SC487 2022

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SC487-2022 (2016-00078-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC487-2022  

Radicación  n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por T.B.G. S.A. (antes  Inversiones Tcherassi Barrera & Cía. S. en C.) y Enrique  Tcherassi Huyke, frente a la sentencia de 26 de abril de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovieron  contra Compañía de Seguros Bolívar S.A.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  la demanda reformada (folios 367 y siguientes del cuaderno  principal), los accionantes y ahora recurrentes pretendieron:  

Primero: Declarar civilmente  responsable a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar  S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro ‘Póliza  World Medica Bolivar No. 1510-5562287-01’ debido a la no  cancelación de los gastos médicos para la práctica  de la cirugía Fusión en Columna Toracolumbar con  instrumentación y Toracoplastia al menor asegurado Enrique  Tcherassi Huyke en el Nicklaus Childrens Hospital (Miami –  U.S.A.), practicada el 14 de diciembre de 2015, valorados en la suma  de ciento cincuenta y dos mil doscientos veintisiete dólares  (US152,227), según relación de costos de fecha  diciembre 14 de 2015.  

Segundo: En consecuencia,  ordenar el reembolso de la suma de ciento cuarenta y dos mil  doscientos veintisiete dólares (US142,227) que a la tasa de  cambio ($3.356) del día de pago, diciembre 15 de 2015,  equivalente a la suma de cuatrocientos setenta y siete millones  trescientos trece mil ochocientos doce pesos M.L. ($477.313.812) a  favor de la sociedad T.G.B. S.A. antes Inversiones Tcherassi Barrera  & Cía. S. en C. ó de Alfredo Enrique Tcherassi  Barrera, quien en su calidad de representante legal de la sociedad…  y padre del menor asegurado pagó dicha suma el día 15  de diciembre de 2015, por los gastos incurridos en el Nicklaus  Childrens Hospital (Miami – U.S.A.), con ocasión de la  atención médica prestada al menor Enrique Tcherassi  Huyke, valorados en la suma de ciento cincuenta y dos mil doscientos  veintisiete dólares (US152,227) menos el deducible de diez mil  dólares (USD$10.000) (folios  367 y 368 ídem).  

2.1. Con la póliza  n.° 1510-5562287-01, contratada por Inversiones Tcherassi Barrera  & Cía. S. en C., la aseguradora se obligó a pagar  los gastos médicos en que incurrieran los asegurados,  incluyendo a Enrique Tcherassi Huyke, hasta por un valor de dos  millones de dólares (US$2.000.000), con un deducible de diez  mil dólares (US$10.000).  

2.2. Al momento de  contratación del amparo -26 de marzo de 2003-, Enrique  Tcherassi Huyke tenía dos (2) años de edad, sin  padecimientos, patologías o enfermedades previas, y no se  realizaron exámenes médicos de ingreso.  

2.3. Sólo  hasta el año 2009 el beneficiario presentó quebrantos  de salud, por lo que fue necesario practicarle el cierre  de un defecto del tabique auricular,  cuyos costos fueron reembolsados por Seguros Bolívar.  

2.4. En el año  2014, al entonces adolescente, le diagnosticaron «escoliosis  toracolumbar progresiva»,  sugiriéndose una intervención correctiva de la curva.  La institución Nicklaus  Children’s Hospital,  ubicada en Estados Unidos de América, fue contratada para la  cirugía y Olimpus Managed Health Care Inc., administrador del  Plan  de Beneficios,  autorizó la cobertura del 100%.  

2.5. El 11 de  diciembre del mismo año, último día laboral  previo a la realización de la cirugía, el administrador  revocó la autorización, con el argumento de «que  el paciente presenta un desorden genético denominado ‘Síndrome  de Marfan’ que es una exclusión de la póliza»  (folio 4 del cuaderno principal).  

2.6. La fusión  de columna toracolumbar con instrumentación y toracoplastia se  realizó y fue pagada por los interesados, sin que la  aseguradora sufragara sus costos.  

3. La convocada se  opuso a las pretensiones (folios 411 y siguientes del cuaderno  principal), bajo la consideración de que cumplió con  sus obligaciones y no resulta procedente ordenar un pago en favor de  quien no es demandante o parte dentro del proceso.  

Después de  aceptar, clarificar y rehusar algunos hechos, remarcó que  Enrique Tcherassi Huyke padece del síndrome de Marfan, el cual  se manifiesta «en  el sistema esquelético, generando, entre otras posibilidades,  escoliosis»  (folio 418), enfermedad congénita que sólo fue conocida  por la aseguradora durante el trámite para la autorización  de la Fusión  en Columna Toracolumbar con instrumentación y Toracoplastia.  

Además,  formuló las excepciones que intituló «falta  de legitimación activa de T.B.G. S.A.»,  «improcedencia  del reconocimiento de las pretensiones a favor de Enrique Tcherassi  Huyke»,  «improcedencia  del reconocimiento de las pretensiones a favor de Alfredo Enrique  Tcherassi Barrera»,  «falta  de validez probatoria de los documentos aportados con la reforma de  la demanda como prueba del pago»  y «falta  de cobertura de la póliza por la existencia de exclusión  contractual».  

4. El Juzgado 6°  Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de abril de 2018, emitió  sentencia de primer grado en la que denegó las pretensiones  (folios 525 y 526).  

5.  Al desatarse la apelación propuesta, el superior confirmó  la providencia criticada en veredicto oral del 26 de abril de 2019  (folios 11 a 14 del cuaderno 3).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después de  tener por establecida la legitimación en la causa, por cuanto  los demandantes tienen la calidad de tomador y beneficiario de la  póliza, respectivamente, siendo aquélla la que pagó  la cirugía, invocó el artículo 1056 del Código  de Comercio para argumentar que las aseguradoras tienen autonomía  en la determinación de los riesgos cubiertos.  

Descendió  al análisis de la póliza, en particular, a las  exclusiones contenidas en la condición segunda, que en su  numeral 4° exceptúa los gastos ocasionados como  consecuencia «de  enfermedades, anomalías o malformaciones congénitas»,  esto es, los trastornos ocurridos durante el desarrollo embrionario o  como consecuencia de un defecto hereditario.  

Arguyó que,  como Enrique Tcherassi sufre del síndrome de Marfan -desorden  hereditario del tejido conectivo-, el cual se asocia con  anormalidades en los sistemas cardiovascular, esquelético y  ocular, se materializó la exclusión contenida en el  contrato.  

Precisó  que, si bien la jurisprudencia ha rechazado las exclusiones  genéricas, lo cierto es que la enfermedad del asegurado es de  difícil diagnóstico, de allí que la práctica  de exámenes al momento de la vinculación no hubiera  tenido la aptitud de establecerla, al punto que la patología  sólo fue detectada cuando el niño tenía 11 años  de edad. «De  manera que aun cuando la demandada hubiera actuado con diligencia y  cuidado en la realización de exámenes médicos al  menor de la referencia para verificar su estado de salud, no le  hubiere resultado posible detectar que éste padecía del  síndrome de Marfan, de manera que aunque tal patología  no fue referida expresamente como una de aquellas excluidas de  cobertura del contrato de seguro, no por ello puede sostenerse que no  esté cobijada dentro de la expresión general de  exclusión de enfermedades, anomalías o malformaciones  congénitas, pues su difícil diagnóstico permitió  que sólo cuando el joven estaba en su etapa adolescente  pudiera ser diagnóstico».  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la  providencia resultante de la apelación se propusieron dos (2)  embistes (folios 17 y siguientes del cuaderno Corte), de los cuales  únicamente se estudiará el inicial por estar llamado a  prosperar.  

CARGO PRIMERO  

Acusó la  violación directa de los artículos 1056 del Código  de Comercio, 37 y 41 de la ley 1438 de 2011, 3° de la ley 1751 de  2015, 18 a 21 del decreto 806 de 1998 y 2° del Decreto 1222 de  1994, por cuanto, si bien el sentenciador de instancia aceptó  que las exclusiones deben estar señaladas de forma taxativa  con base en el examen médico, «adicionó  la interpretación del art. 1056 del Código de Comercio  con el siguiente criterio, a saber, que la aseguradora -obrando con  diligencia y cuidado en la realización de exámenes  médicos al momento de incorporar a una persona como  beneficiario de un seguro de salud- no hubiera podido detectar la  enfermedad congénita que fundamenta la reclamación,  entonces puede aducir la exclusión con posterioridad a la  contratación de la cobertura de salud y negar la reclamación  basada en la enfermedad congénita así excluida»  (folio 29).  

Sostuvo que la  póliza de salud está regida por las normas que  gobiernan el sistema general de seguridad social, en concreto, el  artículo 3° de la ley 1751 de 2015, el cual establece que  debe materializarse este derecho fundamental; los cánones 37  de la ley 1438 de 2011, 21 del decreto 806 de 1998 y 41 de la ley  1438 de 2011, que prohíben a las aseguradoras alegar, durante  la renovación del contrato, la incorporación de  exclusiones adicionales a las señaladas expresamente al  momento de suscribir el contrato; los preceptos 18 a 21 del decreto  806 de 1998, relativos a los planes adicionales de salud, que  disponen que «las  exclusiones relacionadas con preexistencias a determinada cobertura»  deben estar «establecida[s]  previamente a la celebración del contrato, ya que durante el  transcurso del contrato no es posible alegarlas»  (folio 32).  

Invocó el  artículo 2° del decreto 1222 de 1994 para remarcar que las  exclusiones deben especificarse, según patologías,  procedimientos y exámenes excluidos, pues las demás son  inoponibles a los usuarios.  

Con lo expuesto  coligió que no podía invocarse el síndrome de  Marfan como exclusión, al no estar especificada en la póliza;  por tanto, «el  tribunal habría tenido que fallar el litigio con base en el  artículo 1056 del Código de Comercio, interpretado en  armonía con las reglas que regulan el Sistema General de  Seguridad Social en Salud».  

Adicionalmente  aseguró que, ante la ausencia de exámenes médicos  al comienzo de la cobertura del seguro de salud, no era dable invocar  enfermedades congénitas que se manifestaran con posterioridad  como exclusión, ni fundar una objeción a la reclamación  por este hecho.  

Por tanto,  concluyó que se exoneró indebidamente la  responsabilidad contractual de la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Algunas generalidades del contrato de seguro.  

1.1. El contrato  de seguro, revisados integralmente los artículos 1037, 1045,  1054 y 1066 del Código de Comercio, puede conceptualizarse  como el vínculo jurídico formado entre el asegurador y  el tomador, en virtud del cual aquél asume uno o varios  riesgos determinados, asociados a un interés jurídico,  a cuya realización surge el deber de satisfacer una prestación  en favor del asegurado, a cambio de una prima.  

En palabras de la  Corte:  

En términos  generales, es aquél un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y  de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para  explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestación  pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los  limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto  cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’  los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o  una renta, según se trate de seguros respecto de intereses  sobre cosas sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos  estos en que se les llama de ‘daños’ o de  ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre  las personas cuya función, como se sabe, es la previsión,  la capitalización y el ahorro (SC,  29 en. 1998, exp. n.° 4894).  

Se remarcan como  elementos esenciales del contrato, de acuerdo con el artículo  1045 del estatuto comercial, los siguientes:  

(I) El interés  asegurable «de  contenido económico»  (SC3893, 19 oct. 2020, rad. n.° 2015-00826-01), esto es, «la  relación de índole económica que une a una  persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un  derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado  por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en  un contrato de seguro»  (SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01);  

(II) El riesgo  asegurable o «el  suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador, del asegurado o del beneficiario»  (artículo 1054); dicho en otros términos, se trata de  «un  hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e  incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la  incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea,  afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta  (seguro de daños), o en forma abstracta (seguro de personas)»  (SC7814, 15 jun. 2016, rad. n.° 2007-00072-01). Puede consistir  en una acción u omisión, hechos de la naturaleza o  humanos, internos o externos al asegurado, de origen físico o  jurídico, instantáneos o evolutivos, unicausales o  pluricausales, ordinarios o extraordinarios, entre muchas otras  alternativas1,  siempre que ninguna de ellas dependa exclusivamente de la voluntad  del tomador, asegurado o beneficiario, ni se trate del aseguramiento  del dolo, la culpa grave o actos meramente potestativos (artículo  1055 de la codificación comercial), sin perjuicio de lo  prescrito en el inciso final del artículo 1127, norma  prevalente para el seguro de responsabilidad;  

(III) El precio  del seguro, también conocido como prima, el cual se calcula  según «bases  de sostenibilidad económica que permitan, a más de su  rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad  que los trasladó»  (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01); y  

(IV) El deber  condicional de la asegurada de satisfacer una prestación en  favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo  1072 ejusdem).  

Refulge de la  anterior enumeración que el «riesgo  asegurado»  es el eje sobre el cual se estructura la operación  aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el  interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el  hecho que dará lugar al débito a cargo de la  aseguradora. Total, «la  razón o causa que late a la hora de contratar un seguro no es  otra más que la de prevenirse o anticiparse a las  consecuencias dañinas que puede suponer la verificación  de un siniestro que generalmente no se desea, en suma, se perfecciona  para que una parte indemnice a la otra (o a la persona que ésta  designe en concepto de beneficiario de) las consecuencias de un  evento dañoso (siniestro)»2.  

1.2. La  determinación de los riesgos asegurados dependerá, en  primer lugar, del tipo de seguro contratado, bajo la consideración  de que en el seguro de daños, por fuerza del artículo  1083 del Código de Comercio, deben ampararse las afectaciones  que puedan causarse en el patrimonio del asegurado; mientras que en  el seguro de responsabilidad se cubren «los  perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de  determinada responsabilidad en que incurra»  en favor de la víctima (artículo 1127 ídem).  

La prenotada  naturaleza, remárquese, no puede quebrantarse por fuerza de  las estipulaciones negociales, como cuando las cláusulas  pactadas adelgazan su contenido por medio de estipulaciones que hacen  inocuo el aseguramiento; de allí que, cuando la cobertura  devenga exigua de cara a la protección del interés  asegurado, se pervierte el vínculo, evento en el cual se hace  necesario rehusar efectos a las disposiciones convencionales.  

La Sala tiene  decantado que la empresa de seguros «no  debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevaría  a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos,  sucesos que originan pérdidas y, en suma, desembolsos  económicos»  (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01).  

Ahora bien, es  cierto que, ante la amplitud de los eventos que son susceptibles de  ser amparados, la aseguradora puede especificar «los  riesgos cuya cobertura se obligan en virtud de la misma»  (SC8435, 2 jul. 2014, rad. n.° 2002-00098-01), como lo reconoce  el artículo 1056 del Código de Comercio, a saber:  «[c]on  las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su  arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén  expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la  persona del asegurado».  

Refiriéndose  a este precepto, la Corporación dijo que en la especificación  de los riesgos «se  reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo  1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de daños y de  personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial,  temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se  obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues  estatuyó que podía asumir, con las restricciones  legales»  (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01).  

1.3. Se agrega a  lo dicho que en el contrato pueden establecerse eventos excluidos de  amparo, como forma de restringir la responsabilidad del asegurador  respecto a los riesgos objeto del contrato.  

Estas  estipulaciones, conocidas como «cláusulas  de exclusión»,  tienen por finalidad limitar «negativamente  el ‘riesgo asegurado’, al dejar por fuera de cobertura  algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas  y que, por ende, de acontecer no son indemnizables. De tal manera que  su consagración no conduce a la desaparición o  alteración del componente económico previsto en favor  de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las  reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan  éxito»  (SC4574, 21 ab. 2015, rad. n.° 2007-00600-02).  

De antaño  la Corporación tiene dicho que «el  asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea  circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar,  que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora  precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que,  suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin  embargo excluidas de la protección que promete por el  contrato. Son estas las llamadas exclusiones»  (SC, 7 oct. 1985, reiterada SC3839, 13 oct. 2020, rad. n.°  2015-00968-01).  

En atención  a las consecuencias limitativas de estas estipulaciones,  se tiene establecido que sólo tienen eficacia en cuanto tengan  «una  justificación técnica y no obedezcan al capricho del  asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n°  4799, sobre las garantías)»  (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01); así mismo,  «su  interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una  cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las  circunstancias que le permiten exonerarse de la obligación de  asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el  cual, atendiendo los deberes de claridad y precisión que le  son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos  puntualmente como tales»  (SC, 4 nov. 2009, rad. n.° 1998-4175-01).  

2. El seguro  médico.  

2.1. Rememórese  que, según el artículo 1082 del estatuto mercantil,  «los  seguros podrán ser de daños o de personas; aquéllos  a su vez, podrán ser reales o patrimoniales».  

Los primeros  «tienen  por objeto la protección del patrimonio del asegurado frente a  un perjuicio de orden pecuniario, de ahí que se les reconozca  como de mera indemnización»  (SC, 21 ag. 1978, GJ CLVIII n.° 2399). Son reales cuando «recaen  sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables,  respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su  integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas»;  son patrimoniales si «protegen  la integridad del patrimonio económico contra el detrimento  eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede  originarse en una disminución del activo como en un aumento  del pasivo»  (SC5217, 3 dic. 2019, rad. n.° 2008-00102-01).  

Los seguros de  personas se caracterizan porque «el  asegurado es la persona misma sobre cuya vida, salud e integridad  corporal se celebra el contrato de seguro»  (SC5681, 19 dic. 2018, rad. n.° 2009-00687-01).  

Dicho de otra  forma, «el  seguro de salud ofrece a sus asegurados la asistencia sanitaria  dentro del cuadro médico concertado con la aseguradora, a  menos que sea de libre elección, en el que ésta  asume el reembolso de los gastos satisfechos de acuerdo con los  límites establecidos en la póliza»  (negrilla fuera de texto)4.  

Se trata,  entonces, de un contrato por el cual la aseguradora se obliga, en  caso de que los asegurados presenten enfermedades o patologías,  a pagar los gastos ocasionados por la atención médica,  ora de forma directa o por reembolso, siempre que no exceda la  cuantía señalada en la póliza, a cambio de una  prima.  

2.3. Amén  de la finalidad aludida, el seguro de salud tiene como particularidad  que constituye un instrumento para la protección y  materialización del derecho a la salud, de allí que se  integrara al sistema de seguridad social.  

2.3.1. Total, el  origen de los seguros de este tipo «se  encuentra en la razón de ser del propio Estado, ya que, siendo  uno de los fines fundamentales de éste el de la asistencia  social, no puede oponerse reparo alguno a que con carácter  obligatorio se resuelva esta asistencia colectiva a través del  seguro»5.  

Esto debido a que,  ante los inconvenientes que supone dejar en manos de los ciudadanos  la atención de los problemas médicos, los Estados se  vieron forzados a diseñar esquemas de protección,  basados, en otras fuentes, en contribuciones sobre nómina,  financiación pública, aseguramiento privado o mezclas  entre unos y otros.  

Asevera la  doctrina especializada:  

La organización de  los seguros de salud y los servicios médicos es un tema que  constantemente se discute en Europa, Estados Unidos y Latinoamérica.  Existen varios sistemas que van desde las estructuras de organización  mayoritariamente privada, pasando por el seguro social de salud con  base en el empleo, hasta los sistemas nacionales de salud organizados  de manera pública… Muchos países  latinoamericanos… tienen un sistema de seguridad social basado  en las contribuciones sobre la nómina. Sin embargo, en  Latinoamérica, más que en Europa, una gran parte de la  población carece de seguro de salud debido a la gran  informalidad de sus economías… En comparación  con el seguro de salud con base en el empleo, la cobertura universal  es relativamente fácil de obtener en un sistema nacional de  salud financiado por impuestos… En ambos sistemas los  incentivos para la eficiencia y la reducción de gastos son  importantes, y éstos, según se percibe, son más  fáciles de organizar en un sistema de varios esquemas de  seguridad social que en uno con sistema nacional de seguro de salud  centralizado6.  

Dentro del  contexto enunciado, los seguros de salud sirvieron para garantizar la  disponibilidad de recursos para la atención sanitaria de la  población, agrupados en los denominados modelos «latino»  o «germano».  El primero caracterizado por dejar en libertad de los interesados la  contratación del seguro, sin perjuicio de que el Estado  intervenga para solventar las necesidades de ciertos sectores; y el  segundo, por su parte, impuso la obligatoriedad de adquirir un seguro  social a todos los ciudadanos, por su cuenta y riesgo, aunque con  algunos subsidios estatales.  

2.3.2. En nuestro  país los antecedentes más relevantes del seguro médico  se encuentran en la ley 57 de 1915, sobre  reparaciones por accidentes de trabajo,  en la cual se previó que «[e]l  patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios  con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión  que ejerzan»  (artículo 1°); empero, se permitió que los  empleadores pudieran «sustituir  la obligación de reparar los accidentes del trabajo, con el  seguro, hecho a su costa, y a favor de los obreros, de los riesgos de  tales accidentes, siempre que los aseguren en una sociedad  debidamente constituida, y que la suma que corresponda al obrero a  título de seguro no sea inferior a la que recibirá a  título de reparación»  (artículo 7°).  

Esta norma, además  de sentar las bases para el sistema de riesgos laborales en Colombia,  previó la posibilidad de que el responsable acudiera a un  seguro para trasladar los riesgos sanitarios, lo que constituye una  de las primeras formas de aseguramiento de la salud reconocida por la  legislación.  

Con posterioridad,  la ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio, encargado  de cubrir los riesgos por enfermedades no profesionales y maternidad,  invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades  profesionales, y muerte (artículo 1°), para cuya dirección  y vigilancia se creó el Instituto  Colombiano de Seguros Sociales (artículo  8°).  

Se creó un  sistema con pretensión de universalidad, administrado por una  entidad especializada y soportado en aportes sobre ingresos, que, si  bien tomó distancia del contrato de seguro, lo cierto es que  no impidió que se siguiera haciendo uso de éste.  

El decreto 1650 de  1977 continuó con el esquema que sirvió a la  legislación de la década de los 40, aunque unificó  los diversos sistemas creados a la fecha (artículo 137);  también amplió la cubertura a enfermedad en general,  maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez,  vejez, muerte y asignaciones familiares (artículo 4°).  

Ningún  reconocimiento se hizo al seguro de salud ofrecido por las  aseguradoras; sin embargo, fruto de la autonomía de la  voluntad y al abrigo de los artículos 1054, 1137 y 1140 del  Código de Comercio, resultaba posible acudir al mismo, máxime  por cuanto esta última disposición permite «[l]os  amparos»  de «gastos  médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos»,  aunque sometidos al principio indemnizatorio,  en razón de que tienen «un  carácter de daño patrimonial».  

La ley 100 de  1993, al establecer los planes que integran el actual sistema de  seguridad social en salud, sólo consideró el  obligatorio (artículos 162 y siguientes) y los complementarios  (artículo 169 y siguientes). Entendiéndose por aquél  el que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio  nacional para permitir «la  protección integral de las familias a la maternidad y  enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la  salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y  rehabilitación para todas las patologías»  (artículo 162). Mientras que los últimos son los  ofrecidos por las «entidades  promotoras de salud[,]… financiados en su totalidad por el  afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias»  (artículo 169), con el propósito de procurar  «actividades,  intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para  el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación  de la salud o condiciones de atención inherentes a las  actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del  Plan Obligatorio de Salud»  (artículo 23 del decreto 806 de 19987).  

De nuevo, la ley  especializada olvidó el contrato de seguro, aunque su  reconocimiento expreso devino prontamente con el decreto 806 de 1998,  «por  el cual se reglament[ó] la afiliación al Régimen  de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios  del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y  como servicio de interés general, en todo el territorio  nacional»,  en los siguientes términos:  

Artículo 18.  Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende  por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios  opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la  cotización obligatoria.  

El acceso a estos planes  será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como  un servicio privado de interés público, cuya prestación  no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de  inspección y vigilancia que le son propias.  

El usuario de un PAS podrá  elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan  adicional en el momento de utilización del servicio y las  entidades no podrán condicionar su acceso a la previa  utilización del otro plan.  

Artículo 19. Tipos de  PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden  prestarse los siguientes PAS:  

1. Planes de atención  complementaria en salud.  

2. Planes de medicina  prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales  previstas en su régimen general.  

3. Pólizas de  salud que se regirán por las disposiciones especiales  previstas en su régimen general…  (negrilla fuera de  texto)8.  

Posteriormente el  artículo 37 de la ley 1438 de 2011, que sustituyó el  artículo 169 de la ley 100 de 1993, hizo igual incorporación,  aunque reemplazó la denominación «planes  adicionales»  por «planes  voluntarios»,  así:  

Planes Voluntarios de Salud.  Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas  asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán  contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el  afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a  las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.  

La adquisición y  permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación  previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al  régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.  

Tales Planes podrán  ser:  

169.1 Planes de atención  complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las  Entidades Promotoras de Salud.  

169.2 Planes de Medicina  Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de  ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.  

169.3 Pólizas de  seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por  la Superintendencia Financiera.  

169.4 Otros planes  autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia  Nacional de Salud (negrilla  fuera de texto).  

2.3.3. Trasluce de  las normas referidas que el seguro de salud, además de contar  con reconocimiento propio en el Código de Comercio y en normas  especiales, se integró al modelo de aseguramiento de salud en  Colombia, lo que sin duda aparejó repercusiones relevantes,  algunas de las cuales son:  

(I) Su finalidad  es «cubrir  total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de  riesgos de salud tales como: servicios de salud, médicos,  odontológicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de  transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de  beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o  prestacional»  (artículo 40 de la ley 1438 de 2011);  

(II) Es un  servicio de interés público, aunque sea realizado por  particulares, por lo que debe prestarse en beneficio de la comunidad  y en estricta observancia de las normas que gobiernan su  funcionamiento;  

(III) Los  contratos sólo pueden celebrarse o renovarse con personas  afiliadas al régimen contributivo, en calidad de cotizantes o  beneficiarios (artículo 20 del decreto 806 de 1998)9,  como forma de evitar que se socave la estabilidad del sistema  obligatorio; y  

(IV) Se sujetan,  especialmente, al principio de libertad regulada, según el  cual, los interesados podrán normar autónomamente su  relación, pero subordinados a las máximas y preceptos  que gobiernan el sistema de seguridad social integral en salud.  

2.3.4. Mención  particular, para los fines del presente recurso, merecen los  artículos 21 y 22 del decreto 806 de 1998, los cuales  autorizan que la cobertura de los seguros de salud se restrinja por  dos (2) diferentes vías: (I) limitación general de los  riesgos amparados o (II) exclusiones particulares por patologías  preexistentes.  

(I)  Frente  a la primera, el literal b) del artículo 22 faculta a las  entidades prestadoras para que, antes de ofrecer nuevos programas,  describa «los  riesgos amparados y sus limitaciones»10.  

Huelga decirlo, la  aseguradora, al diseñar las condiciones generales de  contratación, puede acotar la cobertura a determinados  servicios médicos, por ejemplo, tratamientos de salud,  hospitalización, odontología, farmacología,  etc., dentro de los cuales puede especificar límites relativos  a las cuantías, lugares, instituciones habilitadas, sublímites  por riesgo, entre otras variables.  

(II) Respecto a la  segunda posibilidad se tiene que, al momento de perfeccionar el  contrato, es dable que la aseguradora excluya la cobertura frente  «algunas  patologías existentes»,  para lo cual «la  entidad oferente podrá  practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del  contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de  salud de un individuo»  (artículo 21)11.  

Artículo 2º.  Exclusiones. Las  exclusiones deberán estar expresamente previstas en el  contrato. Sobre el particular se deberán precisar las  patologías, los procedimientos, exámenes diagnósticos  específicos que se excluyan y el tiempo durante el cual no  serán cubiertos,  por parte de la entidad de medicina prepagada. Las  exclusiones que no se consagren expresamente no podrán  oponerse al usuario.  

No se podrán acordar  exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se  puedan derivar de factores de riesgo propios de éstas  (negrilla fuera de  texto)12.  

Luego, si como  resultado de exámenes médicos realizadas al  beneficiario antes de suscribir el contrato o, incluso, por su  aceptación expresa -como cuando se reconoce en la declaración  de estado de salud-, se detectan patologías, es dable que el  asegurador excluya tratamientos asociados a las mismas.  

En este evento se  exige del prestador la mayor especificidad, lo que se traduce en la  concreción de las preexistencias detectadas y las exclusiones  asociadas a las mismas, como se extrae de la utilización de la  expresión «establecer»  en la normatividad, la cual traduce «dejar  demostrado»13.  

Se descarta, por  tanto, la posibilidad de incluir excepciones genéricas,  abstractas o indefinidas, esto es, sin ninguna concreción, no  sólo por atentar contra la efectiva protección del  derecho a la salud del beneficiario, sino por desconocer la norma  antes referida.  

2.3.5. El anterior  entendimiento fue resguardado por la jurisprudencia constitucional,  en sede de acción de tutela, al analizar el valor jurídico  de las exclusiones en los contratos que celebran las entidades  prestadoras de planes voluntarios de salud:  

El Decreto 806 de 1998 en el  artículo 21, establece que las entidades que ofrecen planes  adicionales de salud (PAS), con antelación a la celebración  del contrato, pueden solicitar al interesado en afiliarse, la  realización de exámenes médicos que permita  identificar las patologías que éste padezca, las cuales  serán excluidas de manera clara y expresa en el contrato. A  su vez, las exclusiones determinadas en el contrato, deben obedecer  al resultado de los exámenes médicos, el cual podrá  ser objetado por el interesado en caso de desacuerdo o duda.  

Debido a lo anterior, las  enfermedades que no sean diagnosticadas en los exámenes  médicos de admisión, no podrán ser más  adelante alegadas por la entidad que ofrece el PAS como preexistencia  para negar la prestación del servicio de salud.  Es decir, que la finalidad de la realización de los exámenes  médicos antes de la suscripción del contrato es: i)  indicar cuales son las patologías que padece el solicitante;  ii) estipular en el contrato de manera expresa las enfermedades y  procedimientos que serán considerados como preexistencias, y  por lo tanto, que serán excluidos del PAS; y iii) darle la  oportunidad al interesado en suscribir un contrato de PAS, de decidir  si aún sigue interesado en suscribir el contrato teniendo en  cuenta las patologías que no le serán cubiertas al  considerar que son preexistencias.  

En conclusión, antes  de la celebración de un contrato con una empresa que ofrezca  planes adicionales de salud, la compañía contratante,  deberá realizarles a los futuros usuarios los exámenes  médicos necesarios que determinarán las enfermedades  que se considerarán preexistencias y como consecuencia, serán  excluidas del contrato.  Es obligación  de la entidad indicar de manera expresa las enfermedades que no serán  cubiertas, de tal manera que el futuro usuario pueda decidir si  suscribe o no el contrato  (negrilla fuera de  texto, T-430/15).  

Tesis reiterada en  los fallos T-533/96, SU-039/98, T-603/98, SU-1554/00, T-660/06,  T-158/10, T-134/11, T-802/13, T-184/14, T-325/14, entre muchos otros.  

2.3.6. Ahora bien,  es cierto que el artículo 1056 del Código de Comercio,  como ya se explicó, permite a las aseguradoras limitar o  excluir a su arbitrario los riesgos objeto del contrato, sin  requisitos adicionales a los connaturales de cualquier contrato de  seguro, huelga recordarlos: claridad14,  legibilidad15,  comprensibilidad16,  señalamiento en la primera página de la póliza e  incorporación en caracteres destacados17.  

Sin embargo, la  regla precedente, tratándose de seguro de salud, debe ser  armonizada con el canon 21 del decreto 806 de 1998, en el sentido de  que, tratándose de exclusiones, las mismas deben estar  soportadas en preexistencias y detalladas minuciosamente en la  respectiva póliza, so pena de que no produzcan efectos  jurídicos.  

2.3.6.1. Al  colofón precedente se arriba al acudir al criterio sistemático  de interpretación, según el cual, las prescripciones  normativas deben analizarse unas con otras, con el fin de encontrar  el mejor entendimiento de todas ellas en su conjunto.  

(I) Y es que,  según el canon 30  del Código Civil, para desentrañar el sentido de un  mandato debe acudirse al «contexto  de la ley»,  de manera que haya entre cada una de sus partes «la  debida correspondencia y armonía».  

