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STC4555-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4555-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01037-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se vinculó el Juzgado del Circuito de Cisneros, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00099-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Antioquia, al no fijarle agencias en derecho en la acción popular relacionada y que tramitó en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
En sustento manifestó que, presentó acción popular contra el Notario Único de Carolina del Príncipe – Antioquia, donde el superior funcional acogió las pretensiones de la demanda, pero negó la condena en costas en su favor, pese a tener derecho a ellas.
Considera que, no se debe demeritar el accionar de los «actores populares», con situaciones como la que motiva esta tutela, porque finalmente se amparó y protegió el derecho colectivo invocado.
2. Una vez asumido el trámite, el día 4 del presente mes y año, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal de Antioquia respondió que, respecto a los hechos expuestos en escrito de tutela, estará atenta a la decisión que adopte sobre el particular esta Sala, como juez constitucional.
La Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular No. 2021-00099 afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Superintendencia de Notariado y Registro como interviniente en calidad de demandada en la acción popular, pidió su desvinculación, porque no tiene competencia para pronunciarse respecto al no reconocimiento de las agencias en derecho reclamadas por el peticionario.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segunda instancia emitido el 3 de septiembre de 2021, no fijó en su favor agencias en derecho en la acción popular No. 2021-00099-00, tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, «como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente No. 1500133330072017003601».
2. Revisado el expediente que contiene la citada actuación promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Notaría Única de Carolina del Príncipe, observa la Sala que, en el Juzgado de conocimiento, una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el 21 de julio de 2021 profirió sentencia en la que resolvió:
«Primero: Declarar probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro denominadas: 1) Improcedente medio de control; 2) Improcedente solicitud del incentivo económico; 3) Improcedente solicitud de póliza de cumplimiento. Segundo: Negar las pretensiones de la presente acción popular promovida por el ciudadano Gerardo Herrera, en contra de la Notaria (sic) Única de Carolina del Príncipe, cuya (sic) titular es el Dr. Adolfo León Mesa Lopera, por no existir vulneración o amenaza a los derechos e interese (sic) colectivos de las personas sordas y sordo ciegas. Tercero: Sin lugar a condena en costas»
Inconforme con lo decidido el demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, y pidió «que en su lugar se conceda el amparo de la acción constitucional, ordenando la respectiva condena en costas, reconocimiento del incentivo y la expedición de una póliza para el cumplimiento de la sentencia».
3. En lo que acá interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, el 3 de septiembre de 2021, profirió fallo de segundo grado en el que, dispuso entre otras cosas:
«PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia, de la cual se ha hecho mérito en la parte motiva de este fallo dentro de la acción popular promovida por Gerardo Herrera Hoyos en contra de la Notaría Única de Carolina del Príncipe…. QUINTO: NO SE RECONOCE al actor popular el incentivo económico pretendido en la acción, por lo expuesto en la parte motiva. SEXTO: Sin condena en costas en ambas instancias…».
Frente a la negativa para fijar las agencias en derecho explicó que:
«Por todo lo expuesto es imperioso revocar la sentencia opugnada, y en su lugar se accederá de manera parcial a las pretensiones elevadas por el actor popular en la demanda, las demás se niegan por improcedentes.
4. Las costas. No se condenará en costas en ninguna de las instancias, por cuanto si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, el actor popular no demostró las erogaciones que solventó para el trámite de la acción constitucional, ni tampoco se evidenció un “esfuerzo dedicado a la causa” pues, no se presentó ni a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ni a las audiencias de práctica de pruebas. Por lo que no se condenará por dicho concepto».
4. Ahora bien, corresponde precisar que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado en el asunto con radicado No. 15001333300720170003601, respectó a las agencias en derecho en las acciones populares dijo que:
«(…) Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde… »
«(…) Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de un[a] labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal (…)». (Subrayado fuera del texto).
5. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración a la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que, el Tribunal de Antioquia cuando resolvió en providencia de 3 de septiembre de 2021 revocar parcialmente el fallo emitido por la juez de conocimiento, y en su lugar acoger algunas de las pretensiones de la acción popular, expuso los motivos por los cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, de una parte porque la condena en costas en ese
tipo de asuntos se rigen por las disposiciones contenidas en 38 de la Ley 472 de 1998, que hace remisión expresa a los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, hoy 365 y 366 del Estatuto Procesal Civil, esto es que, el juez puede abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, en los casos en que «prospere parcialmente la demanda» (núm. 4º del art. 365 C.G.P.).
De otra parte, el Tribunal Superior cuestionado explicó que, como en el juicio no se comprobó ninguna erogación por parte del recurrente aquí accionante, aunado al hecho que no evidenció «un esfuerzo dedicado a la causa», valga decir, no observó por parte del interesado, esfuerzo de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo en relación con la causa procesal, como lo estableció la citada sentencia de unificación, si en cuenta se tiene, que el señor Herrera Hoyos, se limitó a presentar la demanda, y toda la actuación fue adelantada por la administración de justicia.
Máxime cuando de la revisión del expediente se pudo observar que, el señor Herrera Hoyos no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni a la de práctica de pruebas, según constancias dejadas en las grabaciones del 16 de junio y 2 de julio de 2021, por parte de la juez de conocimiento quien manifestó que al actor popular, se le comunicó de la celebración de la audiencia, enviaron el link para conectarse, lo llamaron al celular, y «a pesar de ello tampoco se conectó» (derivados Nos. 22 y 30 del expediente digital).
En consecuencia, resulta claro que, en la providencia censurada de 3 de septiembre de 2021, contrario a lo aducido por el convocante, el Tribunal si expuso las razones para no fijar las agencias en derecho, para lo cual se apoyó en la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, y las pautas señaladas en la sentencia de unificación citada en el escrito de tutela, pues valoró la naturaleza, calidad, así como la actividad desplegada por el actor popular, la que, como se explicó en antelación, se limitó a la presentación de la demanda y a interponer recurso de apelación, y así, la decisión se no luce arbitraria, ni evidencia ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo.
Sobre lo anterior, esta Corte ha expresado,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS