STC4554 2022

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STC4554-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4554-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01033-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín  David y Daniel Builes Álvarez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite  al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  nombrada ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso de pertenencia No. 2016-00402-00.   

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de los solicitantes, reclamó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso y debida          «impartición          de justicia»,          presuntamente          vulnerados por el Tribunal accionado con la providencia proferida el          10 de diciembre de 2021.  

En  sustento manifestó que, en el referido proceso de  pertenencia promovido  por Sercontec SAS en contra de sus representados, contra la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,  ambas partes interpusieron recurso de apelación.  

Agregó  que el 26 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena se  pronunció únicamente sobre la admisión del  formulado por el demandante, y ordenó correr traslado de la  misma, pero nada dijo de la propuesta por el apoderado judicial de  los demandados, aquí accionantes.  

Explicó  que, ante esa omisión, el 28 de mayo de 2021 solicitó  adición de la providencia, para que se pronunciara «también  sobre la admisión del Recurso de Apelación que nos  fuera también concedido por la juez de Primera Instancia»,  que fue resuelta de manera favorable el 9 de julio posterior.  

Afirmó  que como el término concedido para la sustentación  venció sin que el demandante cumpliera dicha carga,  correspondía declararlo desierto, no obstante, pretendió  revivir la actuación con un incidente de nulidad, en el que  alegó la falta de notificación, para lo cual aportó  una grabación como prueba de la supuesta irregularidad.  

Refirió  que a continuación el 7 de septiembre de 2021, pese a dicha  «irregularidad»,  y contrariando su propia decisión, resolvió «el  5 de octubre de 2020 (sic),  negar  el incidente de nulidad propuesto por el demandante, no conceder  ningún recurso propuesto por el extremo demandado y ordenó  que por secretaria se corriera traslado del escrito de sustentación  presentado por la demandada».  

Aseguró  que contra esa determinación «formuló  nuevamente los recursos de reposición y en subsidio apelación,  remitidos al buzón institucional el 21 de septiembre de 2021,  según constancia secretarial», y  sin dar trámite alguno a los mismos,  el 10 de diciembre de ese año profirió sentencia,  «dando  total importancia y casi única al recurso indebida e  irregularmente sustentado por la demandante»,  sin considerar de manera alguna el radicado por su abogado, del cual  sólo hizo comentarios fraccionados, sin examinar las pruebas  obrantes.  

Comunicó  que, aun cuando el fallo aparentemente le resultó favorable,  no es el que correspondía si hubiera efectuado el estudio de  los motivos de su inconformidad, puesto que, «con  el afán de atender el recurso del demandante»,  no examinó la totalidad de las pruebas que aportó para  acreditar la mala fe del actor, lo que hubiera conducido a una  decisión muy diferente, además que, omitió  pronunciarse y modificar la condena en costas impuesta por el Juzgado  a  quo,  como lo solicitó.  

     

Por  lo anterior solicitó que se ordene: «i)  declarar desierto el recurso de apelación formulado por la  demandante Sercontec SAS, por no haberlo sustentado en debida forma,  ii) dictar una nueva sentencia que examine en forma exclusiva el  recurso de apelación formulado por la demandada, iii) valorar  todas las pruebas que acreditan la mala fe de la demandante, y de  encontrarse probado se ordene el desalojo y entrega del inmueble a  favor de la demandada, y iv) condenar en costas a la demandante».  

2.  Una vez asumido el conocimiento, el cuatro (4) del presente mes y año  se admitió la acción de tutela, y ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia No. 003-2016-00402-00.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Cartagena, guardó silencio.  

El  Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, pidió la desvinculación por  falta de legitimación por pasiva, toda vez que la queja  constitucional va encaminada a actuaciones desplegadas por el ad  quem.  

CONSIDERACIONES  

1.    El  artículo 86 de la Constitución Política, dispone  que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual  no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones  y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»1;  siempre y cuando, se cumpla con el requisito de inmediatez.  

2.  En  el caso en estudio, revisado el link  del expediente remitido que contiene el proceso de pertenencia No.  003-2016-00402-00,  promovido por Sercontec SAS contra Joaquín Ananías  Builes Gómez y otros, observa la Sala que luego de surtir las  etapas propias de este juicio el Juzgado Tercero Civil Circuito de  Cartagena profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, que  resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó  en costas al demandante.  

2.1  Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Cartagena en  providencia de 26 de mayo de 2021, admitió el recurso de  apelación presentado por la citada sociedad contra el fallo  referido.  

2.2  El abogado de los demandados dentro del término de ejecutoria,  pidió la adición del auto, para que se pronunciara  sobre  «la  admisión del Recurso de Apelación igualmente formulado  por la parte demandada contra la sentencia proferida por EL JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CARTAGENA, el día 30  de septiembre de 2020, recurso que fuera incoado y debidamente  sustentado en la misma diligencia y adicionado oportunamente»;  solicitud  que reiteró el 11 de junio de 2021.  

2.3  A su turno, el demandante presentó incidente de nulidad,  porque «en  virtud de un error electrónico en la notificación del  auto de 26 de mayo de 2021, resultó imposible conocer de forma  oportuna las providencias que emiten en los diferentes despachos  judiciales del país y especialmente en el circuito de  Cartagena de Indias»,  y  solicitó se rehiciera la actuación relacionada con la  publicación del auto que admitió la alzada.  

2.4  En providencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal Superior dispuso  adicionar el auto en los términos del artículo 287 del  Código General del Proceso,  «para  también otorgar traslado por cinco días para sustentar  la apelación presentada por la demandada»,  y ordenó  correr traslado a las partes en especial a la demandada de la  petición de invalidez.  

2.5  Los apoderados judiciales de los litigantes, radicaron sus escritos  de sustentación, en el correo institucional  secsalcilfam@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  el 6 y 19 de julio de 2021, y la secretaría  de esa Corporación los fijó en lista el día 26  de ese mes y año.  

El  mandatario judicial de los aquí accionantes, interpuso el 28  de julio de 2021 recursos de reposición y en subsidio  apelación contra la «fijación  en lista».  

2.6  En providencia de 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de  Cartagena, resolvió negar la solicitud de invalidez, y dispuso  tener en cuenta el escrito de los reparos radicados por Sercontec SAS  ante el a  quo  como sustentación de la alzada.  

Respecto  de los recursos formulados por los señores Builes Álvarez,  expresó  que «basta  exponer que el traslado que se ataca es un trámite de  secretaría, y no es propiamente un pronunciamiento efectuado  por esta Sala, por lo que ello no es susceptible de recursos, por lo  que serán rechazados».  

2.7  El 10 de diciembre de 2021, profirió sentencia en la que se  anotaron las razones de inconformidad de los demandados, así:  

“i)  Oportunamente advertimos de la Mala Fe de la demandante, y de los  mecanismos fraudulentos empleados con miras a engañar a su  despacho; indicamos igualmente que la acción judicial  formulada resultaba temeraria y de mala fe, por la carencia de  fundamento legal de la demandada y haber alegado hechos contrarios a  la realidad (Art. 79 numeral 1º del C. G. del P.), así  como igualmente indicamos que la parte actora había omitido  informar al despacho lo relacionado con la Querella Civil de Policía.  

La  usurpación o despojo y mucho menos el fraude genera derechos y  por lo cual es inexistente la posesión; razón por la  cual debe ordenarse la entrega del inmueble de manera inmediata ante  los actos de hecho y fraudulentos realizados por la demandante. ii)  conforme con todo lo indicado y la contundencia de la prueba debe ser  aplicable los efectos del artículo 80 del C. G. del P. y  ordenar la liquidación de las indemnizaciones por los  perjuicios causados, además se ordene el respectivo trámite  del incidente para la respectiva liquidación, solicito se  condene en costas a la parte demandante conforme con el valor que  indicara esta supuestamente pagó o estimó el precio del  inmueble, señalado por este en la suma de CIENTO OCHENTA MIL  PESOS ($180.000) metro cuadrado, lo que genera un valor de costas y  agencias en derecho muy superior al que determinara el a – quo en su  decisión».  

En  relación con los motivos de censura de los demandados,  expresó:  

«4.4.  En cuanto al reparo de la parte demandada sobre el valor de costas y  agencias en derecho, considera esta Sala que debe atenerse al  procedimiento del artículo 366 del Código General del  Proceso, que refiere en numeral 1 y 5: “El  secretario hará la liquidación y corresponderá  al juez aprobarla o rehacerla. (…) La liquidación de las  expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán  controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La  apelación se concederá en el efecto diferido, pero si  no existiere actuación pendiente, se concederá en el  suspensivo”.  

