STC4218 2022

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STC4218-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4218-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00018-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero  de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Sincelejo, en  la tutela que Víctor  Hugo Valencia Hidalgo y Karime Dianeth Peña Uparela  le  instauraron al  Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre, extensiva  al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y  demás intervinientes en el consecutivo  70001400300320210001100.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  querellantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, se ordenara a la autoridad acusada «revocar  el auto CSJSUAVJ21-1268 de 3 de diciembre de 2021, impartido dentro  de la vigilancia administrativa nº 2021-00504-00»  y, en consecuencia, «declare  la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal  de Sincelejo, para seguir conociendo del proceso  nº  2021-00011-00, y remitirlo al juez de la misma categoría y  especialidad que le sigue en turno, conforme a lo establecido en el  artículo 23 de la Ley 1561 de 2012».  

En  sustento, adujeron que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Sincelejo presentaron desde el 15 de enero de 2021 «juicio  verbal especial de pertenencia»  (rad. 2021-00011), sin que transcurridos  ocho (8) meses, se haya pronunciado sobre la admisión o  rechazo de la demanda.  

Señalaron  que, en tal virtud, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura  de Sucre declarar la pérdida de competencia de ese despacho, y  éste, por auto de 3 de diciembre, archivó las  diligencias que dieron origen a la vigilancia administrativa nº  2021-00504,  dada la alta carga laboral del estrado denunciado, las condiciones de  salud originadas por la pandemia Covid 19 y porque no se había  superado el término consagrado en el artículo 121 del  Código General del Proceso, pues no había pasado un año  desde la radicación del libelo.  

2.- El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Sincelejo informó  que el interpuesto por los precursores no fue un litigio de  pertenencia, sino uno verbal especial de saneamiento de la titulación  regulado en la ley 1561 de 2012, requiriendo previamente para su  «admisión»  oficiar a distintas entidades y una vez se alleguen las respuesta, se  entrará a resolver, lo que hizo en auto 4 mayo de 2021 y,  advirtió que la Fiscalía general de la Nación y  la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo aún  no han contestado sus misivas.  

Adicionalmente,  aclaró que el lapso previsto para la «pérdida  de competencia»  consagrada en el artículo 121 del C.G.P. es de un año,  contado a partir de la notificación al demandado, y de ser  varios, al último de ellos y, en este caso, ese período  no ha empezado a correr como quiera que, «no  se ha admitido la demanda, y mucho menos, se encuentra notificada».  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre  indico que su competencia apunta  exclusivamente a que se adelante un control de «términos  judiciales»,   sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios de la  administración de justicia, mas no para ejercer una indebida  presión o intervenir en el sentido de sus decisiones,  respetando la autonomía e independencia judicial, por  consiguiente, los fundamentos expuestos por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Sincelejo se ajustaban a la realidad y no entrañaban  un comportamiento que ameritara su reproche, exhortándolo a  que indicara a los accionantes el turno de llegada en que se  encontraba el expediente nº 2021- 00011.  

Frente a la  determinación adoptada en el trámite administrativo,  adujo que los impulsores debieron interponer reposición contra  el auto 3 de diciembre de 2021, de  conformidad con el artículo  8 del Acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011,  pero no lo ejercieron.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego, tras  apreciar «la  improcedencia de la protección instaurada porque no consulta  el principio de subsidiariedad, en la medida que no es el Consejo  Seccional de la Judicatura, el organismo llamado a decidir si opera o  no la connotada pérdida automática de competencia que  reclaman los tutelantes del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Sincelejo en relación al plenario 2021-00011, en efecto se  rige por la Ley 1561 de 2012, por la cual se establece un proceso  verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor  material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña  entidad económica, sanear la falsa tradición».  

También,  porque «los  accionantes no censuraron la providencia de la aquí discrepan  auto CSJSUAVJ21-1268 de 3 de diciembre de 2021, echando mano del  recurso de reposición enmarcado en el inciso segundo del  artículo octavo del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre  2011, del Consejo Superior de la Judicatura».  

Replicaron  los gestores con argumentos similares a los inaugurales, agregando  que (i)  «el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, desconoció los  tiempos  para proferir sentencia de primera instancia tal como lo  indica el artículo 23 de la ley 1561 de 2012»  y,  (ii)  «además  que ha transcurrido más de un año desde que se  asumió  el conocimiento del proceso en debate, omitiendo la calificación  del mismo, debiendo declararse automáticamente la perdida de  competencia y no siendo solicitada por las partes como lo exteriorizó  el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Sincelejo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cotejado el haz probatorio con los motivos de disenso, se vislumbra,  ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, por no satisfacer el  presupuesto de la subsidiariedad.  

1.1.- Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para guardar las  «garantías»  básicas de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas  por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis  de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o  desplazar a los jueces «competentes»,  ni los medios comunes de defensa.  

En  el  sub lite la  inconformidad de los querellantes es con la decisión de 3 de  diciembre de 2021 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Sucre en la vigilancia administrativa nº 2021-00504-00,  porque, en  su criterio, debió declarar la pérdida de competencia  del  Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo para continuar  conociendo el proceso verbal  especial de saneamiento de la titulación nº  2021-00011  al no hacer ningún  pronunciamiento sobre  la admisión de la demanda.  

No  obstante, auscultado  el paginario emerge que desaprovecharon las herramientas con que  contaba en esa actuación para ventilar su descontento, pues no  controvirtieron a través del recurso de reposición el  proveído confutado, mismo que resultaba procedente al tenor  del inciso 2  del artículo 8 del Acuerdo No. PSAA11-8716 (6 oct. 2011), del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Sobre ese tópico,  esta Sala tiene decantado,  

«(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o periodos fenecidos, lo que significa que  cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos  en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC16416-2021).  

1.2.- Ahora,  que si lo verdaderamente pretendido por los quejosos, es que  se  «declare  la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal  de Sincelejo, para seguir conociendo del proceso nº  2021-00011-00», el  resguardo tampoco cumple  con la exigencia de la «subsidiariedad»,  como  quiera no obra prueba en el plenario que acredite que acudieron ante  el juez natural a exhibir esa inquietud, para que sea él quien  resuelva el asunto.  

Además,  encontrándose dicha litis  en etapa inicial, aún cuentan los promotores con la  posibilidad de elevar tal plegaria y hacer exigible sus atributos  esenciales en la misma, sin tener que comparecer a esta vía  excepcional.  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del funcionario  ordinario, en las condiciones y términos que se propone en  este escenario superlativo.  

Por consiguiente,  no es de recibo que Víctor Hugo Valencia Hidalgo y Karime  Dianeth Peña Uparela insten la justicia constitucional sin  haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción  común.  

Al respecto esta  Corporación ha predicado:  

«(…) no es  admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)” STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.  

2.-  Como  colofón, se ratificará lo proveído en la primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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