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AC1555-2022 (2022-00941-00)
AC1555-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00941-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Almacén Sanitario Eje Cafetero S.A.S. contra Edison Andrés Cañola Castañeda.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el artículo 28, n[umeral] 3º [del Código General del Proceso] por el lugar de cumplimiento de la obligación el cual es el municipio de Dosquebradas (Risaralda)».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio contractual del convocado es la ciudad de Armenia (Quindío), tal como se desprende del título valor base de recaudo, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título valor, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra, y la promotora eligió presentar el libelo en el segundo, correspondiente al municipio de Dosquebradas.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe de un pagaré, en el cual el deudor se obligó a pagar el crédito «en la oficina ubicada en la carrera 19 n.º 2 – 61» en el municipio de Dosquebradas, estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Dosquebradas, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Dosquebradas, localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a este.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, por ser el competente para conocer de la demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado