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SC574-2022 (2016-00143-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
SC574-2022
Radicación n° 11001-31-03-007-2016-00143-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Feparvi Ltda. contra Víctor Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su reforma, la accionante solicitó:
1.1. Declarar exigible la cláusula 6ª del contrato de corretaje inmobiliario de 16 de noviembre de 2010, suscrito entre Víctor Hugo Ramos Camacho y Gilberto Ramos Camacho, como interesados, y Camilo Garzón Silva, como corredor, a raíz del embargo que recayó sobre el inmueble El Cangrejal, objeto de tal pacto.
1.2. Proclamar que el corredor cumplió sus obligaciones, por lo cual es exigible el pago de la remuneración a partir del otorgamiento de la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá.
1.3. Y enunciar a Feparvi Ltda. como actual acreedora de ese crédito, en virtud de la cesión celebrada a su favor el 1 de marzo de 2013.
1.4. En subsidio de la exigibilidad suplicada en la primera pretensión (1.1), reclamó expresar que la condición contenida en el parágrafo 1° de la cláusula 6ª del contrato de corretaje inmobiliario de 16 de noviembre de 2010 citado es meramente potestativa y, por ende, nula, por estar sometida únicamente a la voluntad y cumplimiento de los interesados; en defecto pronunciar que tal condición es suspensiva y, en consecuencia, fallida, por estar supeditada a un hecho imposible de cumplir; en subvención clamó declararla absolutamente nula, por ser contraria al orden público al contradecir los artículos 1341 y 1343 del Código de Comercio; o instó pregonarla ineficaz al no observar estos mismos cánones.
1.5. Como pretensión principal de condena deprecó ordenar a los convocados transferir a favor de Feparvi Ltda. 6.888 metros cuadrados del inmueble El Cangrejal, libre de cualquier afectación o gravamen; o, en subsidio, pagar solidariamente $13.823’451.432, equivalentes al valor de ese terreno, suma que debe indexarse desde el otorgamiento de la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá hasta la presentación de la demanda, y causará intereses moratorios de esta fecha en adelante.
2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, lo siguiente:
2.1. El 16 de noviembre de 2010 fue celebrado el contrato de corretaje inmobiliario mencionado, en virtud del cual el corredor se obligó a intermediar y facilitar a los interesados la compra del 25% de los derechos de propiedad del predio El Cangrejal, ubicado en la calle 192 n.° 19 – 41 de Bogotá; él recibiría como contraprestación por sus servicios el equivalente a 6.888 metros cuadrados del área del inmueble, «una vez aprobado el plan parcial de licencias de urbanismo»; y como garantía de pago los hermanos Ramos Camacho constituirían hipoteca de segundo grado sobre ese bien por cuantía determinada de $4.800’000.000.
2.2. Camilo Garzón Silva cumplió a cabalidad sus obligaciones, al punto que los interesados adquirieron de Julia Torres Calvo el 25% del predio referido, a través de la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá -debidamente registrada-, en la que, en adición, los adquirentes constituyeron hipoteca de 2° grado a favor de aquel.
2.3. El 28 de junio de 2011 -al tenor del libelo- Camilo Garzón Silva cedió a Carlos Manuel Mujica Duarte el derecho de crédito y la garantía real descrita, con entrega de la primera copia del contrato de hipoteca, lo cual fue notificado a los interesados el 17 de abril de 2012; a su vez, mediante documento privado de 1 de marzo de 2013, Mujica Duarte cedió a Feparvi Ltda. «los derechos contenidos en la mencionada escritura pública» con entrega de esta y copia auténtica del contrato de corretaje.
2.4. Con ocasión de la ejecución con garantía real iniciada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá contra los acá convocados, el mandamiento de pago librado y el embargo del predio El Cangrejal, se hizo exigible el crédito cedido a Feparvi Ltda., así como por mandato del artículo 462 del Código General del Proceso, que impone la citación de todos los acreedores con garantía real de los ejecutados.
2.5. Además, supeditar el pago de los honorarios del corredor a la aprobación del plan parcial y la concesión de licencia de urbanismo para el lote El Cangrejal -trámites que penden en buena medida del cumplimiento de normas urbanísticas por los interesados con sus propias contingencias- implica someter esa remuneración a una condición imposible de cumplir (art 1534 C.C.).
2.6. Inclusive esta condición es meramente potestativa, porque corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre El Cangrejal asumir las referidas gestiones de urbanismo, lo que la vicia de nulidad al tenor del artículo 1535 del Código Civil; máxime si no se tiene noticia del adelantamiento de esos procedimientos, convirtiendo la condición en fallida (art. 1539).
2.7. Así mismo, la conducta omisiva de los hermanos Ramos Camacho muestra incumplimiento al acuerdo de corretaje, más al transferir el 75% de los derechos de cuota de la propiedad del predio El Cangrejal a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal; así como por la persecución judicial a que está sometido el bien; todo lo cual legítima a Feparvi Ltda., como cesionaria del crédito surgido a raíz del cumplimiento que el corredor hizo de sus débitos contractuales.
3. Una vez vinculados al pleito, los encartados Víctor Hugo Ramos Camacho y Gilberto Ramos Camacho se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones meritorias que denominaron «prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria», «nulidad del contrato de corretaje por vicio del consentimiento», «el contrato cedido no contiene la obligación pretendida», «falta de legitimación en causa por parte del demandante», «ineficacia de la cesión del contrato del derecho hipotecario falta de notificación», «ineficacia de la cesión del contrato de corretaje por prohibición legal», «cobro de lo no debido» y «violación de la costumbre mercantil».
Acción Sociedad Fiduciaria S.A., tras ser notificada del auto admisorio de la demanda, radicó las defensas perentorias tituladas «principio de relatividad de los contratos», «falta de legitimidad por pasiva», «falta de obligación de pago – ausencia de responsabilidad», «prescripción de la acción ordinaria» y «atributo de persecución – proceso ejecutivo hipotecario».
4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 30 de mayo de 2018 declaró probada la excepción meritoria de «falta de legitimación en causa por parte del demandante», a tal entidad como actual cesionaria y por ende acreedora del derecho de hipoteca incorporado en la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, y desestimó las demás pretensiones del libelo.
5. Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, con proveído de 5 de julio de 2019 el superior confirmó la decisión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El fallador ad-quem inicialmente encontró satisfechos los presupuestos procesales, inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado, recordó que su competencia estaba limitada a los reparos sustentados por la recurrente en contra de la sentencia de primera instancia y evocó el instituto de la cesión de crédito.
2. Seguidamente coligió impróspera la alzada y acertada la decisión del juzgador a-quo, al considerar que la accionante carecía de legitimación por activa para cuestionar o exigir la remuneración pactada a favor del corredor tras la ejecución del contrato de corretaje que este suscribió con Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho, porque Feparvi Ltda. recibió en cesión la garantía hipotecaria constituida a favor de Camilo Garzón Silva, cesión dentro de la cual no puede entenderse inmerso el crédito, según se desprende del tenor de este acuerdo de voluntades.
Además, el representante legal de Feparvi confesó, en el interrogatorio absuelto, que no fue cedido el acuerdo de corretaje, lo cual revela la inexistencia de la nota de cesión y de la notificación a los deudores en los términos del artículo 1961 del Código Civil.
Por último, ante la ausencia de prueba en el expediente acerca de la aprobación del plan parcial y las licencias de urbanismo del inmueble El Cangrejal, añadió, no es exigible el pago deprecado de la remuneración convenida, porque al interpretarse el pacto de corretaje debe prevalecer el principio de autonomía contractual, en desarrollo de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La compañía accionante invocó dos cargos contra la sentencia del tribunal aduciendo, en el primero, la vulneración directa de la ley sustancial y en el restante la conculcación por la vía indirecta.
CARGO PRIMERO
1. Erigida en la causal inicial de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente aduce la violación directa de los artículos 761, 1500 a 1501, 1959 a 1961 del Código Civil, 822, 898 inciso 2°, 1341 y 1343 del Código de Comercio.
2. Soporta su descontento en que, al tenor del canon 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito requiere el título que lo contiene y su entrega por el cedente al cesionario, de donde exigir requisitos adicionales, como lo consideró el tribunal, aludiendo a la anotación de traspaso entre cedente y cesionario así como la rúbrica de aquél, conculca el aludido precepto por darle un alcance del que carece.
Complementó que la notificación al deudor no es presupuesto de validez o eficacia de la cesión, sino un requisito de trámite para hacerla oponible ante él y ante terceros.
Y como la providencia auscultada coligió ausente la legitimación de la demandante, tras la ausencia de esas exigencias sobrepuestas, lo cual desembocó en la desestimación de sus pretensiones, fue desconocido el ordenamiento sustancial evocado, porque aceptando al contrato de corretaje como título contenedor del crédito reclamado, sólo bastaba con examinar si fue entregado a la accionante, presupuesto que habría tenido por satisfecho con su aporte al expediente.
CARGO SEGUNDO
1. Fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, la demandante endilga al proveído de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 761, 898 inciso 2, 1341 y 1343 del Código de Comercio por falta de aplicación, 822 de la misma obra, 1959 y 1961 del Código Civil por indebido empleo, como consecuencia de errores de derecho en la valoración del acervo probatorio al desconocer los cánones 176 y «197» ordinal 3 del Código General del Proceso, y por error de hecho en la estimación de un medio de prueba.
2. En apoyo del reproche afirma la recurrente que el fallo erró al valorar como confesión la versión rendida por su representante legal cuando absolvió interrogatorio de parte, en tanto el ordinal 3 del artículo 191 del Código General del Proceso exige, para que se configure el aludido medio de convicción, que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio persuasivo.
Y la prueba idónea de la cesión de un crédito no es el escrito de cesión sino la entrega del contrato que lo contiene, de donde el tribunal, al centrar la mirada en las notas de cesión y la notificación de la primera, no en el traslado del acuerdo de corretaje a la reclamante, pretirió estos elementos suasorios y por ese senderó desestimó el idóneo para acreditar la existencia y validez de la cesión, al tenor del artículo 176 del estatuto adjetivo en concordancia con el canon 898 inciso 2° del código mercantil.
Sumó que aun cuando la cesión de un derecho personal es solemne porque requiere el título que plasma el crédito, para que opere es necesaria la entrega de este y, en caso de inexistencia, del que elaboren las partes, más si el artículo 1959 del Código Civil sólo exige, para que surta efectos, la entrega del título, y si este no consta por escrito de uno otorgado por el cedente al cesionario.
Así las cosas, «el tribunal pasó por alto que la existencia o inexistencia de la cesión del contrato de corretaje pendía no de lo que hubiesen manifestado las partes al ser interrogadas, sino de que efectivamente obrara prueba de dicho documento en el expediente».
3. Además, la manifestación de su representante legal en el interrogatorio fue infirmada con el contrato de corretaje aportado con la demanda, pues no obstante el tribunal considerar que este documento contiene el crédito, no le atribuyó mérito para tener por acreditada su cesión.
4. La transgresión de los cánones 1341 y 1343 del Código de Comercio consiste en que, según aquel precepto, el derecho a la remuneración del corredor nace cuando es celebrado el negocio jurídico para el cual intermedió, de lo cual obra prueba en el plenario, que no observó el juzgador ad-quem, como fue el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá.
De allí que exigir el plan parcial y de licencia de urbanismo convenido por las partes, para establecer el surgimiento de la deuda reclamada, implicó desatender esos mandatos legales pues este requisito sólo fue previsto para «el cobro del precio de corretaje más no para el surgimiento de dicho derecho».
