AC 1554 2022

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AC1554-2022 (2022-00863-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00863-00  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Familia de Neiva (Huila) y  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), para conocer de la  demanda de incremento  de cuota alimentaria promovida  por Karen Alexandra Madroñero Bastidas contra Jaime Madroñero  Narváez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de  incremento de cuota alimentaria contra su progenitor, Jaime  Madroñero Narváez.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por lo  reglado en «el  numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso como quiera que se desconoce el domicilio del demandado y la  ciudad de Neiva es el domicilio de la demandante».  

2.  El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que el artículo 397  del Código General del Proceso establece que las peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos  deben tramitarse por el mismo juez y en el mismo expediente que los  fijó, advirtiendo que los hechos del libelo indican que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo aprobó  conciliación  que reguló la cuota de alimentos a favor de la convocante, de  la cual hoy se pretende incremento. Por  ende, dando aplicación a la norma en comento, en atención  a que es desconocido el domicilio del demandado y porque ésta  regla aplica cuando la demandante es menor de edad, el competente  para conocer el asunto es el juzgado que reguló la cuota que  hoy se pretende modificar, razón por la cual remitió el  libelo introductorio a su homólogo del municipio de Paz de  Ariporo.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, como quiera que por ser  la convocante mayor de edad el juez competente será el del  lugar del domicilio del demandando, no obstante, al desconocerse  este, debe aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso que remite al domicilio de la accionante, por  ende, el estrado judicial que debe  conocer del caso es el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece que  «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

En ese orden,  reluce, de los mencionados preceptos, que la atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está determinada al juez de la vecindad de la demandada. Sin  embargo, para los procesos en los que se pida la disminución,  aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de  edad, está asignada de manera privativa al funcionario que  fijó la prestación y dentro del mismo expediente.  

3. Desde esta  óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  de Familia de Paz de Ariporo  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, pues la solicitud de ahora versa sobre el incremento de  cuota alimentaria fijada a favor de Karen  Alexandra Madroñero Bastidas,  quien actualmente es mayor de edad según la cédula de  ciudadanía allegada en copia con la demanda,  mediante conciliación aprobada por ese estrado judicial.  

Por tanto, es  inadmisible el argumento de la misma servidora judicial al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, por  cuanto fue la que fijó la prestación y la accionada es  mayor de edad, de donde no resultaba aplicable la excepción  que a la regla general de competencia en asuntos de petición  de aumento de cuota alimentaria fijó el numeral 6° del  artículo 397 del Código General del Proceso, a favor de  los mayores de edad.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo de  Familia de Paz de Ariporo,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Paz de Ariporo,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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