SC574 2022

ABRIL

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SC574-2022 (2016-00143-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC574-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-007-2016-00143-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal promovido por Feparvi Ltda. contra Víctor  Hugo Ramos Camacho, Gilberto Ramos Camacho y Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su reforma, la accionante solicitó:  

1.1.  Declarar exigible  la cláusula 6ª del contrato de corretaje inmobiliario de  16 de noviembre de 2010, suscrito entre Víctor Hugo Ramos  Camacho y Gilberto Ramos Camacho, como interesados, y Camilo Garzón  Silva, como corredor, a raíz del embargo que recayó  sobre el inmueble El Cangrejal, objeto de tal pacto.  

1.2.  Proclamar que el corredor cumplió sus obligaciones, por lo  cual es exigible el pago de la remuneración a partir del  otorgamiento de la escritura pública n.° 3385 de 16 de  diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá.  

1.3.  Y enunciar a Feparvi Ltda. como actual acreedora de ese crédito,  en virtud de la cesión celebrada a su favor el 1 de marzo de  2013.  

1.4.  En subsidio de la exigibilidad suplicada en la primera pretensión  (1.1), reclamó expresar que la condición contenida en  el parágrafo 1° de la cláusula 6ª del contrato  de corretaje inmobiliario de 16 de noviembre de 2010 citado es  meramente potestativa y, por ende, nula, por estar sometida  únicamente a la voluntad y cumplimiento de los interesados; en  defecto pronunciar que tal condición es suspensiva y, en  consecuencia, fallida, por estar supeditada a un hecho imposible de  cumplir; en subvención clamó declararla absolutamente  nula, por ser contraria al orden público al contradecir los  artículos 1341 y 1343 del Código de Comercio; o instó  pregonarla ineficaz al no observar estos mismos cánones.  

1.5.  Como pretensión principal de condena deprecó ordenar a  los convocados transferir a favor de Feparvi Ltda. 6.888 metros  cuadrados del inmueble El Cangrejal, libre de cualquier afectación  o gravamen; o, en subsidio, pagar solidariamente $13.823’451.432,  equivalentes al valor de ese terreno, suma que debe indexarse desde  el otorgamiento de la escritura pública n.° 3385 de 16 de  diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá hasta la  presentación de la demanda, y causará intereses  moratorios de esta fecha en adelante.  

2.  Como soporte fáctico de tales pretensiones  relató, en resumen, lo siguiente:  

2.1.  El 16 de noviembre de 2010 fue celebrado el contrato de corretaje  inmobiliario mencionado, en virtud del cual el corredor se obligó  a intermediar y facilitar a los interesados la compra del 25% de los  derechos de propiedad del predio El Cangrejal, ubicado en la calle  192 n.° 19 – 41 de Bogotá; él recibiría  como contraprestación por sus servicios el equivalente a 6.888  metros cuadrados del área del inmueble, «una  vez aprobado el plan parcial de licencias de urbanismo»;  y como garantía de pago los hermanos Ramos Camacho  constituirían hipoteca de segundo grado sobre ese bien por  cuantía determinada de $4.800’000.000.  

2.2.  Camilo Garzón Silva cumplió a cabalidad sus  obligaciones, al punto que los interesados adquirieron de Julia  Torres Calvo el 25% del predio referido, a través de la  escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de  la Notaría 43 de Bogotá -debidamente registrada-, en la  que, en adición, los adquirentes constituyeron hipoteca de 2°  grado a favor de aquel.  

2.3.  El 28 de junio de 2011 -al tenor del libelo- Camilo Garzón  Silva cedió a Carlos Manuel Mujica Duarte el derecho de  crédito y la garantía real descrita, con entrega de la  primera copia del contrato de hipoteca, lo cual fue notificado a los  interesados el 17 de abril de 2012; a su vez, mediante documento  privado de 1 de marzo de 2013, Mujica Duarte cedió a Feparvi  Ltda. «los  derechos contenidos en la mencionada escritura pública»  con entrega de esta y copia auténtica del contrato de  corretaje.  

2.4.  Con ocasión de la ejecución con garantía real  iniciada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por  la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá  contra los acá convocados, el mandamiento de pago librado y el  embargo del predio El Cangrejal, se hizo exigible el crédito  cedido a Feparvi Ltda., así como por mandato del artículo  462 del Código General del Proceso, que impone la citación  de todos los acreedores con garantía real de los ejecutados.  

2.5.  Además, supeditar el pago de los honorarios del corredor a la  aprobación del plan parcial y la concesión de licencia  de urbanismo para el lote El Cangrejal -trámites que penden en  buena medida del cumplimiento de normas urbanísticas por los  interesados con sus propias contingencias- implica someter esa  remuneración a una condición imposible de cumplir (art  1534 C.C.).  

2.6.  Inclusive esta condición es meramente potestativa, porque  corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre El  Cangrejal asumir las referidas gestiones de urbanismo, lo que la  vicia de nulidad al tenor del artículo 1535 del Código  Civil; máxime si no se tiene noticia del adelantamiento de  esos procedimientos, convirtiendo la condición en fallida  (art. 1539).  

2.7.  Así mismo, la conducta omisiva de los hermanos Ramos Camacho  muestra incumplimiento al acuerdo de corretaje, más al  transferir el 75% de los derechos de cuota de la propiedad del predio  El Cangrejal a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del  Fideicomiso Parqueo El Cangrejal; así como por la persecución  judicial a que está sometido el bien; todo lo cual legítima  a Feparvi Ltda., como cesionaria del crédito surgido a raíz  del cumplimiento que el corredor hizo de sus débitos  contractuales.  

3.  Una vez vinculados al pleito, los encartados Víctor Hugo Ramos  Camacho y Gilberto Ramos Camacho se opusieron a las pretensiones y  propusieron las excepciones meritorias que denominaron «prescripción  de la acción ejecutiva e hipotecaria»,  «nulidad  del contrato de corretaje por vicio del consentimiento»,  «el  contrato cedido no contiene la obligación pretendida»,  «falta  de legitimación en causa por parte del demandante»,  «ineficacia  de la cesión del contrato del derecho hipotecario falta de  notificación»,  «ineficacia  de la cesión del contrato de corretaje por prohibición  legal»,  «cobro  de lo no debido»  y «violación  de la costumbre mercantil».  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., tras ser notificada del auto admisorio de  la demanda, radicó las defensas perentorias tituladas  «principio  de relatividad de los contratos»,  «falta  de legitimidad por pasiva»,  «falta  de obligación de pago – ausencia de responsabilidad»,  «prescripción  de la acción ordinaria»  y «atributo  de persecución – proceso ejecutivo hipotecario».  

4.  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, una vez  agotadas las fases del juicio, con sentencia de 30 de mayo de 2018  declaró probada la excepción meritoria de «falta  de legitimación en causa por parte del demandante»,  a tal entidad como actual cesionaria y por ende acreedora del derecho  de hipoteca incorporado en la  escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de  la Notaría 43 de Bogotá, y desestimó  las demás pretensiones del libelo.  

5.  Al resolver la apelación interpuesta por  la accionante, con  proveído de 5 de julio de 2019 el superior confirmó la  decisión.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El fallador ad-quem  inicialmente encontró satisfechos los presupuestos procesales,  inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado,  recordó que su competencia estaba limitada a los reparos  sustentados por la recurrente en contra de la sentencia de primera  instancia y evocó el instituto de la cesión de crédito.  

2.  Seguidamente coligió impróspera la alzada y acertada la  decisión del juzgador a-quo,  al considerar que la accionante carecía de legitimación  por activa para cuestionar o exigir la remuneración pactada a  favor del corredor tras la ejecución del contrato de corretaje  que este suscribió con Víctor Hugo y Gilberto Ramos  Camacho, porque Feparvi Ltda. recibió en cesión la  garantía hipotecaria constituida a favor de Camilo Garzón  Silva, cesión dentro de la cual no puede entenderse inmerso el  crédito, según se desprende del tenor de este acuerdo  de voluntades.  

Además,  el representante legal de Feparvi confesó, en el  interrogatorio absuelto, que no fue cedido el acuerdo de corretaje,  lo cual revela la inexistencia de la nota de cesión y de la  notificación a los deudores en los términos del  artículo 1961 del Código Civil.  

Por  último, ante la ausencia de prueba en el expediente acerca de  la aprobación del plan parcial y las licencias de urbanismo  del inmueble El Cangrejal, añadió, no es exigible el  pago deprecado de la remuneración convenida, porque al  interpretarse el pacto de corretaje debe prevalecer el principio de  autonomía contractual, en desarrollo de los artículos  1602 y 1618 del Código Civil.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  compañía accionante invocó dos cargos contra la  sentencia del tribunal aduciendo, en el primero, la vulneración  directa de la ley sustancial y en el restante la conculcación  por la vía indirecta.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Erigida en la causal inicial de casación regulada en el  artículo 336 del Código General del Proceso, la  recurrente aduce la violación directa de los artículos  761, 1500 a 1501, 1959 a 1961 del Código Civil, 822, 898  inciso 2°, 1341 y 1343 del Código de Comercio.  

2.  Soporta su descontento en que, al tenor del canon 1959 del Código  Civil, la cesión de un crédito requiere el título  que lo contiene y su entrega por el cedente al cesionario, de donde  exigir requisitos adicionales, como lo consideró el tribunal,  aludiendo a la anotación de traspaso entre cedente y  cesionario así como la rúbrica de aquél,  conculca el aludido precepto por darle un alcance del que carece.  

Complementó  que la notificación al deudor no es presupuesto de validez o  eficacia de la cesión, sino un requisito de trámite  para hacerla oponible ante él y ante terceros.  

Y  como la providencia auscultada coligió ausente la legitimación  de la demandante, tras la ausencia de esas exigencias sobrepuestas,  lo cual desembocó en la desestimación de sus  pretensiones, fue desconocido el ordenamiento sustancial evocado,  porque aceptando al contrato de corretaje como título  contenedor del crédito reclamado, sólo bastaba con  examinar si fue entregado a la accionante, presupuesto que habría  tenido por satisfecho con su aporte al expediente.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon  336 del Código General del Proceso, la demandante endilga al  proveído de segunda instancia la violación, por vía  indirecta, de los artículos 761, 898 inciso 2, 1341 y 1343 del  Código de Comercio por falta de aplicación, 822 de la  misma obra, 1959 y 1961 del Código Civil por indebido empleo,  como consecuencia de errores de derecho en la valoración del  acervo probatorio al  desconocer los cánones 176 y «197»  ordinal 3 del Código General del Proceso, y por error de hecho  en la estimación de un medio de prueba.  

2.  En apoyo del reproche afirma la recurrente que el fallo erró  al valorar como confesión la versión rendida por su  representante legal cuando absolvió interrogatorio de parte,  en tanto el ordinal 3 del artículo 191 del Código  General del Proceso exige, para que se configure el aludido medio de  convicción, que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la  ley no exija otro medio persuasivo.  

Y  la prueba idónea de la cesión de un crédito no  es el escrito de cesión sino la entrega del contrato que lo  contiene, de donde el tribunal, al centrar la mirada en las notas de  cesión y la notificación de la primera, no en el  traslado del acuerdo de corretaje a la reclamante, pretirió  estos elementos suasorios y por ese senderó desestimó  el idóneo para acreditar la existencia y validez de la cesión,  al tenor del artículo 176 del estatuto adjetivo en  concordancia con el canon 898 inciso 2° del código  mercantil.  