Y el artículo 1343 en cita prevé el único evento en el cual puede condicionarse la remuneración del corredor, esto es, cuando el negocio en el cual interviene se celebra bajo condición suspensiva, acto que en el caso fue la compra de los derechos de cuota del 25% del predio El Cangrejal, pero que no fue sometida a condición alguna.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. Los dos cargos serán estudiados al unísono, habida cuenta que padecen del mismo defecto técnico, a más de que también aducen idéntica vulneración de la ley sustancial, por lo que su análisis debe ser conjunto.
3. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la casación el de contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
4. Con base en tales premisas y vistos los cuestionamientos expuestos, concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales imperativas para la casación, por lo que se impone su desestimación.
En efecto, desde la radicación del libelo así como en los alegatos de primera y segunda instancia2, la promotora expuso que la escritura contentiva del gravamen hipotecario constituido por Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho a favor de Camilo Garzón Silva contenía un crédito a favor de este, así como que la nota de cesión de la copia de ese documento protocolizado otorgaba legitimación por activa a Feparvi Ltda.
Sin embargo, en los reproches izados por vía extraordinaria abandona esa tesis y aduce, como argumento toral, que la cesión de un crédito por el cedente al cesionario sólo requiere la entrega del título que lo contiene, que para el caso de autos es el contrato de corretaje, razonamiento no expuesto en las instancias del proceso y que bastaría para que la Corte omita su estudio.
Lo anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.
Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en tal proceder, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación.
Esa falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:
Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Y en otra oportunidad consideró que:
(…), aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl. 9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la calidad de documento público, y que no ha sido autenticado, como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el acusador colige la comisión de un “error de derecho por apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y 17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación, pues no se aludió a él con anticipación, por lo que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el documento cuestionado se aportó junto con el escrito de formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3), así como también calló de cara a los autos de 14 de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1, fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además, observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición, en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal acerca del medio. En el punto, insistentemente se ha precisado que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación.” (CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).
En suma, como a lo largo del pleito Feparvi refirió existente la nota de cesión -en tanto alegó que estaba probada con el escrito elaborado a su favor por Carlos Manuel Mujica Duarte quien recibió uno si
milar de Camilo Garzón Silva-, no es dable que, sorpresivamente y sólo en sede casacional, planteé una tesis que ponga en entredicho ese argumento, aun cuando llegara a concordar con el ordenamiento jurídico.
El defecto anotado conlleva la denegación de los reproches del escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la compañía accionante.
5. No obstante la conclusión anterior ser suficiente para desechar la casación bajo estudio, oportuno es señalar que la cesión de crédito, regulada en el Capítulo I del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, es acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario, adquiere la titularidad de la prestación debida tras la entrega del título que la contiene, requiriendo su notificación para que sea oponible al deudor cedido o a otros terceros.
Por mandato del artículo 1959 de la obra en cita, «[l]a cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título» que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir.
De allí que la doctrina especializada señale que «la entrega del título es condición para que tenga efecto la cesión entre cedente y cesionario, esto es, para que el negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que si el crédito que se cede no consta en un documento, se otorgará uno por el cedente al cesionario a fin (sic) de que siempre exista un título documental que no solamente contenga el crédito transferido, sino además sirva para formalizar la notificación y para probar el negocio realizado. (…). Como se trata, por otra parte, de hacer tradición de un derecho personal, vale decir de situar en cabeza de otro la titularidad de un crédito, la norma que comentamos coincide con la del [a]rtículo 761 del Código, que dice: ‘La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecho por el cedente al cesionario’»3.
Ahora bien, acerca de la forma en que se perfecciona, la Corte tiene sentado que «la ‘cesión de créditos’ corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del ‘cesionario’, bajo la firma del ‘cedente’, y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la ‘entrega’; en cambio frente al deudor y tercero, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita» (CSJ, SC de 10 dic. 2011, rad. 2004-00428-01, resaltado ajeno).
