STC4664 2022

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STC4664-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4664-2022  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro  de la acción de tutela que promovió Arfail  Cuchimba Dussan  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio de  restitución de inmueble arrendado n° 2017-00062.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el  auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el juzgador  convocado revocó la prosperidad de su oposición a la  diligencia de entrega practicada en el referenciado litigio y, en su  lugar, la desestimó, pretermitiendo  la  multiplicidad de probanzas que, en su criterio, evidencian que desde  septiembre del año 2013 está poseyendo el predio allí  involucrado.  

2.          En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y, en su lugar, se ordene confirmar el proveído  estimatorio de primera instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El fallador convocado pidió desestimar la salvaguarda en  consideración a la razonabilidad de la providencia objeto de  censura.  

2.        El Banco Davivienda hizo un recuento de lo acontecido en el  proceso que acá interesa y recalcó que allí no  se trasgredió ninguna garantía fundamental de los  involucrados.  

El  tribunal denegó la salvaguarda, por considerar razonable la  argumentación sobre cuya base se dictó el auto de  segunda instancia materia de controversia.  

IMPUGNACIÓN  

La  elevó el actor insistiendo en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al desestimar  la oposición formulada por el accionante.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el fallador accionado de segunda instancia revocó la  prosperidad de la oposición elevada por el querellante, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En tal sentido,  dicho juzgador anotó inicialmente que «se  encuentra acreditado que el BANCO DAVIVIENDA es titular del derecho  de dominio del inmueble con folio de matrícula n°  200-202763 ubicado en la carrera 23A N° 26-30 Sur, casa 8,  manzana B, Conjunto San Jorge II, tal como aparece en la escritura  pública n° 410 del 20 de febrero de 2012, otorgada por la  Notaría Tercera del Círculo de Neiva y en el  certificado de tradición. De igual manera, está  demostrado que el 21 de marzo de 2012 entre el BANCO DAVIVIENDA S.A.  y RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA se celebró contrato de leasing  habitacional No. 06007076100201532 cuyo objeto fue la entrega de la  tenencia al locatario del bien inmueble ubicado en la carrera 23A No.  26-30 Sur casa 8 manzana B, Conjunto San Jorge II, con valor de  $70.800.000, con canon mensual de $875.000, el cual se ejecutaría  en 180 meses, siendo pagadero el primer canon el 23 de abril de 2012.  Así mismo está acreditado que el BANCO DAVIVIENDA S.A.  en su condición de locador, el 22 de febrero de 2017 promovió  demanda de restitución de tenencia en contra del locatario  RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA que cursó en el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Neiva, proceso que finalizó con sentencia  de fecha 18 de septiembre de 2017, en donde se decretó la  terminación del contrato de leasing habitación y se  ordenó al demandado la restitución del inmueble a favor  del demandante, dentro de los 6 días siguientes a la  ejecutoria de la providencia».  

Seguidamente,  advirtió que «la  demandante solicitó la entrega del bien inmueble, a lo cual  procedió el Juzgado en diligencia del 08 de junio de 2018, en  el curso de la cual el señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN formuló  oposición argumentando ser el poseedor material del inmueble,  el cual expresó venir ocupando desde el 18 de septiembre de  2013 cuando presumiblemente lo recibió de manos de la señora  MARTHA CORDOBA LOPEZ, quien lo ocupaba y quien se reputaba como  tercera dentro del proceso de restitución de tenencia, sin que  detentara ningún derecho de parte del demandado RUBEN DARIO  BLANCO ALTAHONA. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva con auto  del cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) decidió  aceptar la oposición formulada por ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN,  siendo está la decisión controvertida por la parte  demandante».  