Criterio soportado  en la  presunción de coherencia del sistema jurídico y el  principio de conservación del derecho, los cuales exigen  salvaguardar la vigencia de todas las normas y, por ende, propender  por una lectura armónica de éstas.  

La Sala «considera  a las reglas jurídicas como elementos de un sistema, razón  por la que la interpretación de las mismas se orienta hacia su  armonización dentro de éste, con  el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (negrilla  fuera de texto, SC, 19 dic. 2012, rad. n.° 2006-00164-01).  

En  el mismo sentido enseña la doctrina:  

Esa es la interpretación  ‘sistemática’, en ella relaciona el intérprete  el sentido posible de la norma que está interpretando con el  de otras normas y aún con todo el resto del orden jurídico,  a fin de ver si ese sentido hipotético armoniza con ellos; si  resulta contradictorio, o aún inarmónico, debe buscarse  otro sentido.  

La interpretación  sistemática supone cómo la lógica del legislador  obra de manera consecuente. Parte de la llamada ‘unidad del  orden jurídico’, del hecho de que normalmente el orden  jurídico de un país no es un conjunto de reglas  independientes y contradictorias, sino un todo homogéneo y  armónico. Así se justifica interpretar la parte por el  todo…  

Recuérdese cómo  se coordinan la interpretación sistemática y la  teleológica: el fin perseguido por las normas nuevas se  proyecta sobre las normas anticuadas18.  

Total,  las antinomias, a pesar de reflejar problemas de coherencia en el  sistema normativo, no tienen un mecanismo de resolución  uniforme, ya que dependerá del tipo de contrariedad.  

No  en vano la doctrina clasifica las antinomias en19:  (i) total-total,  marcadas porque las normas en conflicto gobiernan el supuesto de  hecho de forma exacta; (ii) total-parcial:  «los  ámbitos de aplicación ya no son exactamente  coincidentes, sino que el de una de las normas en conflicto se  incluye dentro del de la otra. Esto supone que una de las dos normas  tiene un ámbito de aplicación más específico  que el de la otra, que es más amplio e incluyente el de la  primera»20;  (iii) parcial-parcial:  «al  margen del supuesto o supuestos de colisión, cada una de las  normas en conflicto posee un ámbito de aplicación  propio en donde no se produce contradicción alguna»21.  

Frente  al primer supuesto, conforme al artículo 10° del Código  Civil, corresponde otorgar preferencia a uno de los mandatos en  contradicción frente al otro, con base en los criterios de  primacía por jerarquía, especialidad o posterioridad;  en los demás casos, el intérprete deberá acudir  a la compatibilización por vía de la interpretación  sistemática.  

(II) Como los  artículos 1056 del Código de Comercio y 22 del decreto  806 de 1998 regulan el tema exclusiones en el contrato de seguro, el  primero genéricamente, y el segundo en específico para  el seguro de salud, sin que se observe la intención  legislativa de que una de ellas derogue a la otra, se configura una  antinomia total-parcial entre los cánones, por lo que se  impone acudir a su interpretación conjunta, sin sacrificar su  contenido, lo que se traduce en que las exclusiones deben observar la  totalidad de los requisitos establecidos en ambos preceptos y, en  caso de incompatibilidad, prevalecerá la particular por fuerza  del principio de especialidad.  

Dicho de otra  forma, además de los requerimientos generales, las exclusiones  por preexistencias en materia de planes voluntarios de salud, deben  ser expresas, concretas y basarse en un examen médico de  ingreso practicado al asegurado, o emanar de la aceptación del  asegurado, por ejemplo, en la declaración de asegurabilidad.  

En suma, para no  sacrificar el contenido normativo de ninguno de los artículos,  es menester entender que las exclusiones, para el caso específico  del seguro a la salud, debe cumplir, agregadamente, los requisitos  diseñados para esta materia, huelga enfatizarlo, constar las  enfermedades, exámenes, tratamientos e intervención no  amparadas.  

2.3.6.3. Esta  hermenéutica, adicionalmente, es la que mejor se aviene con  las garantías irrenunciables para todas las personas a la  seguridad social y al acceso a los servicios de promoción,  protección y recuperación de la salud, reconocidas en  los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.  

Esto debido a que  «el  derecho a la salud… reviste la connotación fundamental,  en razón [al] artículo 49 de la Constitución»,  disposición de la cual refulge «una  doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho  fundamental del cual son titulares todas las personas y, por el otro,  en un servicio público de carácter esencial cuya  prestación se encuentra en cabeza del Estado, y por ende, de  las entidades privadas que éste designa para garantizarlo…’»  (SC3094, 9 nov. 2020, rad. n.° 2012-00585-01). Como «un  derecho humano fundamental que debe ser garantizado»,  sólo se «cumple…  si a la persona se le brinda una adecuada prestación del  servicio, sin imponerle cargas u obligaciones indebidas o exigirle  más de lo requerido por la ley»  (SC003, 12 en. 2018, rad. n.° 2012-00445-01).  

En este contexto,  otorgar a las cláusulas de exclusión en el contrato de  seguro de salud un carácter excepcional, sometidas al estricto  cumplimiento de los requisitos generales y especiales del sistema en  seguridad social, impide que a este derecho fundamental se le  impongan cortapisas que dificulten su plena satisfacción.  

Este tipo de  análisis no resulta extraño a nuestra tradición  jurídica, pues la Corte Constitucional tiene sentado que:  

[A]ún en las  controversias que sean dirimidas en la jurisdicción ordinaria  (por ejemplo, en el marco de un proceso civil) el juez debe darle  importancia argumentativa a la naturaleza del derecho a la salud como  derecho constitucional, en particular, a su contenido mínimo  esencial determinado a través de la jurisprudencia y de los  instrumentos internacionales en la materia (bloque de  constitucionalidad del derecho a la salud).  En contratos donde se  involucran derechos constitucionales, la Constitución también  tiene fuerza normativa vinculante para las partes.  Por tal motivo,  dentro de los procesos ordinarios es posible invocar la violación  de derechos fundamentales dentro del mismo proceso, dado que la  jurisdicción ordinaria también está llamada a la  protección de dichos derechos (T-699/04).  

2.3.6.4. Se agrega  a lo dicho que, la hermenéutica antes decantada, guarda  coherencia con el régimen de prohibiciones de las entidades  prestadoras de planes voluntarios de salud, en particular, el  contenido en los siguientes preceptos:  

Artículo 21 del  decreto 806 de 199822…  Parágrafo. Las entidades habilitadas para ofrecer PAS no  podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación  del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a  las que se padecían antes de la fecha de celebración  del contrato inicial,  de conformidad con el Decreto 1222 de 1994.  

Artículo 41 de la ley  1438 de 2011. Protección al usuario. Las entidades habilitadas  para emitir planes voluntarios no  podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación  del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a  las que se padecían antes de la fecha de celebración  del contrato  inicial… (negrilla  fuera de texto).  

Como durante la  vigencia del seguro de salud las entidades aseguradoras no pueden  agregar exclusiones, aunque se funden en preexistencias médicas  anteriores al perfeccionamiento del contrato, en garantía de  los derechos de los asegurados y evitación de modificaciones  unilaterales, la proscripción de salvedades genéricas  garantiza la estricta observancia de la regla explicada, porque  impide que por esta vía el asegurador incluya, en la ejecución  negocial, enfermedades que inicialmente no fueron contempladas  expresamente en la póliza como excluidas.  

La jurisprudencia  constitucional, fundada en la interpretación contra  proferente,  aplicable a los contratos de seguro por su naturaleza adhesiva,  arribó al mismo colofón:  

[T]eniendo en cuenta el  principio de la buena fe y su carácter restrictivo en los  contratos de adhesión, la Corte Constitucional ha precisado  que en los contratos de Medicina Prepagada y de Seguros Médicos,  al momento de  realizar la afiliación o de suscribir el contrato, debe  señalarse de manera taxativa y expresa las exclusiones médicas  –entiéndase enfermedades o afecciones- respecto de las  cuales no se dará cubrimiento alguno. Si esto no ocurre, no es  posible que la compañía de medicina prepagada o la  aseguradora puedan relevarse de la obligación de autorizar y  cubrir los tratamientos o servicios médicos que el  beneficiario o asegurador requieran, invocando o valiéndose de  cláusulas ambiguas o generales, como por ejemplo aquellas que  dicen excluir todas las enfermedades congénitas o todas las  preexistencias.   Por tratarse de un contrato de adhesión e imperar en ellos la  buena fe reforzada, las cláusulas ambiguas y generales deben  interpretarse a favor del beneficiario o asegurado   y no en su  contra (CC,  T-152/06).  

2.4. En suma, el  seguro de salud, por corresponder a un plan voluntario de salud, se  somete a las reglas propias de estos planes, las cuales establecen  exigencias especiales para que las exclusiones tengan la virtualidad  de enervar el débito de la aseguradora, cuya insatisfacción  debe conducir a la pérdida de eficacia de la cláusula  contractual.  

3. Las  consideraciones precedentes anticipan la prosperidad de la censura  base de la impugnación, como se explicará a  continuación.  

3.1. Rememórese  que el Tribunal denegó las pretensiones de los demandantes por  considerar que, como el siniestro reclamado tuvo su origen en una  enfermedad congénita -Síndrome de Marfan-, la  obligación condicional de la aseguradora no se configuró,  en tanto en la póliza expresamente se excluyó «el  amparo a toda clase de patologías congénitas,  entendiéndose por estas, las que son producidas por un  trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario o como  consecuencia de un defecto hereditario»  (minuto 4 de la audiencia de 26 de abril de 2019).  

Adicionalmente  sostuvo que, si bien la exclusión por preexistencias debe  estar soportada en un examen médico, lo cierto es que la  anomalía genética que padece Enrique Tcherassi era de  difícil diagnóstico, por lo que  

no le hubiere resultado  posible a la compañía aseguradora, cuando se incluyó  al menor en la póliza, en época que éste contaba  con 2 años de edad y no presentaba signos de padecer una  patología de esta naturaleza, detectarla… de manera que  aun cuando la demandada hubiera actuado con diligencia y cuidado en  la realización de exámenes médicos al menor de  la referencia para verificar su estado de salud, no le hubiere  resultado posible detectar que éste padecía del  síndrome de Marfan, de manera que aunque tal patología  no fue referida expresamente como una de aquellas excluidas de  cobertura del contrato de seguro, no por ello puede sostenerse que no  esté cobijada dentro de la expresión general de  exclusión de enfermedades, anomalías o malformaciones  congénitas (minutos  13 a 16 ibidem).  

3.2. Frente a lo  anterior, los casacionistas criticaron que se adicionara  

la interpretación del  art. 1056 del Código de Comercio con el siguiente criterio, a  saber, que cuando la aseguradora – obrando con diligencia y cuidado  en la realización de exámenes médicos al momento  de incorporar a una persona como beneficiario de un seguro de salud –  no hubiera podido detectar la enfermedad congénita que  fundamenta la reclamación, entonces puede aducir la exclusión  con posterioridad a la contratación de la cobertura de salud y  negar la reclamación basada en la enfermedad congénita  así excluida… Esta novedad interpretativa del Tribunal  en lo que atañe al artículo 1056 del Código de  Comercio, comporta la violación de dicha norma y de las normas  mencionadas del sistema general de seguridad social… que  definen los derechos y deberes de las empresas que proveen seguros de  salud y de los tomadores y beneficiarios de tales pólizas…  

3.3. Según  el estado del arte decantado en precedencia, encuentra la Sala que el  sentenciador de segundo grado incurrió en el error de  juzgamiento achacado por los casacionistas.  

3.3.1. Es pacífico  para el caso, amén de que el cargo se asentó en la  causal primera de casación y por aparecer inequívoco en  el expediente, que en la póliza World  Medica Bolívar  de 26 de marzo de 2003 se incluyeron las siguientes estipulaciones:  

Opción tomada:  02        Amparos  

Amparos básicos  salud  

Anexo urg. en el exte  

Consulta externa tra  

Servicios cons. Exte  

Objeto – Cobertura. La  Compañía de Seguros Bolívar S.A. que en adelante  se denominara la compañía… garantiza a cada  asegurado de esta póliza el pago de los gastos médicos  en que incurra como consecuencia de un evento médico cubierto  por esta póliza…  

Conceptos:  

1. Habitación  hospitalaria…  

2. Unidad de cuidado  intensivo…  

3. Gastos hospitalarios…  

4. Honorarios médicos  hospitalarios…  

5. Gastos ambulatorios…  

Exclusiones. Esta  póliza no cubre los gastos ocasionados como consecuencia de…  4. Enfermedades, anomalías o malformaciones congénitas.  Para los bebés que nazcan de un embarazo cubierto por esta  póliza y cuya inclusión en la misma se haya realizado  dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su nacimiento  se excluye todo tipo de tratamiento y gastos ocasionados por las  atenciones de las enfermedades congénitas a partir de la fecha  en que se presente cualquiera de estas dos circunstancias: que el  bebé asegurado cumpla los tres (3) años de vida o que  se agote el valor de la cobertura, lo que ocurra primera  (negrilla fuera  de texto, folios 52, 56 a 58 reverso del cuaderno principal).  

También  está fuera de duda que el asegurado, Enrique Tcherassi Huyke,  fue diagnosticado con el Síndrome  de Marfan  (folio 230 idem),  una de cuyas principales manifestaciones son las anormalidades en el  sistema esquelético, en particular, escoliosis (folio 309  ejusdem).  

Asimismo, está  probado que el adolescente desde una temprana edad presentaba «34  grados en la curva torácica principal… escápula  prominente y hombro elevado»  (folio 200 ibidem),  fruto de una «escoliosis  torácica lumbar severa en forma de S con componente dominante  torácico diestro convexo y lumbar leve convexo»  (folio 202).  

3.3.2. Frente a la  exclusión pactada, al margen del cumplimiento de los  requisitos del artículo 1056 del Código de Comercio y  demás normas sobre la materia, se tiene que desatendió  el artículo 21 del decreto 806 de 1998 -que retomó el  canon 2° del decreto 1222 de 1994-, por faltar a la exigencia de  concretar las enfermedades o anomalías que estaban fuera de  cobertura, así como los tratamientos excluidos tocantes a  aquéllas.  

En efecto, como se  transcribió, en el anexo únicamente se indicó  que están fuera de cobertura las enfermedades,  anomalías o malformaciones congénitas,  sin realizar ninguna labor de concreción; por ende, la  exclusión tiene tal grado de abstracción que desatiende  el artículo 21 del decreto 806 de 1998, por cuanto faltó  al deber de «establecer…  el estado de salud… para… excluir algunas patologías  existentes».  

Esta transgresión  impide otorgarle validez a la estipulación negocial, al  infringir una norma imperativa especialmente diseñada para la  protección del derecho fundamental a la salud y el correcto  funcionamiento del sistema de seguridad social.  

Dicho de otra  forma, como en la póliza no se mencionó expresamente el  trastorno hereditario denominado «Síndrome  de Marfan»,  la anomalía vertebral conocida como «escoliosis»  o el tratamiento denominado como «Fusión  de Columna Toracolumbar  con  Toracoplastia»,  mal podría entenderse que la cobertura estaba excluida frente  a cualquier de ellos, amén de su redacción general y  sin referirse a una situación precisa.  

No en vano, en un  caso que guarda simetría con el presente, la Corte  Constitucional aseguró:  

La Sala concluye entonces  que las cláusulas que excluyen de un contrato de medicina  prepagada, en forma genérica, todas las enfermedades  congénitas de un contratante, son inoponibles al contratante  cuando su aplicación deviene en la interrupción del  servicio y, por ende, en la vulneración del derecho a la  continuidad en la asistencia sanitaria y del principio de buena fe  (T-699/04).  

Posición  reiterada prontamente:  

Tales excepciones de  cobertura no pueden estar señaladas en forma genérica,  como excluir “todas las enfermedades congénitas o todas  las preexistencias”, pues la compañía de medicina  prepagada tiene la obligación de determinar, por medio del  examen previo a la suscripción del contrato, «cuáles  enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no  serán atendidas en relación con cada usuario»  (T-875/06).  

Y reafirmada años  más tarde:  

Tales excepciones de  cobertura no pueden estar señaladas en forma genérica,  como excluir “todas las enfermedades congénitas o todas  las preexistencias”, pues la compañía de medicina  prepagada tiene la obligación de determinar, por medio del  examen previo a la suscripción del contrato, «cuáles  enfermedades congénitas y cuáles preexistencias no  serán atendidas en relación con cada usuario»  (T-325/14).  

3.3.3. Se agrega a  lo dicho que el sentenciador de segundo grado adicionó una  excepción al artículo en mención, sin apoyadura  normativa y en transgresión de la finalidad social del seguro  de salud.  

En efecto, el  juzgador justificó la inaplicación del anterior marco  legal bajo la consideración de que la enfermedad del asegurado  era de difícil detección, razón por lo que no  era exigible su inclusión en la póliza.  

Esta regla, creada  por el sentenciador para el caso concreto, constituye un agregado sin  ningún respaldo, el cual desatiende la finalidad tuitiva de  los cánones que rigen el sistema integral de seguridad social  en salud, por viabilizar que la aseguradora pueda limitar en  cualquier momento, y de forma inconsulta, la protección de  este derecho fundamental.  

En el mismo  sentido, el planteamiento del ad  quem transgrede  de forma directa el parágrafo del artículo 2123,  al permitir que se incorporen exclusiones después de celebrado  el contrato, a pesar de que no fueran advertidas al momento de su  celebración, lo cual se encuentra proscrito expresamente por  el legislador, como se explicó detenidamente en el numeral  2.3.6. de este proveído.  

En puridad, la  interpretación del Tribunal confiere a la entidad aseguradora  una facultad excepcional para modificar unilateralmente su obligación  aseguraticia, lo que atenta, agregadamente, contra el equilibrio  contractual.  

3.3.4. La  infracción directa de la ley en que incurrió el  fallador de segundo grado deviene trascendente para el presente caso,  en tanto de no haber incurrido en ella la decisión de  instancia hubiera tenido un norte diferente, por cuanto habría  llevado a denegar efectos a la exclusión incorporada en la  póliza World  Medica Bolívar del  26 de marzo de 2003.  

4. Ante la  magnitud del yerro debe accederse a la casación del veredicto,  a consecuencia de lo cual se descarta la condena en costas conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso.  

5. En  sede de instancia debe la Corte proferir la determinación de  reemplazo.  

PROVIDENCIA  SUSTITUTIVA  

1. Pretensiones.  Rememórese que los demandantes suplicaron que se declarara  civilmente responsable a la convocada por omitir la cancelación  de los gastos médicos de las cirugías denominadas  fusión  en columna toracolumbar con instrumentación y  toracoplastia,  practicadas a Enrique Tcherassi el 14 de diciembre de 2015, tasadas  en ciento cincuenta y dos mil doscientos veintisiete dólares  (US$152.227), menos el deducible de diez mil dólares  (US$10.000).  

También  suplicó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el  capital adeudado, desde la fecha en que se hizo exigible la  obligación y hasta el día de pago.  

2. La  sentencia de primera instancia.  El a  quo,  después de hacer un recuento de las actuaciones procesales,  adentrarse en las generalidades del contrato de seguro y resumir los  hechos, manifestó que la jurisprudencia de tutela sobre  exclusiones resulta inaplicable al contrato de seguro.  

Con todo, remarcó  que las preexistencias son diferentes de las exclusiones, en tanto  aquéllas son condiciones de las personas previas a la  celebración del contrato, mientras que las segundas son  anunciadas en el clausulado, aunque ambas deben ser definidas de  forma taxativa y expresa al momento de contratar.  

A partir de la  anterior distinción relievó que la reclamación  fue objetada por la aseguradora con base en una exclusión,  ciertamente genérica, la cual estimó comprobada con  fundamento en las declaraciones de varios galenos y artículos  científicos, razón para acceder a las excepciones  propuestas por la convocada.  

Precisó  que, si bien en la póliza no se incluyó un listado de  anomalías exceptuadas, lo cierto es que éstas eran  determinables con base en las definiciones médicas o  científicas sobre enfermedades, anomalía o  malformaciones congénitas, con independencia de la fecha en  que hubieran sido detectadas.  

3. Argumentos  de la apelación.  Criticaron los impugnantes, tanto al formular los reparos concretos  como en la audiencia de sustentación, que el fallador de  primer grado diferenciara el manejo de las prexistencias por  enfermedad y por condiciones congénitas, de las exclusiones,  sin considerar que se gobiernan por las mismas normas y, por ende,  para ambas era necesario realizar un examen médico y sólo  podían excluirse con base en un listado taxativo, sin que  fuera viable la incorporación de salvedades genéricas.  

Censuró una  falta de motivación sobre las razones que sirvieron para  separarse de la jurisprudencia constitucional, en tanto ésta  exige que las excepciones por preexistencias sean taxativas.  

4.  Consideraciones.  

4.1. Por  descontado se tiene la satisfacción de los presupuestos  procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que puedan  invalidar lo actuado.  

4.2. Sea lo  primero señalar, en punto a las facultades decisionales en la  alzada, que el parágrafo inicial del artículo 328 del  Código General del Proceso dispone que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley».  

Sobre este  precepto, conjuntado con los cánones 322 y 327 ídem,  la Sala tiene dicho:  

Se sigue de todo lo hasta  aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en  tratándose de la apelación de sentencias, únicamente  se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en  la fase de interposición de la alzada, oralmente en la  respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el  inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código  General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es  toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y  el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso,  así como de proferir la sentencia de segunda instancia,  practique el ad quem.  

De allí se extracta  que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no  comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra  la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que,  pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no  fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo  327 del Código General de Proceso (SC3148,  28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02).  

Lo expuesto «salvo  las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es conexa con  otros pronunciamientos. [Esto  t]iene  lugar cuando la reforma impone ‘hacer modificaciones sobre  puntos íntimamente relacionados con aquella’. El  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo  consagraba. La prerrogativa también aparece reiterada en el  canon 328 del Código General del Proceso»  (SC3781, 1° sep. 2021, rad. n.° 2014-09788-01).  

Las resoluciones  conexas son, entre otras, las relativas a «temas  de orden público, del todo imperativos, [así]  como en la oficiosidad impuesta por ley»  (ídem),  como sucede frente a «cualquier  hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la  demanda»  (artículo 281 del C.G.P.) o las excepciones no resueltas por  el a  quo cuando  el ad  quem «considera  infundada»  la reconocida por aquél (inciso tercero del artículo  282 ibidem).  

4.3. Como la  alzada versó únicamente sobre el valor jurídico  de la exclusión contenida en la póliza World  Medica Bolívar de  26 de marzo de 2003, relativa a enfermedades congénitas,  aspecto que fue analizado al resolver el recurso de casación,  las consideraciones allí expuestas se entienden reproducidas  en gracia de brevedad, lo que conduce indefectiblemente al quiebre  del fallo de primer grado, el cual se sustentó en la  aplicación de la estipulación cuestionada a pesar de la  ineficacia derivaba de su generalidad.  

Siendo así,  procede adentrarse en el estudio de las materias que resultan  íntimamente conectadas con la anterior determinación,  esto es, el análisis de fondo sobre la reclamación  enarbolada y los medios exceptivos que, a pesar de haber sido  propuestos, no fueron evaluados por el a  quo.  

4.3.1.  Configuración del deber aseguraticio  

(I) Prescribe el  artículo  1072 del Código de Comercio que, una vez se realiza el riesgo  asegurado, se configura el siniestro, momento a partir del cual la  aseguradora debe «asumir…  la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la  prima por parte del tomador… o para expresarlo con mayor  exactitud, el pago de la prestación asegurada cuya entidad…  no es siempre la misma, habida consideración que en tratándose  de seguros de daños consiste en resarcir, dentro de los  límites pactados, las consecuencias económicas  desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el  siniestro, mientras que en los seguros de personas a los que por su  naturaleza les sea extraño el principio indemnizatorio (Arts.  1088 y 1142 del Código de Comercio), dicho objeto lo  constituye la suma asegurada»  (SC002, 24 en. 1994, exp. n.° 4045).  