En igual sentido tiene sentado la doctrina patria que «[c]onforme al art. 33 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 1959 del Código Civil, en concordancia con el art. 1961, la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título, con la nota de traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, o si el título no existe, otorgándose uno por el cedente al cesionario. Cumplidos estos requisitos, que, en nuestro sentir, son ad substantiam actus y no simples actos de cumplimiento de una convención consensual, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tales las fianzas, privilegios e hipotecas (art. 1964). (….)»4 (Destacó la Corte).
Traduce lo expuesto que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la cesión de crédito no se entiende perfeccionada únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959 de la misma obra, igualmente exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria -por ende nuevo acreedor-, así como la firma del cedente o acreedor anterior.
La razón de dicha exigencia brota diamantina, como es dotar de legitimación al nuevo acreedor, en la medida en que sólo ostentará esta connotación quien posea materialmente el título con la nota de traspaso que colme las exigencias mencionadas.
En otros términos, carecerá de la condición de potencial accipiens quien, no obstante tener en su poder el título, no cuente con nota de cesión a su favor, verbi gratia: el tenedor casual o cualquiera otra persona que tenga bajo su poder el instrumento desprovisto de traspaso con las exigencias de marras.
El cumplimiento de los referidos presupuestos es de cardinal importancia, en razón a que permite al deudor cedido solventar la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa -previa notificación de la cesión-, porque de lo contrario caería en incertidumbre para establecer quién es su verdadero acreedor, máxime en la época actual en la cual «[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original…» (Art. 246 del Código General del Proceso).
La tesis esbozada en los cargos aboga, tácitamente, por asimilar la cesión de crédito cual si fuera título valor al portador, cuya característica principal, por mandato del canon 668 del Código de Comercio, es que «la simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega»; que es, precisamente, lo reclamado de forma novedosa en los reproches casacionales.
Sin embargo, tal asimilación resulta contraria al plexo normativo en la medida en que, de un lado, el artículo 822 del Código de Comercio regula que «[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles; a menos que la ley establezca otra cosa»; lo que en buenas cuentas traduce que ante vacío legal en el ordenamiento comercial el intérprete acudirá a las reglas del derecho civil, más no que a esta normativa se apliquen los preceptos mercantiles. Es decir, todo lo contrario a lo pretendido por la compañía recurrente.
De allí que el artículo 1966 del Código Civil prevé que «[l]as disposiciones de este título (la cesión de derechos) no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.»
Precisamente sobre este punto refirió la doctrina que «[l]as legislaciones mercantiles habían reglamentado la transferencia de los efectos del comercio, hoy llamados títulos-valores, como las letras de cambio, los pagarés, etc., prescindiendo del obsoleto requisito de la notificación al deudor y dotando de plena eficacia la negociación del título nominativo, mediante su endoso y entrega, o mediante la sola entrega al cesionario del título al portador. El art. 1966 del Código Civil preceptúa que las disposiciones sobre cesión de créditos no se aplican a los incorporados en documentos de las especies últimamente mencionadas, y cuya negociación se rige por los procedimientos más ágiles y modernos de la legislación mercantil, cuando lo que se debió hacer era adoptar estos procedimientos para la cesión de los créditos civiles.»5
En suma, no ocurrió la conculcación del ordenamiento sustancial denunciado, como quiera que la cesión de créditos no se entiende perfeccionada sólo con la entrega del título contentivo de la deuda; también es necesario que a este se incorpore nota de cesión suscrita por el cedente y que identifique al cesionario, que fue, cabalmente, lo exigido a la promotora por el tribunal en la sentencia de última instancia.
6. Total, la decisión del juzgador ad-quem cuestionada por esta vía extraordinaria no vulneró el ordenamiento sustancial invocado en los cargos, por lo que estos reproches son imprósperos.
7. De todo lo analizado emerge la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Feparvi Ltda. contra Víctor Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal.
Se condena en costas a la recurrente en casación. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6’000.000, que fija el magistrado ponente.
Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Vicepresidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.
2 Disco compacto de folio 12, cuaderno 8, minuto 20.
3 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Bogotá, Universidad Javeriana, Publicaciones, 1991, pág. 267.
4 Ospina Fernández Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de Bogotá, pág. 290.