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STC4218-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4218-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00018-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Víctor Hugo Valencia Hidalgo y Karime Dianeth Peña Uparela le instauraron al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y demás intervinientes en el consecutivo 70001400300320210001100.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, se ordenara a la autoridad acusada «revocar el auto CSJSUAVJ21-1268 de 3 de diciembre de 2021, impartido dentro de la vigilancia administrativa nº 2021-00504-00» y, en consecuencia, «declare la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, para seguir conociendo del proceso nº 2021-00011-00, y remitirlo al juez de la misma categoría y especialidad que le sigue en turno, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012».
En sustento, adujeron que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo presentaron desde el 15 de enero de 2021 «juicio verbal especial de pertenencia» (rad. 2021-00011), sin que transcurridos ocho (8) meses, se haya pronunciado sobre la admisión o rechazo de la demanda.
Señalaron que, en tal virtud, solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declarar la pérdida de competencia de ese despacho, y éste, por auto de 3 de diciembre, archivó las diligencias que dieron origen a la vigilancia administrativa nº 2021-00504, dada la alta carga laboral del estrado denunciado, las condiciones de salud originadas por la pandemia Covid 19 y porque no se había superado el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no había pasado un año desde la radicación del libelo.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo informó que el interpuesto por los precursores no fue un litigio de pertenencia, sino uno verbal especial de saneamiento de la titulación regulado en la ley 1561 de 2012, requiriendo previamente para su «admisión» oficiar a distintas entidades y una vez se alleguen las respuesta, se entrará a resolver, lo que hizo en auto 4 mayo de 2021 y, advirtió que la Fiscalía general de la Nación y la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo aún no han contestado sus misivas.
Adicionalmente, aclaró que el lapso previsto para la «pérdida de competencia» consagrada en el artículo 121 del C.G.P. es de un año, contado a partir de la notificación al demandado, y de ser varios, al último de ellos y, en este caso, ese período no ha empezado a correr como quiera que, «no se ha admitido la demanda, y mucho menos, se encuentra notificada».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indico que su competencia apunta exclusivamente a que se adelante un control de «términos judiciales», sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios de la administración de justicia, mas no para ejercer una indebida presión o intervenir en el sentido de sus decisiones, respetando la autonomía e independencia judicial, por consiguiente, los fundamentos expuestos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo se ajustaban a la realidad y no entrañaban un comportamiento que ameritara su reproche, exhortándolo a que indicara a los accionantes el turno de llegada en que se encontraba el expediente nº 2021- 00011.
Frente a la determinación adoptada en el trámite administrativo, adujo que los impulsores debieron interponer reposición contra el auto 3 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011, pero no lo ejercieron.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego, tras apreciar «la improcedencia de la protección instaurada porque no consulta el principio de subsidiariedad, en la medida que no es el Consejo Seccional de la Judicatura, el organismo llamado a decidir si opera o no la connotada pérdida automática de competencia que reclaman los tutelantes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo en relación al plenario 2021-00011, en efecto se rige por la Ley 1561 de 2012, por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición».
También, porque «los accionantes no censuraron la providencia de la aquí discrepan auto CSJSUAVJ21-1268 de 3 de diciembre de 2021, echando mano del recurso de reposición enmarcado en el inciso segundo del artículo octavo del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de octubre 2011, del Consejo Superior de la Judicatura».
Replicaron los gestores con argumentos similares a los inaugurales, agregando que (i) «el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, desconoció los tiempos para proferir sentencia de primera instancia tal como lo indica el artículo 23 de la ley 1561 de 2012» y, (ii) «además que ha transcurrido más de un año desde que se asumió el conocimiento del proceso en debate, omitiendo la calificación del mismo, debiendo declararse automáticamente la perdida de competencia y no siendo solicitada por las partes como lo exteriorizó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo».
CONSIDERACIONES
1.- Cotejado el haz probatorio con los motivos de disenso, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
1.1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para guardar las «garantías» básicas de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces «competentes», ni los medios comunes de defensa.
En el sub lite la inconformidad de los querellantes es con la decisión de 3 de diciembre de 2021 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la vigilancia administrativa nº 2021-00504-00, porque, en su criterio, debió declarar la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo para continuar conociendo el proceso verbal especial de saneamiento de la titulación nº 2021-00011 al no hacer ningún pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
No obstante, auscultado el paginario emerge que desaprovecharon las herramientas con que contaba en esa actuación para ventilar su descontento, pues no controvirtieron a través del recurso de reposición el proveído confutado, mismo que resultaba procedente al tenor del inciso 2 del artículo 8 del Acuerdo No. PSAA11-8716 (6 oct. 2011), del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o periodos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC16416-2021).
1.2.- Ahora, que si lo verdaderamente pretendido por los quejosos, es que se «declare la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, para seguir conociendo del proceso nº 2021-00011-00», el resguardo tampoco cumple con la exigencia de la «subsidiariedad», como quiera no obra prueba en el plenario que acredite que acudieron ante el juez natural a exhibir esa inquietud, para que sea él quien resuelva el asunto.
Además, encontrándose dicha litis en etapa inicial, aún cuentan los promotores con la posibilidad de elevar tal plegaria y hacer exigible sus atributos esenciales en la misma, sin tener que comparecer a esta vía excepcional.
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del funcionario ordinario, en las condiciones y términos que se propone en este escenario superlativo.
Por consiguiente, no es de recibo que Víctor Hugo Valencia Hidalgo y Karime Dianeth Peña Uparela insten la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Al respecto esta Corporación ha predicado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)” STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.
2.- Como colofón, se ratificará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS