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STC4219-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4219-2022
Radicación n° 11000-22-03-000–2022-00433-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Ana Victoria Vargas, Nayibe Adriana Vargas Preciado, Olga Edith Vargas Preciado y Juan Pablo Copete Hernández contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial bajo radicado 88.542.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el trámite ya referido.
En sustento, señalaron que en el Proceso de Intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el 6 de julio de 2018 mediante auto 2018-01-282719 decretó la toma de posesión como medida de intervención de los bienes, haberes y negocios de Rubiela Roa Parra, toda vez que adelantadas las investigaciones por parte de esa entidad, se comprobó que la citada señora desarrolló operaciones de captación ilegal «relacionadas en la resolución 0502 de 2018», con los cuales se busca reparar y resarcir a las víctimas.
Reprocharon que, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021, la Superintendencia accionada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares respecto del inmueble identificado con folio matrícula No. 470-444, con fundamento en que, de la información recabada y del examen en conjunto de las pruebas presentadas por el incidentante y que obran en el expediente, el predio en mención es de propiedad de los padres de la señora Roa Parra, «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», pese a que esta anotación no aparece en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble.
Consideraron que, durante la audiencia de resolución del incidente para decidir la solicitud de oposición, al levantamiento del embargo y secuestro celebrada el 6 de diciembre de 2021, no se hizo una valoración efectiva de las pruebas documentales, ya que solo tuvo en cuenta el fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) y el oficio C524, que a fecha de hoy no está registrado en el certificado de tradición del inmueble.
Afirmaron que, durante el desarrollo del proceso de intervención «se han desconocido de manera flagrante los principios que inspiran el derecho fundamental al debido proceso y las reglas procesales derivadas del mismo, lo que conlleva no sólo a una inseguridad jurídica, si no en la palpable vulneración que sigue cometiendo y que conlleva necesariamente en el momento de dictar una decisión, a que esta sea ilegítima por cuanto no se tiene certeza de cuál será el funcionario de turno que le corresponda llevar esa actuación de manera aislada, sino que éste no tendrá un conocimiento amplio».
2. Con sustento en lo narrado, solicitaron ordenar que se revoque «el acta de la audiencia de resolución de incidente de ineficacia de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares…» ordenando nuevamente «la inscripción de embargo en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula 470-444».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Directora de la Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades además de allegar el expediente digitalizado, manifestó que las decisiones proferidas en el proceso de intervención judicial se ajustan al ordenamiento jurídico y a las pruebas decretadas, se encuentran debidamente motivadas y no merecen reproche vía tutela.
No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que, «la decisión cuestionada se erigió producto de un análisis serio, ponderado y en consonancia con los elementos de juicio recaudados, que le permitieron concluir con suficiencia que el derecho de propiedad respecto del inmueble identificado con el FMI 470-444, mutó en favor de los señores María Rosalba Parra de Roa y Luis Alberto Roa Fernández, ante la consumación del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, cuyo derecho les fue reconocido en una sentencia judicial proferida el 14 de noviembre de 2019, la que, incluso para el inicio del incidente ya se encontraba ejecutoriada, y por tanto, no era, o es posible para una autoridad jurisdiccional o administrativa desconocer los efectos erga omnes de que está investida la sentencia, ni mucho menos reabrir un debate en cualquier escenario sobre la posesión de los prescribientes, so pretexto de transgredir el principio constitucional de cosa Juzgada».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quienes sostuvieron que el fallo de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, examen y consideración de la pretensión; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución Política y la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como parte actora, por errónea interpretación de sus principios».
Agregaron que no se tuvo en cuenta que en la anotación No 007 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de debate «aparece la prohibición de inscripción de actos que afecten el dominio de bienes intervenida salvo lo realizado por agente especial ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia antes de pasar la competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES».
CONSIDERACIONES
1. Examinado el expediente, encuentra la Sala que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal y probatorio que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
En efecto, al resolver sobre incidente de oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-444, luego de recaudadas y analizadas todas las pruebas que obran en el expediente, la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, determinó que:
«el apoderado del señor Luis Alberto Roa presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro de conformidad con el artículo 597 del C.G.P. adelantado respecto del inmueble (…) Al respecto, el artículo 597.8 del C.G.P. dispone, que el poseedor que no estuvo en la diligencia de secuestro, puede solicitar al juez dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, que se declare que tenía la posesión del bien al tiempo en que aquella se practicó (…) En consecuencia, el incidentante debe probar que tenía la posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de secuestro para obtener el levantamiento del mismo, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. que establece que quien busca un determinado efecto jurídico debe probar el supuesto de hecho correspondiente». (Énfasis de la Sala).
Así mismo, reseño que los documentos aportados por el incidentante, fueron los siguientes:
«i) Copia de certificado especial de pertenencia de pleno dominio expedido por la Registradora principal de Instrumentos Públicos de Yopal el 14 de noviembre de 2017 en donde se reconoce la existencia de pleno dominio en cabeza de Rubiela Roa.
ii) Copia escritura pública No. 53 a través de la cual Víctor Feliciano Alfonso transfirió a título de venta real el predio al señor Alberto Roa Fernández, de fecha 30 de agosto de 1976.
iii) Copia escritura pública 339 de 6 de mayo de 2008 mediante la cual el señor Alberto Roa vendió el predio a la señora Rubiela Roa.
iv) Copia del certificado de la Secretaria de Hacienda de Sabanalarga en la que se relacionó los impuestos firmados por los señores Alberto Roa y Maria Rosalba Roa de los años 1999, 2000, 2001, 2015, 2016, 2017.
v) Copia de la Resolución 2016-192043 de 6 de octubre de 2016 mediante la cual se incluye a la señora Rosalba Parra en el Registro único de víctimas.
vi) Copia del certificado de tradición del bien inmueble de 28 de junio de 2021 en el cual consta en anotación No. 6 de 6 de febrero de 2018, registro de la demanda en proceso de pertenencia de Maria Rosalba Parra a Rubiela Roa.
vii) Copia recibos de caja de impuesto predial unificado de enero de 2020 y febrero de 2021, a nombre de Rubiela Parra y firmado manuscritamente por la señora Maria Rosalba Parra.
viii) Copia liquidación privada de industria y comercio por concepto de comercio de productos farmacéuticos, contribuyente Maria Rosalba Parra dirección de establecimiento carrera 7 No. 5 – 61.
ix) Copia recibo oficial de pago de impuesto de Industria y Comercio, contribuyente Maria Rosalba Parra.
x) Copia formulario único Nacional de Declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio año gravable 2020, declarante Maria Rosalba Parra.
xi) Copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural de Maria Rosalba Parra.
xii) Copia facturas electrónicas de venta a Droguería Ross de la señora Maria Rosalba Parra, ubicada en la dirección del inmueble.
xiii) Copia recibos de servicios públicos del bien a nombre de Luis Alberto Roa.
xiv) Copia del proceso de pertenencia de Maria Rosalba Parra de Roa a Rubiela Roa e indeterminados.
xv) Copia acta de sentencia, proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 14 de noviembre de 2019 en la cual se declaró que los cónyuges Maria Rosalba Parra y Luis Alberto Roa adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad identificada con folio de matrícula 470-444».
En ese orden, y valoradas las anteriores pruebas documentales, consideró que se tenía certeza de la posesión que tenía el incidentante y la señora Rosalba Parra sobre el bien inmueble al momento de la diligencia de secuestro, y destacó, que además que no se podía desconocer la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga Casanare, igualmente,
Así mismo, se evidenció el pago de impuesto predial de los años 1999, 2000, 2001, 2015, 2016, 2017, 2020 y 2021 y el pago de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de SEMSSEP Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos y mejoras a la propiedad; servicio público de energía de ENERCA S.A. E.S.P.
De la información recabada y analizada en conjunto de las pruebas presentadas por el incidentante y que obran en el expediente, se tiene que el bien inmueble pese a la falta de registro del fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal respecto del cual se libró oficio C524 comunicando al Registrador de Instrumentos públicos de Yopal – Casanare el 22 de noviembre de 2019, es de propiedad de los señores María Rosalba Parra de Roa y Luis Alberto Roa Fernández por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»
Finalmente, concluyó que «Conforme al artículo 597.8 se levantará el embargo adelantado respecto del bien inmueble 470-444, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, el cual consta en 2021-01-424263 de 24 de junio de 2021…».
Ahora bien, aunque los aquí accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, la autoridad censurada, negó el primero y declaró improcedente el segundo, destacando que,
«el debate no se centra en quien tenía la propiedad al momento de efectuarse la diligencia de secuestro, sino en establecer si al momento de la misma el opositor tenía la posesión del bien inmueble. De ahí que los argumentos tendientes a señalar que las anotaciones No. 3 y 4 de mayo de 2016, del certificado de tradición del bien inmueble 470-444, se observan actuaciones relacionadas con el embargo ejecutivo de acción personal a Rubiela Roa intervenida, que darían cuenta de su propiedad; no conllevan a probar o no la posesión del señor Luis Alberto Roa lo que sí es objeto de debate».
Resaltó que no está reconociendo al incidentante como propietario del bien, sino que «Se está reconociendo que se probó que es poseedor del bien, lo que hace que la oposición al secuestro prospere (…) Esto se traduce, de acuerdo con el CGP, que las medidas cautelares decretadas por este Despacho no pueden mantenerse».
Concluyó que al ser el proceso de intervención judicial de única instancia de conformidad con el decreto 4334 de 2008 «hace improcedente la apelación».
2. Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades al resolver el incidente de oposición de la diligencia de secuestro, resultan consistentes y están exentos del capricho, o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que encontró probado que la parte opositora demostró su posesión sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro, en donde se advirtió que, no solamente existía una sentencia judicial del 2019 en donde se había declarado la prescripción adquisitiva del dominio por posesión sobre dicho bien, sino que, adicionalmente, se aportaron otras pruebas como lo fueron los pagos de los impuestos prediales, de los servicios y las mejoras sobre el bien, y la explotación del mismo, a través de una Droguería que es de propiedad de María Rosalba Parra de Roa, que demostraban que efectivamente los opositores eran los poseedores del bien inmueble al momento de la diligencia de secuestro, independientemente de en cabeza de quien recaiga la propiedad.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por la Superintendencia de Sociedades aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión, ni para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación como se dejó visto, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
3. Así mismo, como los accionantes se muestran en desacuerdo con la valoración probatoria realizada, debe tenerse presente que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. Finalmente, y aunque los actores alegan que se vulneran sus derechos al realizar constantes cambios del funcionario que emite las decisiones en la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, las providencias han sido proferidas por la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y, si por temas logísticos o administrativos se realizaron cambios del funcionario que proyectó las decisiones, no es un quebrantamiento del debido proceso, pues como se dijo, las decisiones siempre han sido proferidas por la misma dependencia.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)