Indicó  igualmente que «Al  examinar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio  de parte del señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN, el despacho  encuentra que la posesión invocada en el curso de la  diligencia de entrega no se encuentra demostrada, por cuanto falta un  elemento necesario para que se configure la posesión como lo  es el animus, es decir la convicción de ser dueño y  señor de la cosa. En efecto, los documentos a los cuales se ha  hecho referencia acreditan que para el año 2016 el señor  ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN reconocía al BANCO DAVIVIENDA S.A. como  titular de derecho de dominio del bien inmueble, por cuanto realizó  consignación por $1.000.000 a buena cuenta del contrato de  leasing, lo cual significa que con este acto reconoció un  mejor derecho en cabeza de la parte demandante pues ejecuto un acto  propio de tenedor. De igual manera, las consignaciones realizadas por  MARIA GICELLY CUCHIMBA PERDOMO, hija del señor ARFAIL CUCHIMBA  DUSSAN, indican que estos últimos venias actuando durante ese  periodo en connivencia con el señor RUBEN DARIO BLANCO  ALTAHONA tal como lo narró la testigo MARTHA CORDOBA LOPEZ, lo  que también coincide con la solicitud de cesión del  contrato suscrita por MARIA GICELLY CUCHIMBA con RUBEN DARIO BLANCO  ALTAHONA que fue presentada al BANCO DAVIVIENDA S.A. en el año  2018, hecho corroborado por la testigo CORDOBA LOPEZ lo que descarta  plenamente el animus domini del señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN  al reconocer que el demandante era quien ostentaba la condición  de propietario del bien y por el contrario, tales gestiones denotan  que padre e hija obraban como meros tenedores. No de otra manera,  puede entenderse el hecho de que MARIA GICELLY CUCHIMBA PERDOMO  hubiera consignado $32.485.000 para atender las obligaciones  contractuales a cargo de RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA entre los años  2013 y 2016 y que el señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN aparezca  consignando $1.000.000 el 20 de agosto de 2016 reconociendo la  existencia de un contrato de leasing y de paso, el hecho de que el  dominio estaba en cabeza de DAVIVIENDA S.A., circunstancias que  desvirtúan la presunta posesión material alegada por el  opositor desde el 18 de septiembre de 2013».  

Con posterioridad,  enfatizó que «a  la misma conclusión se llega, al examinar el testimonio de la  señora MARTHA CORDOBA LOPEZ quien declaró que ARFAIL  CUCHIMBA DUSSAN y RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA eran amigos de años  atrás y que entre ellos se celebró un negocio jurídico  con el fin de vender o ceder los derechos que tenía RUBEN  DARIO BLANCO ALTAHONA sobre el bien inmueble, negocio jurídico  dentro del cual ella obró con autorización y a nombre  de RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA (…).  Este  testimonio le merece al despacho credibilidad, por cuanto se trata de  una persona que intervino de manera directa y personal en los hechos  que son materia de controversia y su relato coincide con la prueba  documental que obra en el proceso. Es claro que la testigo MARTHA  CORDOBA LOPEZ suscribió un contrato con el opositor, actuando  a nombre del demandado RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA, por lo que los  actos desarrollados por ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN con posterioridad a la  celebración del contrato, lo han sido por su condición  de tenedor, con el designio de ocupar la posición contractual  del locatario en el contrato de leasing, al punto que realizó  pagos por concepto de canon de arrendamiento al propietario del  inmueble».  

Sostuvo así  mismo que «los  actos descritos por los testigos ISRAEL GÓMEZ ANDRADE, ANTONIO  ZUÑIGA, LIBARDO GARCES HERRERA y ERICSON LOSADA CORTEZ quienes  dan cuenta de la ejecución de actos de mantenimiento del  inmueble por parte del opositor durante el año 2013, entre  ellos, destapar un baño, modificar la alberca, encementar el  patio, levantar un andén y adecuar un garaje, como lo narró  el maestro de obra ISRAEL GÓMEZ ANDRADE, quien expresó  haber sido contrato y haber recibido el pago por parte de ARFAIL  CUCHIMBA DUSSAN, fueron desarrollados en ejercicio de su posición  de tenedor en el inmueble, sin que aparezca prueba en el plenario de  que la posición de tenedor mudó a la de poseedor, toda  vez que si bien tales adecuación datan del 2013, el opositor  consignó en el año 2016 dinero en cuantía de  $1.000.000 en favor del Banco Davivienda para el contrato de leasing  de RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA, lo que demuestra que con  posterioridad a la ejecución de las obras, el opositor  continuo reconociendo la propiedad en cabeza de Davivienda S.A., acto  que descarta la condición de poseedor. Amén de que  todos estos testigos reconocen su condición de declarantes de  oídas respecto de las circunstancias en las cuales el opositor  accedió al inmueble, pues se limitan a afirmar que éste  último les contó que había adquirido una  vivienda, hecho que en realidad a ellos no les consta».  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, puesto que es  necesario que la fustigada determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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