AC 1555 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1555-2022 (2022-00941-00)

        

AC1555-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00941-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Segundo Civil  Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Almacén Sanitario Eje Cafetero S.A.S.  contra Edison Andrés Cañola Castañeda.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en un pagaré.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  artículo 28, n[umeral] 3º [del Código General del  Proceso] por el lugar de cumplimiento de la obligación el cual  es el municipio de Dosquebradas (Risaralda)».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio contractual del convocado es la ciudad de Armenia  (Quindío),  tal como se desprende del título valor base de recaudo,  conforme  al numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que en el  sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación  pactada en el título valor,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 de la misma obra,  y la promotora eligió presentar el libelo en el segundo,  correspondiente al municipio de Dosquebradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete  mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe de un  pagaré, en el cual el deudor se obligó a pagar el  crédito «en  la oficina ubicada en la carrera 19 n.º 2 – 61»  en el municipio de Dosquebradas, estipulación que, sin duda,  otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar  de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Dosquebradas, al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien es  cierto que el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de  Dosquebradas,  localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a este.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil  Municipal de Dosquebradas,  por ser el competente para conocer de la demanda, y se informará  de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en  la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *