STC4219 2022

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STC4219-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4219-2022  

Radicación  n°  11000-22-03-000–2022-00433-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de  marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Ana Victoria Vargas, Nayibe Adriana Vargas Preciado, Olga Edith  Vargas Preciado y Juan Pablo Copete Hernández contra la  Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención  judicial bajo radicado 88.542.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes a través de apoderado, reclaman la protección          del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado          por la autoridad accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento, señalaron que en el Proceso de Intervención  que adelanta la Superintendencia  de Sociedades,  el 6 de julio de 2018 mediante auto 2018-01-282719 decretó la  toma de posesión como medida de intervención de los  bienes, haberes y negocios de Rubiela Roa Parra, toda vez que  adelantadas las investigaciones por parte de esa entidad, se comprobó  que la citada señora desarrolló operaciones de  captación ilegal «relacionadas  en la resolución 0502 de 2018», con  los cuales se busca reparar y resarcir a las víctimas.  

Reprocharon  que, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021, la  Superintendencia accionada ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares respecto del inmueble identificado con folio  matrícula No. 470-444, con fundamento en que, de la  información recabada y del examen en conjunto de las pruebas  presentadas por el incidentante y que obran en el expediente, el  predio en mención es de propiedad de los padres de la señora  Roa Parra,  «por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»,  pese a que esta anotación no aparece en el Certificado de  Tradición y Libertad del inmueble.  

Consideraron  que, durante la audiencia de resolución del incidente para  decidir la solicitud de oposición, al levantamiento del  embargo y secuestro celebrada el 6 de diciembre de 2021, no se hizo  una valoración efectiva de las pruebas documentales, ya que  solo tuvo en cuenta el fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare) y el oficio  C524, que a fecha de hoy no está registrado en el certificado  de tradición del inmueble.  

Afirmaron  que, durante el desarrollo del proceso de intervención  «se  han desconocido de manera flagrante los principios que inspiran el  derecho fundamental al debido proceso y las reglas procesales  derivadas del mismo, lo que conlleva no sólo a una inseguridad  jurídica, si no en la palpable vulneración que sigue  cometiendo y que conlleva necesariamente en el momento de dictar una  decisión, a que esta sea ilegítima por cuanto no se  tiene certeza de cuál será el funcionario de turno que  le corresponda llevar esa actuación de manera aislada, sino  que éste no tendrá un conocimiento amplio».  

2.  Con sustento en lo narrado, solicitaron ordenar que se revoque «el  acta de la audiencia de resolución de incidente de ineficacia  de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se ordenó el  levantamiento de medidas cautelares…»  ordenando nuevamente «la  inscripción de embargo en el certificado de tradición y  libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula  470-444».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Directora de la Intervención Judicial de la Superintendencia  de Sociedades además de allegar el expediente digitalizado,  manifestó que las decisiones proferidas en el proceso de  intervención judicial se ajustan  al ordenamiento jurídico y a las pruebas decretadas, se  encuentran debidamente motivadas y no merecen reproche vía  tutela.  

No  se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  considerar que, «la  decisión cuestionada se erigió producto de un análisis  serio, ponderado y en consonancia con los elementos de juicio  recaudados, que le permitieron concluir con suficiencia que el  derecho de propiedad respecto del inmueble identificado con el FMI  470-444, mutó en favor de los señores María  Rosalba Parra de Roa y Luis Alberto Roa Fernández, ante la  consumación del fenómeno jurídico de la  prescripción adquisitiva de dominio, cuyo derecho les fue  reconocido en una sentencia judicial proferida el 14 de noviembre de  2019, la que, incluso para el inicio del incidente ya se encontraba  ejecutoriada, y por tanto, no era, o es posible para una autoridad  jurisdiccional o administrativa desconocer los efectos erga omnes de  que está investida la sentencia, ni mucho menos reabrir un  debate en cualquier escenario sobre la posesión de los  prescribientes, so pretexto de transgredir el principio  constitucional de cosa Juzgada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, quienes sostuvieron que el fallo de  primera instancia «a)  No se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, examen y  consideración de la pretensión; b) Se niega a cumplir  el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su  derecho, como lo establece la Constitución Política y  la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente  erróneas; d) Incurre el fallador en un error esencial de  derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de  tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como parte  actora, por errónea interpretación de sus principios».  

Agregaron  que no se tuvo en cuenta que en la anotación No 007 del folio  de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de debate  «aparece  la prohibición de inscripción de actos que afecten el  dominio de bienes intervenida salvo lo realizado por agente especial  ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia antes de  pasar la competencia a la SUPERINTENDENCIA  DE SOCIEDADES».  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado el expediente, encuentra la Sala que la impugnación  no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia  impugnada, en la medida que la decisión reprochada se dio  luego de un análisis legal y probatorio que no puede ser  considerado como arbitrario o caprichoso.  

En  efecto, al resolver sobre incidente de oposición a la  diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 470-444, luego de recaudadas y analizadas todas las  pruebas que obran en el expediente, la Dirección de  Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades,  determinó que:  

«el  apoderado del señor Luis  Alberto Roa presentó incidente de levantamiento de embargo y  secuestro de conformidad con el artículo 597 del C.G.P.  adelantado respecto del inmueble (…) Al respecto, el artículo  597.8 del C.G.P. dispone, que el poseedor que no estuvo en la  diligencia de secuestro, puede solicitar al juez dentro de los 20  días siguientes a la práctica de la diligencia, que se  declare que tenía la posesión del bien al tiempo en que  aquella se practicó (…) En  consecuencia, el incidentante debe probar que tenía la  posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de  secuestro para obtener el levantamiento del mismo,  de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. que establece  que quien busca un determinado efecto jurídico debe probar el  supuesto de hecho correspondiente».  (Énfasis de la Sala).  

Así  mismo, reseño que los documentos aportados por el  incidentante, fueron los siguientes:  

«i)  Copia  de certificado especial de pertenencia de pleno dominio expedido por  la Registradora principal de Instrumentos Públicos de Yopal el  14 de noviembre de 2017 en donde se reconoce la existencia de pleno  dominio en cabeza de Rubiela Roa.  

ii)  Copia escritura pública No. 53 a través de la cual  Víctor Feliciano Alfonso transfirió a título de  venta real el predio al señor Alberto Roa Fernández, de  fecha 30 de agosto de 1976.  

iii)  Copia escritura pública 339 de 6 de mayo de 2008 mediante la  cual el señor Alberto Roa vendió el predio a la señora  Rubiela Roa.  

iv)  Copia del certificado de la Secretaria de Hacienda de Sabanalarga en  la que se relacionó los impuestos firmados por los señores  Alberto Roa y Maria Rosalba Roa de los años 1999, 2000, 2001,  2015, 2016, 2017.  

v)  Copia de la Resolución 2016-192043 de 6 de octubre de 2016  mediante la cual se incluye a la señora Rosalba Parra en el  Registro único de víctimas.  

vi)  Copia del certificado de tradición del bien inmueble de 28 de  junio de 2021 en el cual consta en anotación No. 6 de 6 de  febrero de 2018, registro de la demanda en proceso de pertenencia de  Maria Rosalba Parra a Rubiela Roa.  

vii)  Copia recibos de caja de impuesto predial unificado de enero de 2020  y febrero de 2021, a nombre de Rubiela Parra y firmado  manuscritamente por la señora Maria Rosalba Parra.  

viii)  Copia liquidación privada de industria y comercio por concepto  de comercio de productos farmacéuticos, contribuyente Maria  Rosalba Parra dirección de establecimiento carrera 7 No. 5 –  61.  

ix)  Copia recibo oficial de pago de impuesto de Industria y Comercio,  contribuyente Maria Rosalba Parra.  

x)  Copia formulario único Nacional de Declaración y pago  del impuesto de Industria y Comercio año gravable 2020,  declarante Maria Rosalba Parra.  

xi)  Copia del certificado de matrícula mercantil de persona  natural de Maria Rosalba Parra.  

xii)  Copia facturas electrónicas de venta a Droguería Ross  de la señora Maria Rosalba Parra, ubicada en la dirección  del inmueble.  

xiii)  Copia recibos de servicios públicos del bien a nombre de Luis  Alberto Roa.  

xiv)  Copia  del  proceso  de  pertenencia  de  Maria  Rosalba  Parra  de   Roa  a  Rubiela  Roa  e indeterminados.  

xv)  Copia acta de sentencia, proceso verbal de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 14 de  noviembre de 2019 en la cual se declaró que los cónyuges  Maria Rosalba Parra y Luis Alberto Roa adquirieron por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad identificada con  folio de matrícula 470-444».  

