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STC4664-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4664-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00052-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción de tutela que promovió Arfail Cuchimba Dussan contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2017-00062.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el juzgador convocado revocó la prosperidad de su oposición a la diligencia de entrega practicada en el referenciado litigio y, en su lugar, la desestimó, pretermitiendo la multiplicidad de probanzas que, en su criterio, evidencian que desde septiembre del año 2013 está poseyendo el predio allí involucrado.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y, en su lugar, se ordene confirmar el proveído estimatorio de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado pidió desestimar la salvaguarda en consideración a la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
2. El Banco Davivienda hizo un recuento de lo acontecido en el proceso que acá interesa y recalcó que allí no se trasgredió ninguna garantía fundamental de los involucrados.
El tribunal denegó la salvaguarda, por considerar razonable la argumentación sobre cuya base se dictó el auto de segunda instancia materia de controversia.
IMPUGNACIÓN
La elevó el actor insistiendo en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al desestimar la oposición formulada por el accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el fallador accionado de segunda instancia revocó la prosperidad de la oposición elevada por el querellante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, dicho juzgador anotó inicialmente que «se encuentra acreditado que el BANCO DAVIVIENDA es titular del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula n° 200-202763 ubicado en la carrera 23A N° 26-30 Sur, casa 8, manzana B, Conjunto San Jorge II, tal como aparece en la escritura pública n° 410 del 20 de febrero de 2012, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Neiva y en el certificado de tradición. De igual manera, está demostrado que el 21 de marzo de 2012 entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA se celebró contrato de leasing habitacional No. 06007076100201532 cuyo objeto fue la entrega de la tenencia al locatario del bien inmueble ubicado en la carrera 23A No. 26-30 Sur casa 8 manzana B, Conjunto San Jorge II, con valor de $70.800.000, con canon mensual de $875.000, el cual se ejecutaría en 180 meses, siendo pagadero el primer canon el 23 de abril de 2012. Así mismo está acreditado que el BANCO DAVIVIENDA S.A. en su condición de locador, el 22 de febrero de 2017 promovió demanda de restitución de tenencia en contra del locatario RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, proceso que finalizó con sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, en donde se decretó la terminación del contrato de leasing habitación y se ordenó al demandado la restitución del inmueble a favor del demandante, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la providencia».
Seguidamente, advirtió que «la demandante solicitó la entrega del bien inmueble, a lo cual procedió el Juzgado en diligencia del 08 de junio de 2018, en el curso de la cual el señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN formuló oposición argumentando ser el poseedor material del inmueble, el cual expresó venir ocupando desde el 18 de septiembre de 2013 cuando presumiblemente lo recibió de manos de la señora MARTHA CORDOBA LOPEZ, quien lo ocupaba y quien se reputaba como tercera dentro del proceso de restitución de tenencia, sin que detentara ningún derecho de parte del demandado RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva con auto del cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) decidió aceptar la oposición formulada por ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN, siendo está la decisión controvertida por la parte demandante».
Indicó igualmente que «Al examinar las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN, el despacho encuentra que la posesión invocada en el curso de la diligencia de entrega no se encuentra demostrada, por cuanto falta un elemento necesario para que se configure la posesión como lo es el animus, es decir la convicción de ser dueño y señor de la cosa. En efecto, los documentos a los cuales se ha hecho referencia acreditan que para el año 2016 el señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN reconocía al BANCO DAVIVIENDA S.A. como titular de derecho de dominio del bien inmueble, por cuanto realizó consignación por $1.000.000 a buena cuenta del contrato de leasing, lo cual significa que con este acto reconoció un mejor derecho en cabeza de la parte demandante pues ejecuto un acto propio de tenedor. De igual manera, las consignaciones realizadas por MARIA GICELLY CUCHIMBA PERDOMO, hija del señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN, indican que estos últimos venias actuando durante ese periodo en connivencia con el señor RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA tal como lo narró la testigo MARTHA CORDOBA LOPEZ, lo que también coincide con la solicitud de cesión del contrato suscrita por MARIA GICELLY CUCHIMBA con RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA que fue presentada al BANCO DAVIVIENDA S.A. en el año 2018, hecho corroborado por la testigo CORDOBA LOPEZ lo que descarta plenamente el animus domini del señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN al reconocer que el demandante era quien ostentaba la condición de propietario del bien y por el contrario, tales gestiones denotan que padre e hija obraban como meros tenedores. No de otra manera, puede entenderse el hecho de que MARIA GICELLY CUCHIMBA PERDOMO hubiera consignado $32.485.000 para atender las obligaciones contractuales a cargo de RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA entre los años 2013 y 2016 y que el señor ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN aparezca consignando $1.000.000 el 20 de agosto de 2016 reconociendo la existencia de un contrato de leasing y de paso, el hecho de que el dominio estaba en cabeza de DAVIVIENDA S.A., circunstancias que desvirtúan la presunta posesión material alegada por el opositor desde el 18 de septiembre de 2013».
Con posterioridad, enfatizó que «a la misma conclusión se llega, al examinar el testimonio de la señora MARTHA CORDOBA LOPEZ quien declaró que ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN y RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA eran amigos de años atrás y que entre ellos se celebró un negocio jurídico con el fin de vender o ceder los derechos que tenía RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA sobre el bien inmueble, negocio jurídico dentro del cual ella obró con autorización y a nombre de RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA (…). Este testimonio le merece al despacho credibilidad, por cuanto se trata de una persona que intervino de manera directa y personal en los hechos que son materia de controversia y su relato coincide con la prueba documental que obra en el proceso. Es claro que la testigo MARTHA CORDOBA LOPEZ suscribió un contrato con el opositor, actuando a nombre del demandado RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA, por lo que los actos desarrollados por ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN con posterioridad a la celebración del contrato, lo han sido por su condición de tenedor, con el designio de ocupar la posición contractual del locatario en el contrato de leasing, al punto que realizó pagos por concepto de canon de arrendamiento al propietario del inmueble».
Sostuvo así mismo que «los actos descritos por los testigos ISRAEL GÓMEZ ANDRADE, ANTONIO ZUÑIGA, LIBARDO GARCES HERRERA y ERICSON LOSADA CORTEZ quienes dan cuenta de la ejecución de actos de mantenimiento del inmueble por parte del opositor durante el año 2013, entre ellos, destapar un baño, modificar la alberca, encementar el patio, levantar un andén y adecuar un garaje, como lo narró el maestro de obra ISRAEL GÓMEZ ANDRADE, quien expresó haber sido contrato y haber recibido el pago por parte de ARFAIL CUCHIMBA DUSSAN, fueron desarrollados en ejercicio de su posición de tenedor en el inmueble, sin que aparezca prueba en el plenario de que la posición de tenedor mudó a la de poseedor, toda vez que si bien tales adecuación datan del 2013, el opositor consignó en el año 2016 dinero en cuantía de $1.000.000 en favor del Banco Davivienda para el contrato de leasing de RUBEN DARIO BLANCO ALTAHONA, lo que demuestra que con posterioridad a la ejecución de las obras, el opositor continuo reconociendo la propiedad en cabeza de Davivienda S.A., acto que descarta la condición de poseedor. Amén de que todos estos testigos reconocen su condición de declarantes de oídas respecto de las circunstancias en las cuales el opositor accedió al inmueble, pues se limitan a afirmar que éste último les contó que había adquirido una vivienda, hecho que en realidad a ellos no les consta».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, puesto que es necesario que la fustigada determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS