Asistente Jurídico Inteligente
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STC4660-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4660-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01375-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Loango Núñez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite en el cual se vinculó, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-152.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad social [y] mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que la reclamante promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
El conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la convocada. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar le concedió a la gestora la prestación.
Inconforme, la demandada recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n°. 2, casó la resolución favorable del ad quem, pues consideró que «el deceso ocurrió el 1° de octubre de 2015, [por lo tanto], el Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese suceso, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, no se acreditaron».
Veredicto que, a juicio de la promotora, desconoció el precedente establecido en el fallo SU 005 de 2018.
3. Pretende, que se revoque la sentencia SL1910-2021 del 10 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a pagar «la pensión de sobrevivientes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y expresó que «la acción (…) debe negarse, en la medida que la [disposición] se adoptó en atención a la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que «una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado] procedió conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión (…) del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del [R.P.M] toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali, resaltó que «para la época en la que el Tribunal emitió la [determinación] que puso fin a la instancia, los argumentos en que basaron la misma, fue la aplicación de la condición más beneficiosa – salto normativo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su [conocimiento], dentro de los marcos de la racionalidad». Seguidamente concluyó que «[n]o se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto, porque la [resolución] descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión y solicitó que «se dé alcance a los fallos judiciales proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia STC2262-2020 del 04 de marzo de 2020 y STC10214-2020 del 20 de noviembre de 2020, en las cuales se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa desarrollada recientemente en la (…) SU-005 de 2018, toda vez que la accionante cumple a cabalidad el test de procedencia realizado en sentencia T-136 del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se amparó transitoriamente sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1910-2021, rad. 80348), por cuanto casó la decisión estimatoria del tribunal y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, declaró la prosperidad del recurso, en tanto consideró que «el deceso ocurrió el 1° de octubre de 2015, [por lo cual], el Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese suceso, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, no se acreditaron», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los tres cargos formulados por Colpensiones, encaminados dos de ellos, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, configurándose violación de medio en relación con el 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CP.» y aplicación indebida de la ley sustancial «por la violación al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003» y el último embate, fundado en la aplicación indebida de las normas previamente enunciadas, el estrado enjuiciado expuso que: «Las tres imputaciones, en esencia, buscan mostrar el error del Tribunal, al avalar estarse al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) el causante falleció el 1° de octubre de 2015 (f.° 11 del cuaderno principal); (ii) reunió un total de 697.48 semanas durante toda su vida laboral, siendo, el último período reportado, en el año 2000, sin que reuniera 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, como tampoco 26 en los términos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993».
Luego, indicó que «en atención a la fecha de deceso, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como con acierto lo dedujo el ad quem», no obstante, «incurrió en error al decidir el litigio con el Acuerdo 049 de 1990, pues, esta Sala ha admitido la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL855-2021», providencia en la que se trató el tema de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, relacionado con el fallo CC SU055-2018 y se dispuso que:
«[T]eniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la (…) SU-05-2018, se aparta de su contenido.
(…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular».
Seguidamente y en virtud de lo señalado en la decisión SL189-2020, precisó la improcedencia de la aplicación del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, y manifestó «el carácter excepcional de dicho principio, siendo restringido y temporal» y a continuación citó en lo pertinente:
«[E]l principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
(…) Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
(…) Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera». Subrayado fuera de texto.
En esa línea, relievó que «como el deceso ocurrió el 1° de octubre de 2015, el Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese suceso, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, no se acreditaron, ya que la última cotización se efectuó en el año 2000 (f.° 56 a 57 del cuaderno principal), sin que sea viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte ocurrió por fuera del lapso de protección temporal que se agotó el 29 de enero de 2006».
Finalmente, destacó que «[t]ampoco, asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al reunir, en toda su vida laboral, 697.48 semanas, siendo necesarias 1.300 y aun cuando nació el 28 de junio de 1941, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993, no debe pasarse por alto, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó los 750 períodos para la continuidad de esa prerrogativa, conllevando a su pérdida, el cual, en todo caso, desapareció en el 2014».
Todo ello, para concluir que «el Tribunal, incurrió en los dislates formulados en las acusaciones, al pasar por alto que no se reunió el mínimo de semanas para otorgar la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a la violación de las normas denunciadas. Por lo previo, se Casará la sentencia [reprochada]» y en sede de instancia confirmó el veredicto de primer grado.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad del veredicto de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL855-2021, 17 feb., rad. 85613; SL4650-2017, 25 ene., rad. 45262; SL1673-2020, 10 jun., rad. 74610 y SL189-2020, 28 ene., rad. 68051–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 30 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.