En  ese orden, y valoradas las anteriores pruebas documentales, consideró  que se tenía certeza de la posesión que tenía el  incidentante y la señora Rosalba Parra sobre el bien inmueble  al momento de la diligencia de secuestro, y destacó, que  además que no se podía desconocer la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga Casanare,  igualmente,  

Así  mismo, se evidenció el pago de impuesto predial de los años  1999, 2000, 2001, 2015, 2016, 2017, 2020 y 2021 y el pago de  servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de  SEMSSEP Sabanalarga Empresa de Servicios Públicos y mejoras a  la propiedad; servicio público de energía de ENERCA  S.A. E.S.P.  

De  la información recabada y analizada en conjunto de las pruebas  presentadas por el incidentante y que obran en el expediente, se  tiene que el bien inmueble pese a la falta de registro del fallo de  14 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal  respecto del cual se libró oficio C524 comunicando al  Registrador de Instrumentos públicos de Yopal – Casanare el 22  de noviembre de 2019, es de propiedad de los señores María  Rosalba Parra de Roa y Luis Alberto Roa Fernández por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»  

Finalmente,  concluyó que «Conforme  al artículo 597.8 se levantará el embargo adelantado  respecto del bien inmueble 470-444, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Yopal, el cual consta en  2021-01-424263 de 24 de junio de 2021…».  

Ahora  bien, aunque los aquí accionantes interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación, la autoridad  censurada, negó el primero y declaró improcedente el  segundo, destacando que,  

«el  debate no se centra en quien tenía la propiedad al momento de  efectuarse la diligencia de secuestro, sino en establecer si al  momento de la misma el opositor tenía la posesión del  bien inmueble. De ahí que los argumentos tendientes a señalar  que las anotaciones No. 3 y 4 de mayo de 2016, del certificado de  tradición del bien inmueble 470-444, se observan actuaciones  relacionadas con el embargo ejecutivo de acción personal a  Rubiela Roa intervenida, que darían cuenta de su propiedad; no  conllevan a probar o no la posesión del señor Luis  Alberto Roa lo que sí es objeto de debate».  

Resaltó  que no está reconociendo al incidentante como propietario del  bien, sino que «Se  está reconociendo que se probó que es poseedor del  bien, lo que hace que la oposición al secuestro prospere (…)  Esto se traduce, de acuerdo con el CGP, que las medidas cautelares  decretadas por este Despacho no pueden mantenerse».  

Concluyó  que al ser el proceso de intervención judicial de única  instancia de conformidad con el decreto 4334 de 2008 «hace  improcedente la apelación».  

2.  Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por  la  Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades  al resolver el incidente de oposición de la diligencia de  secuestro, resultan consistentes y están exentos del capricho,  o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que encontró probado que la parte opositora  demostró su posesión sobre el bien inmueble objeto de  embargo y secuestro, en donde se advirtió que, no solamente  existía una sentencia judicial del 2019 en donde se había  declarado la prescripción adquisitiva del dominio por posesión  sobre dicho bien, sino que, adicionalmente, se aportaron otras  pruebas como lo fueron los pagos de los impuestos prediales, de los  servicios y las mejoras sobre el bien, y la explotación del  mismo, a través de una Droguería que es de propiedad de  María Rosalba Parra de Roa, que demostraban que efectivamente  los opositores eran los poseedores del bien inmueble al momento de la  diligencia de secuestro, independientemente de en cabeza de quien  recaiga la propiedad.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por la Superintendencia  de Sociedades  aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada  a través de la acción de tutela, instrumento que no es  una instancia adicional para obtener una mejor opinión, ni  para calificar cuál de las posiciones es la que resulta  correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la  interpretación como se dejó visto, no resulta  caprichosa o que la misma configure una vía de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).    

3.  Así mismo, como los accionantes se muestran en desacuerdo con  la valoración probatoria realizada, debe tenerse presente que  la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en  este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad  judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4.  Finalmente, y aunque los actores alegan que se vulneran sus derechos  al realizar constantes cambios del funcionario que emite las  decisiones en la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que,  las providencias han sido proferidas por la Dirección de  Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y,  si por temas logísticos o administrativos se realizaron  cambios del funcionario que proyectó las decisiones, no es un  quebrantamiento del debido proceso, pues como se dijo, las decisiones  siempre han sido proferidas por la misma dependencia.  

5.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada, por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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