Sumó  que aun cuando la cesión de un derecho personal es solemne  porque requiere el título que plasma el crédito, para  que opere es necesaria la entrega de este y, en caso de inexistencia,  del que elaboren las partes, más si el artículo 1959  del Código Civil sólo exige, para que surta efectos, la  entrega del título, y si este no consta por escrito de uno  otorgado por el cedente al cesionario.  

Así  las cosas, «el  tribunal pasó por alto que la existencia o inexistencia de la  cesión del contrato de corretaje pendía no de lo que  hubiesen manifestado las partes al ser interrogadas, sino de que  efectivamente obrara prueba de dicho documento en el expediente».  

3.  Además, la manifestación de su representante legal en  el interrogatorio fue infirmada con el contrato de corretaje aportado  con la demanda, pues no obstante el tribunal considerar que este  documento contiene el crédito, no le atribuyó mérito  para tener por acreditada su cesión.  

4.  La transgresión de los cánones 1341 y 1343 del Código  de Comercio consiste en que, según aquel precepto, el derecho  a la remuneración del corredor nace cuando es celebrado el  negocio jurídico para el cual intermedió, de lo cual  obra prueba en el plenario, que no observó el juzgador  ad-quem,  como fue el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública  n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de  Bogotá.  

De  allí que exigir el plan parcial y de licencia de urbanismo  convenido por las partes, para establecer el surgimiento de la deuda  reclamada, implicó desatender esos mandatos legales pues este  requisito sólo fue previsto para «el  cobro del precio de corretaje más no para el surgimiento de  dicho derecho».  

Y  el artículo 1343 en cita prevé el único evento  en el cual puede condicionarse la remuneración del corredor,  esto es, cuando el negocio en el cual interviene se celebra bajo  condición suspensiva, acto que en el caso fue la compra de los  derechos de cuota del 25% del predio El Cangrejal, pero que no fue  sometida a condición alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  Los dos cargos serán estudiados al unísono, habida  cuenta que padecen del mismo defecto técnico, a más de  que también aducen idéntica vulneración de la  ley sustancial, por lo que su análisis debe ser conjunto.  

3. El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la  casación el de contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

4. Con base en  tales premisas y vistos los cuestionamientos expuestos, concluye esta  Corporación que no cumplen las exigencias formales imperativas  para la casación, por lo que se impone su desestimación.  

En  efecto, desde la radicación del libelo así como en los  alegatos de primera y segunda instancia2,  la promotora expuso que la escritura contentiva del gravamen  hipotecario constituido por Víctor Hugo y Gilberto Ramos  Camacho a favor de Camilo Garzón Silva contenía un  crédito a favor de este, así como que la nota de cesión  de la copia de ese documento protocolizado otorgaba legitimación  por activa a Feparvi Ltda.  

Sin  embargo, en los reproches izados por vía extraordinaria  abandona esa tesis y aduce, como argumento  toral, que la cesión de un crédito por el cedente al  cesionario sólo requiere la entrega del título que lo  contiene, que para el caso de autos es el contrato de corretaje,  razonamiento no  expuesto en las instancias del proceso y que bastaría para que  la Corte omita su estudio.  

Lo  anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este  escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina  denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia en tal proceder, actuar que por desleal no es admisible  comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho  al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería  cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias  del juicio, característica que no tiene el recurso de  casación.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora,  por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011,  rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró que:  

(…), aunque podría  obviarse, no puede la Corte dejar de señalar que el reparo  esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la  Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl. 9),  consistente en que “es una copia simple, que no reviste la  calidad de documento público, y que no ha sido autenticado,  como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser  refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del  actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco  aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el  acusador colige la comisión de un “error de derecho por  apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y  17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación,  pues no se aludió a él con anticipación, por lo  que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más  que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el  documento cuestionado se aportó junto con el escrito de   formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3),  así como también calló de cara a los autos de 14  de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del  conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1,  fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además,  observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición,  en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal  acerca del medio. En  el punto, insistentemente se ha  precisado que “toda alegación  conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió  en errónea apreciación de alguna prueba por razones de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las  instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso  extraordinario de casación.” (CSJ  SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).  

En suma, como a  lo largo del pleito Feparvi refirió existente la nota de  cesión -en tanto alegó que estaba probada con el  escrito elaborado a su favor por Carlos  Manuel Mujica Duarte quien recibió uno si  

milar de Camilo  Garzón Silva-,  no es dable que, sorpresivamente y sólo en sede casacional,  planteé una tesis que ponga en entredicho ese argumento, aun  cuando llegara a concordar con el ordenamiento jurídico.  

El  defecto anotado conlleva la denegación de los reproches del  escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la  compañía accionante.  

5.  No obstante la conclusión anterior ser suficiente para  desechar la casación bajo estudio, oportuno es señalar  que la cesión de crédito,  regulada en el Capítulo I del Título XXV del Libro  Cuarto del Código Civil,  es acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien  funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario,  adquiere la titularidad de la prestación debida tras la  entrega del título que la contiene, requiriendo su  notificación para que sea oponible al deudor cedido o a otros  terceros.  

Por  mandato del artículo 1959 de la obra en cita, «[l]a  cesión de un crédito, a cualquier título que se  haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino  en virtud de la entrega del título»  que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir.  

De  allí que la doctrina especializada señale que «la  entrega del título es condición para que tenga efecto  la cesión entre cedente y cesionario, esto es, para que el  negocio entre los dos tenga eficacia. Agrega que si el crédito  que se cede no consta en un documento, se otorgará uno por el  cedente al cesionario a fin (sic)  de  que siempre exista un título documental que no solamente  contenga el crédito transferido, sino además sirva para  formalizar la notificación y para probar el negocio realizado.  (…).  Como se trata, por otra parte, de hacer tradición de un  derecho personal, vale decir de situar en cabeza de otro la  titularidad de un crédito, la norma que comentamos coincide  con la del [a]rtículo  761 del Código, que dice: ‘La tradición de los  derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la  entrega del título, hecho por el cedente al cesionario’»3.  

Ahora  bien, acerca de la forma en que se perfecciona, la Corte tiene  sentado que «la  ‘cesión de créditos’ corresponde a un  negocio jurídico típico que permite al acreedor  transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del  instrumento donde estuviere incorporado, al  que se insertará la atestación de traspaso, con la  identificación del ‘cesionario’, bajo la firma del  ‘cedente’,  y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse  uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su  existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la  ‘entrega’; en cambio frente al deudor y tercero, sólo  a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación  expresa o tácita»  (CSJ,  SC de 10 dic. 2011, rad. 2004-00428-01, resaltado ajeno).  

En  igual sentido tiene sentado  la doctrina patria que «[c]onforme  al art. 33 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo  1959 del Código Civil, en concordancia con el art. 1961, la  cesión de un crédito, a cualquier título que se  haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino  en virtud de la entrega del título, con  la nota de traspaso del derecho, con la designación del  cesionario y bajo la firma del cedente,  o si el título no existe, otorgándose uno por el  cedente al cesionario. Cumplidos estos requisitos, que, en nuestro  sentir, son ad  substantiam actus  y no simples actos de cumplimiento de una convención  consensual, se produce la transferencia del crédito entre el  cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tales las fianzas,  privilegios e hipotecas (art. 1964). (….)»4  (Destacó  la Corte).  

Traduce  lo expuesto que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la  cesión de crédito no se entiende perfeccionada  únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título  contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código  Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959 de la misma obra,  igualmente exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso,  en la cual sea identificada la persona que fungirá como  cesionaria -por ende nuevo acreedor-, así como la firma del  cedente o acreedor anterior.  

La  razón de dicha exigencia brota diamantina, como es dotar de  legitimación al nuevo acreedor, en la medida en que sólo  ostentará esta connotación quien posea materialmente el  título con la nota de traspaso que colme las exigencias  mencionadas.  

En  otros términos, carecerá de la condición de  potencial accipiens  quien, no obstante tener en su poder el título, no cuente con  nota de cesión a su favor, verbi  gratia:  el tenedor casual o cualquiera otra persona que tenga bajo su poder  el instrumento desprovisto de traspaso con las exigencias de marras.  

El  cumplimiento de los referidos presupuestos es de cardinal  importancia, en razón a que permite al deudor cedido solventar  la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa -previa  notificación de la cesión-, porque de lo contrario  caería en incertidumbre para establecer quién es su  verdadero acreedor, máxime en la época actual en la  cual «[l]as  copias tendrán el mismo valor probatorio del original…»  (Art. 246 del Código General del Proceso).  

La  tesis esbozada en los cargos aboga, tácitamente, por asimilar  la cesión de crédito cual si fuera título valor  al portador, cuya característica principal, por mandato del  canon 668 del Código de Comercio, es que «la  simple exhibición del título legitimará al  portador y su tradición se producirá por la sola  entrega»;  que es, precisamente, lo reclamado de forma novedosa en los reproches  casacionales.  

Sin  embargo, tal asimilación resulta contraria al plexo normativo  en la medida en que, de un lado, el artículo 822 del Código  de Comercio regula que «[l]os  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles; a menos  que la ley establezca otra cosa»;  lo que en buenas cuentas traduce que ante vacío legal en el  ordenamiento comercial el intérprete acudirá a las  reglas del derecho civil, más no que a esta normativa se  apliquen los preceptos mercantiles. Es decir, todo lo contrario a lo  pretendido por la compañía recurrente.  

De  allí que el artículo 1966 del Código Civil prevé  que «[l]as  disposiciones de este título (la  cesión de derechos) no  se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la  orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión  que se rigen por el Código de Comercio o por leyes  especiales.»  

Precisamente  sobre este punto refirió la doctrina que «[l]as  legislaciones mercantiles habían reglamentado la transferencia  de los efectos del comercio, hoy llamados títulos-valores,  como las letras de cambio, los pagarés, etc., prescindiendo  del obsoleto requisito de la notificación al deudor y dotando  de plena eficacia la negociación del título nominativo,  mediante su endoso y entrega, o mediante la sola entrega al  cesionario del título al portador. El art. 1966 del Código  Civil preceptúa que las disposiciones sobre cesión de  créditos no se aplican a los incorporados en documentos de las  especies últimamente mencionadas, y cuya negociación se  rige por los procedimientos más ágiles y modernos de la  legislación mercantil, cuando lo que se debió hacer era  adoptar estos procedimientos para la cesión de los créditos  civiles.»5  

En  suma, no ocurrió la conculcación del ordenamiento  sustancial denunciado, como quiera que la cesión de créditos  no se entiende perfeccionada sólo con la entrega del título  contentivo de la deuda; también es necesario que a este se  incorpore nota de cesión suscrita por el cedente y que  identifique al cesionario, que fue, cabalmente, lo exigido a la  promotora por el tribunal en la sentencia de última instancia.  

6.  Total, la decisión del juzgador ad-quem  cuestionada por esta vía extraordinaria no vulneró el  ordenamiento sustancial invocado en los cargos, por lo que estos  reproches son imprósperos.  

7.  De  todo lo analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  5 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido  por Feparvi Ltda. contra Víctor Hugo Ramos Camacho, Gilberto  Ramos Camacho y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera  del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6’000.000,  que fija el magistrado ponente.  

Cumplido  lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Vicepresidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

2          Disco compacto de folio 12, cuaderno 8, minuto 20.  

3          Cubides          Camacho, Jorge. Obligaciones.          Bogotá, Universidad Javeriana, Publicaciones, 1991, pág.          267.  

4          Ospina          Fernández Guillermo. Régimen general de las          obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de          Bogotá, pág. 290.  

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