Asistente Jurídico Inteligente
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AC1554-2022 (2022-00863-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00863-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva (Huila) y Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), para conocer de la demanda de incremento de cuota alimentaria promovida por Karen Alexandra Madroñero Bastidas contra Jaime Madroñero Narváez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de incremento de cuota alimentaria contra su progenitor, Jaime Madroñero Narváez.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por lo reglado en «el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso como quiera que se desconoce el domicilio del demandado y la ciudad de Neiva es el domicilio de la demandante».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el artículo 397 del Código General del Proceso establece que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos deben tramitarse por el mismo juez y en el mismo expediente que los fijó, advirtiendo que los hechos del libelo indican que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo aprobó conciliación que reguló la cuota de alimentos a favor de la convocante, de la cual hoy se pretende incremento. Por ende, dando aplicación a la norma en comento, en atención a que es desconocido el domicilio del demandado y porque ésta regla aplica cuando la demandante es menor de edad, el competente para conocer el asunto es el juzgado que reguló la cuota que hoy se pretende modificar, razón por la cual remitió el libelo introductorio a su homólogo del municipio de Paz de Ariporo.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, como quiera que por ser la convocante mayor de edad el juez competente será el del lugar del domicilio del demandando, no obstante, al desconocerse este, debe aplicarse el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso que remite al domicilio de la accionante, por ende, el estrado judicial que debe conocer del caso es el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 6º del canon 397 de la mencionada obra establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
En ese orden, reluce, de los mencionados preceptos, que la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está determinada al juez de la vecindad de la demandada. Sin embargo, para los procesos en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos de mayores de edad, está asignada de manera privativa al funcionario que fijó la prestación y dentro del mismo expediente.
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues la solicitud de ahora versa sobre el incremento de cuota alimentaria fijada a favor de Karen Alexandra Madroñero Bastidas, quien actualmente es mayor de edad según la cédula de ciudadanía allegada en copia con la demanda, mediante conciliación aprobada por ese estrado judicial.
Por tanto, es inadmisible el argumento de la misma servidora judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto fue la que fijó la prestación y la accionada es mayor de edad, de donde no resultaba aplicable la excepción que a la regla general de competencia en asuntos de petición de aumento de cuota alimentaria fijó el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, a favor de los mayores de edad.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado