STC4660 2022

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STC4660-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4660-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01375-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  María Loango Núñez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite en el cual se vinculó,  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y  a las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-152.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «seguridad  social [y] mínimo vital y móvil»,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  la reclamante  promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones- en procura de obtener la pensión  de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su  compañero permanente.  

El  conocimiento del trámite correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la  convocada.  Posteriormente,  en virtud del recurso de apelación interpuesto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó la decisión  de primera instancia y en su lugar le concedió a la gestora la  prestación.  

Inconforme,  la demandada  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n°. 2, casó la resolución  favorable del ad  quem,  pues consideró que «el  deceso ocurrió el 1°  de octubre de 2015, [por  lo tanto], el  Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de  los tres años anteriores a ese suceso, conforme lo previsto en  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, no se  acreditaron».  

Veredicto  que, a juicio de la promotora, desconoció el precedente  establecido en el fallo SU 005 de 2018.  

3.  Pretende, que se revoque la sentencia SL1910-2021  del 10  de mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a pagar  «la  pensión de sobrevivientes».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada,  realizó un recuento de la misma y expresó que «la  acción (…) debe negarse, en la medida que la  [disposición] se adoptó en atención a la  jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

2.        La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó  que «una  vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los  6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra  [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado]  procedió conforme a la ley y la constitución.(…)  De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no  es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del  derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede  constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto  de debate».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a  raíz de la orden de supresión (…) del extinto  I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del [R.P.M] toda vez que de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

4.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali,  resaltó que «para  la época en la que el Tribunal emitió la  [determinación]  que puso fin a la instancia, los argumentos en que basaron la misma,  fue la aplicación de la condición más  beneficiosa – salto normativo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base  en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, por considerarla más razonable, no vulnera derecho  fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del  principio de autonomía e independencia judicial, y de la  función de interpretar las normas jurídicas aplicables  al caso puesto a su [conocimiento],  dentro de los marcos de la racionalidad».  Seguidamente  concluyó que «[n]o  se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto,  porque la [resolución]  descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de  la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado  o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión y solicitó que «se  dé alcance a los fallos judiciales proferidos por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,  la sentencia STC2262-2020 del 04 de marzo de 2020 y STC10214-2020 del  20 de noviembre de 2020, en las cuales se da aplicación al  principio de la condición más beneficiosa desarrollada  recientemente en la (…)  SU-005  de 2018, toda vez que la accionante cumple a cabalidad el test de  procedencia realizado en sentencia T-136 del 28 de agosto de 2018, a  través de la cual se amparó transitoriamente sus  derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1910-2021,  rad. 80348),  por cuanto casó  la decisión estimatoria del tribunal y en su lugar negó  las pretensiones de la demanda.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala  de Casación Laboral de Descongestión querellada,  declaró la prosperidad del recurso, en tanto consideró  que «el  deceso ocurrió el 1°  de octubre de 2015, [por  lo cual], el  Juez de segundo grado debió verificar las 50 semanas dentro de  los tres años anteriores a ese suceso, conforme lo previsto en  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, no se  acreditaron»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar conjuntamente los tres cargos formulados por Colpensiones,  encaminados dos de ellos, por la vía directa, en  la modalidad de interpretación errónea «del  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la  Ley 797 de 2003, configurándose violación de medio en  relación con el 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CP.»  y  aplicación indebida de la ley sustancial «por  la violación al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de  2003»  y  el último embate, fundado en la aplicación indebida de  las normas previamente enunciadas,  el  estrado enjuiciado expuso que: «Las  tres imputaciones, en esencia, buscan mostrar el error del Tribunal,  al avalar estarse al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de  la condición más beneficiosa».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «(i)  el causante falleció el 1° de octubre de 2015 (f.° 11  del cuaderno principal); (ii) reunió un total de 697.48  semanas durante toda su vida laboral, siendo, el último  período reportado, en el año 2000, sin que reuniera 50  semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, como  tampoco 26 en los términos del artículo 46 original de  la Ley 100 de 1993».  

Luego,  indicó que «en  atención a la fecha de deceso, la normativa aplicable es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como con acierto lo dedujo  el ad quem»,  no  obstante, «incurrió  en error al decidir el litigio con el Acuerdo 049 de 1990, pues, esta  Sala ha admitido la procedencia del principio de la condición  más beneficiosa, siempre y cuando se acuda a  la norma inmediatamente anterior, tal como se dijo, entre otras, en  la sentencia de casación CSJ SL855-2021»,  providencia  en la que se  trató el tema de la fuerza vinculante del precedente  jurisprudencial, relacionado con el fallo CC SU055-2018 y se dispuso  que:  

«[T]eniendo  en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su  aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros  bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la  sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los  efectos inter partes y a la ratio decidendi de la (…)  SU-05-2018, se aparta de su contenido.  

(…)  En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer  el principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por  ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación  ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la  pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen  histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que  más convenga a cada caso en particular».  

Seguidamente  y en virtud de lo señalado en la decisión SL189-2020,  precisó la improcedencia de la aplicación del artículo  46 original de la Ley 100 de 1993, y manifestó  «el  carácter excepcional de dicho principio, siendo restringido y  temporal»  y a  continuación citó en lo pertinente:  

«[E]l  principio de la condición más beneficiosa emerge como  un puente de amparo  construido  temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley,  aquellas personas que, itérese, tienen una situación  jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la  medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los  «niveles» de cotización que la normativa actual  exige.  

Pero  ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de  paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno,  para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva  normativa (Ley 797 de 2003) dispuso  como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan  la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada  la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la  prestación correspondiente.  

(…)  Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797  de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de  2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  

(…)  Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es  un supuesto ineludible de la causación del derecho a la  pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.  Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en  cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los  dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que  establece la ley.  Este planteamiento permite entender la justificación de la  condición más beneficiosa y su permanencia efímera».  Subrayado fuera de texto.  

En  esa línea, relievó que «como  el deceso ocurrió el 1°  de octubre de 2015, el Juez de segundo grado debió verificar  las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese  suceso, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797  de 2003, los cuales, no se acreditaron, ya que la última  cotización se efectuó en el año 2000 (f.° 56  a 57 del cuaderno principal), sin que sea viable acudir al principio  de la condición más beneficiosa, pues la muerte ocurrió  por fuera del lapso de protección temporal que se agotó  el 29 de enero de 2006».  

Finalmente,  destacó que «[t]ampoco,  asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, con el  parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  al reunir, en toda su vida laboral, 697.48 semanas, siendo necesarias  1.300 y aun cuando nació el 28 de junio de 1941, lo que en  principio lo hacía beneficiario del régimen de  transición del 36 de la Ley 100 de 1993, no debe pasarse por  alto, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,  no acreditó los 750 períodos para la continuidad de esa  prerrogativa, conllevando a su pérdida, el cual, en todo caso,  desapareció en el 2014».  

Todo  ello, para concluir que «el  Tribunal, incurrió en los dislates formulados en las  acusaciones, al pasar por alto que no se reunió el mínimo  de semanas para otorgar la pensión de sobrevivientes, lo que  conlleva a la violación de las normas denunciadas. Por lo  previo, se Casará la sentencia [reprochada]»  y en  sede de instancia confirmó el veredicto de primer grado.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad del veredicto de casación, aunado a que en la  misma se  hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano  de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL855-2021,  17 feb., rad. 85613; SL4650-2017,  25 ene., rad. 45262;  SL1673-2020,  10 jun., rad. 74610 y  SL189-2020,  28 ene., rad. 68051–, aspecto del cual no se puede desprender  la conculcación de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 30 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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