,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al proferir el          fallo de segunda instancia en el juicio nº 2014-00138-01.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que promovió el referido proceso de responsabilidad civil,          contra Colseguros S.A., (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.), asunto          que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito          de Valledupar, quien mediante providencia de 19 de julio de 2017          accedió a las pretensiones.  

Relata,  que la anterior determinación fue objeto de apelación,  por los extremos de la litis,  por lo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito  Judicial de Valledupar, el 23 de junio de 2021 revocó el fallo  al encontrar probada la excepción de prescripción  alegada por la compañía demandada.  

Afirma  que el tribunal «(…)  no  hizo un estudio de fondo, sobre lo pedido en la demanda y las pruebas  aportadas, mucho menos en lo que se pudo demostrar dentro del  plenario. El tribunal solo se encargó de trascribir lo  indicado en el artículo 1081 del código general del  proceso, e indica que si los hechos ocurrieron en el 2007, el señor  SILVIO MOLINA contaba con dos años para interponer la acción  y su grupo familiar contaba con 5 años, y como la demanda fue  radicada el día 7 de mayo de 2014, es claro que opero la  prescripción, lo resuelto por el tribunal es claro que  desatina con el espíritu de la demanda y de las pretensiones».  

Manifiesta,  que disiente del fallo en la medida que «configura  claramente un defecto factico, ya que le da la aplicación a  las pruebas que requerían una interpretación  sistemática con otras que no fue tenida en cuenta y resultaba  necesarias para la decisión de fondo, como se dijo en párrafos  anteriores, no solo era basarse en el artículo 1081 del código  de comercio y hacer una simple operación aritmética  teniendo en cuenta la ocurrencia del siniestro y la fecha de  presentación de la demanda. Se trataba de entender que lo que  se buscaba con la demanda era la indemnización de perjuicios  por el incumplimiento de la aseguradora».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se invalide la sentencia emitida el 23 de junio de          2021 en el proceso nº 2014-00138-01, y en su lugar se ordene a          la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar «proferir          nueva sentencia acorde a derechos y a las normas propias de la          indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la          aseguradora».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar, por conducto de uno de sus magistrados,          manifestó que el auxilio implorado no satisface los          requisitos de procedibilidad establecidos para cuestionar decisiones          judiciales.  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, en cuanto al reproche endilgado frente a  la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, superado lo anterior,  analizar si la referida providencia constituye una vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el  23 de junio de 2021,  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en el juicio de responsabilidad civil nº  2014-00138-01 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que  la presente tutela se radicó el  1º de abril de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque (i)  incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche  endilgado frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar en el juicio nº 2014-00138-01, y (ii)  porque no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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