5.  Con relación a la solicitud de entrega inmediata del inmueble,  vale pena recalcar que cuando no prospera la pertenencia, no  necesariamente se genera la entrega del bien objeto del litigio. Se  debe acudir al proceso pertinente según sea la razón  por la cual se negó la prescripción. En este caso como  se dijo arriba, el demandado propuso demanda de reconvención  solicitando la reivindicación del dominio, pero la misma fue  rechazada mediante auto del 17 de noviembre de 2017, decisión  que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena mediante providencia del 25 de abril del 2018».  

En  la citada providencia el Tribunal accionado, resolvió  confirmar la decisión de primera instancia, tras considerar  que:  

«La  parte demandante no probó suficientemente la posesión  de su antecesor, incumpliendo los presupuestos de la prescripción  adquisitiva de dominio, pues para que se configure la suma de  posesiones, es menester demostrar que la posesión unificada se  ha prolongado en el tiempo y forma establecida por el legislador para  usucapir, supuesto de hecho que no se halla probado en el presente  caso; pues si bien, la demandante sí tiene el inmueble desde  el año 2015, tal como lo manifestaron la totalidad de testigos  de la parte accionada, la demanda fue presentada en 2016, por tanto,  el tiempo en que se extiende la posesión resulta claramente  insuficiente para usucapir, máxime si se tiene en cuenta que,  no se observa que haya sido prolongada e ininterrumpida, en los  términos de los testimonios de Harley Torres, Frank Ríos  Lombana y Jorge Enrique Ríos Buelvas, quienes atestiguan al  unísono que fue a partir del año 2015 que la empresa  Sercontec ingresó al predio y que desde años anteriores  reconocen al señor Builes como el único poseedor y  propietario del lote en disputa».  

3.  En  ese orden, encuentra la Sala lo siguiente:  

3.1  Respecto del cuestionamiento de los solicitantes porque se tramitó  el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante,  no se observa en la referida actuación amenaza alguna que  amerite la intervención del fallador constitucional, toda vez  que, los aquí accionantes salieron vencedores pues la  pretensión de pertenencia promovida en su contra fue negada en  primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior, y, además,  porque los reparos a la sentencia expresados por la sociedad  Sercontec SAS no tuvieron ninguna incidencia para cambiar la decisión  adoptada.  

De  tal suerte que, a pesar de la existencia de algún defecto  procedimental respecto al «trámite  del recurso de la apelación del demandante»,  es claro que, emitir una orden que invalide esa actuación,  para proferir una nueva, carece de trascendencia constitucional2,  toda vez que, como se observó en este caso, los argumentos que  expuso la demandante en la apelación no fueron contundentes  para que el Tribunal accionado revocara la decisión de primer  grado, por el contrario, ratificó lo resuelto porque no logró  acreditar los presupuestos para la prosperidad de la acción.  

3.2   En  lo que concierne al segundo motivo de censura de los accionantes,  esto es, que se ordene la entrega del inmueble, no advierte la Sala  vulneración de las garantías fundamentales invocadas,  como quiera que, en la sentencia proferida en este asunto, la  autoridad judicial resolvió sobre los hechos y las  pretensiones aducidas en la demanda (art.  281 C.G.P.),  que no era otra que la petición de pertenencia, y expuso que,  no era procedente pronunciarse respecto a la «entrega  inmediata del bien inmueble»  implorada por los señores Builes Álvarez, porque la  acción reivindicatoria presentada en reconvención en el  citado litigio, fue rechazada el 17 de diciembre de 2017, decisión  que por lo demás confirmó el superior jerárquico  el 28 de abril de 2018.  

3.3  Finalmente,  en lo relacionado con  el monto de las costas tasadas  por el  Juzgado Tercero Civil Circuito de Cartagena,  como se anotó en la providencia reprochada de 10 de diciembre  de 2021, la misma sólo puede ser controvertida mediante los  recursos de reposición y apelación, procedentes contra  el auto que aprueba la liquidación de costas, como lo dispone  el numeral 5º del artículo 366 del  Código General del Proceso,  discusión que no podía ser analizada en el trámite  de la apelación contra la sentencia.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Joaquín  David y Daniel Builes Álvarez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia STC,          11 may. 2001, rad. 2001-00183-01  

2          Al respecto, la          Sala ha señalado que: «(…)          el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás          el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,          lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional          invocada que demande la inmediata intervención del juez de          tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de          amparo debe contener un mínimo de demostración en          cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se          quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción,          carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»          (CSJ          STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en STC          2821-2021).      

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