Después de  acaecido el siniestro el asegurado, «a  más de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de  mitigación exigibles, tiene la carga de formular reclamación  extrajudicial “aparejada de los comprobantes que, según  las condiciones de la correspondiente póliza sean  indispensables para acreditar los requisitos del artículo  1077”, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de  la pérdida (artículo 1053 del Código de  Comercio) (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01)»  (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01).  

(II) Aplicadas  estas consideraciones al caso se tiene que, en la Póliza World  Medica Bolívar n.°  5562287, se aseguró al infante Enrique Tcherassi Huyke por los  riesgos relativos a «gastos  hospitalarios»,  «honorarios  médicos»,  «ampliaciones  a la cobertura»,  «bebés  con enfermedades congénitas»  y «servicios  de consulta externa urgencias en el exterior»  (folio 92 del cuaderno principal), según se advierte en el  clausulado general.  

De forma concreta  se cubrieron los «gastos  médicos en que incurra como consecuencia de un evento médico  cubierto»  (folio 56), causados por «habitación  hospitalaria»,  «unidad  de cuidados intensivos»  y «gastos  hospitalarios en caso de tratamiento médico hospitalario o  tratamiento quirúrgico hospitalario o tratamiento quirúrgico  ambulatorio»,  concretados en «los  gastos para el cuidado del asegurado mientras este permanezca  hospitalizado por un tratamiento médico… Estos gastos  pueden ser entre otros: medicamentos… exámenes de  laboratorio, servicios de rayos X e imágenes diagnósticas,  materiales de curación, procedimientos de diagnóstico,  monitoreos…, derechos de sala de cirugía, elementos y  suministros quirúrgicos, dotación del quirófano,  esterilización, anestésicos, instrumentación,  materiales de osteosíntesis y sala de recuperación»  (folio 56 reverso). También  se cubrió lo tocante a «honorarios  médicos quirúrgicos»,  tales como cirujano, anestesiólogo y ayudante de cirugía  (folio 57 reverso).  

(III) Según  las pruebas recaudadas en el trámite se tiene que, el 19 de  agosto de 2015, el adolescente Enrique Tcherassi Huyke acudió  al servicio médico por «aumento  de la deformidad y dificultad esporádica para la respiración,  fatiga con el ejercicio. Limitación funcional y de la calidad  de vida»,  recomendándose por un profesional en ortopedia y traumatología  «la  realización de cirugía correctora de la curva con su  neurocirujano… lo anterior teniendo en cuenta curva superior a  los 45 grados»  (folio 200).  

Acorde con esta  indicación los interesados acudieron al Hospital Infantil  Nicklaus, en Estados Unidos de América, en el que se  programaron los procedimientos quirúrgicos para el 14 de  diciembre de 2015 (folio 204).  

Antes de la  cirugía se acudió a la aseguradora para que sufragara  sus costos y el 6 de noviembre de ese año, Olympus Managed  Health Care Inc., en su condición de administrador de  beneficios para el plan, autorizó el «[t]ratamiento  quirúrgico/médico por hospitalización y  posterior estabilización»  (folio 215). Empero, esta aprobación se revocó  inmediatamente bajo la consideración de que, «[s]egún  Consejo Médico del seguro nacional [Compañía  de Seguros Bolívar],  el paciente tiene un desorden genético denominado ‘Síndrome  Marfan’ y esta es una exclusión para el cubrimiento»  (folio 228).  

A pesar de lo  anterior, el 14 de diciembre se realizó el procedimiento  descrito así: «artrodesis,  posterior, para deformidad vertebral, con o sin el molde, 7 a 12  segmentos vertebrales… Instrumentación posterior  parcial (ejemplo: fijación pedicular, varillas duales con  múltiples ganchos y alambres sublaminares); 13 o más  segmentos vertebrales… Resección de costillas, extra  pleurales… aloinjero… osteotomía de vértebra,  enfoque posterior o pos lateral, segmento vertebral, torácico»  (folios 234 y 235).  

Los costos de la  intervención, según el registro médico, se  resumen de la siguiente forma:  

Costo  hospitalización:                USD$130.768.00  

Tarifa [del] médico:                  USD$18.347.00  

Tarifa radiología:                          USD$112.00  

Tarifa  anestesia:                        USD$3.000.00  

Costo total:                                  USD$152.227.00 (folio  237).  

Por tanto,  acaecido el siniestro, la obligación condicional de la  aseguradora nació a la vida jurídica, debiendo realizar  «el  pago de los gastos médicos… y hasta la suma indicada  para el valor asegurado»  (folio 56), que para el año 2015 era de dos millones de  dólares (US$2.000.00), con un deducible de diez mil dólares  (US$10.000) (folios 171 y 173).  

De esta forma, las  pretensiones formuladas por los convocantes están llamadas a  abrirse paso.  

(V) Se agrega que  los interesados, después de establecida la necesidad de las  intervenciones, dieron aviso a la aseguradora, la cual rehusó  el cubrimiento con fundamento en una exclusión.  

Esta actuación  se realizó en algún momento anterior al 6 de noviembre  de 2015, como se infiere del escrito de Olympus Managed Health Care  de ese día, en el que expresamente se manifestó que  Seguros Bolívar revisó la petición para que  cubriera el costo de las intervenciones médicas (folio 228).  

Más aún,  según la comunicación emanada directamente de la  aseguradora, de 29 de diciembre del mismo año, para esta fecha  era conocedora de la realización de las cirugías  denominadas «fusión  en columna Toracolumbar con instrumentación»  y «toracoplastia»,  así como del pedimento para que reembolsara sus costos, a lo  cual se opuso por la razón antedicha (folios 247 y 248).  

Deviene de lo  anterior que, incluso en ausencia de la copia de la reclamación  efectuada a la aseguradora, lo cierto es que el expediente da cuenta  de su realización, en tanto de las pruebas antes referidas es  dable extraer su presentación antes del 29 de diciembre de  2015; máxime por cuanto no existe en el proceso discusión  sobre la oportunidad de la respuesta de Seguros Bolívar.  

Ahora bien, la  falta de certeza sobre la fecha en que se presentó la  reclamación deberá solventarse teniendo como tal la  última de las anotadas datas, pues para este momento queda  claro que la aseguradora había recibido la solicitud de pago  de los gastos médicos y la misma se rechazó, no por la  insuficiencia de la información aportada, sino con base en una  exclusión que, valga la pena recordarlo, no puede producir  efectos por desatender el artículo 21 del decreto 806 de 1998  -que retomó el canon 2° del decreto 1222 de 1994-.  

(VI) Definido el  momento en que se requirió a la aseguradora, y como los  demandantes reclamaron el pago de intereses moratorios, precisa  señalar que desde dicho instante deberá contarse el  plazo de un (1) mes para  entenderla constituida en mora.  

Así lo  establece el artículo 1080 del Código de Comercio, a  saber: «El  asegurador estará  obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente  a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún  extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el  artículo 1077. Vencido  este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al  asegurado o beneficiario,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe  de ella, un  interés moratorio igual al certificado como bancario corriente  por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad».  

Redúndese,  como el reclamo a la aseguradora tiene como data el 29 de diciembre  de 2015, desde este momento se contará el mes consagrado por  el legislador para el cumplimiento de su deber, causándose  intereses de mora desde el día siguiente, esto es, el 30 de  enero de 2016.  

4.3.2. Una vez  decantado el nacimiento del débito aseguraticio resta por  estudiar las demás excepciones planteadas por la convocada,  con el fin de establecer si tienen la aptitud de desestimar las  súplicas de la demanda.  

4.3.2.1. Primera  excepción: falta de legitimación en la causa.  

(I) Aseguró  la convocada que T.B.G. S.A., en su condición de tomadora,  carece de derechos en el contrato de seguro, por mandato del artículo  1039 del Código de Comercio, de allí que carezca de  legitimación para demandar; además, no se acreditó  que esta sociedad hubiera pagado los valores cuyo reembolso pretende.  

(II) Encuentra la  Sala que ciertamente, cuando el seguro se celebra por cuenta de un  tercero, por regla de principio, «al  tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho  a la prestación asegurada»  (artículo 1039 del Código de Comercio).  

Sin embargo, esta  regla encuentra excepciones, en los casos en que el interés  asegurable concierna directamente al tomador, pues en este caso  estará facultado para reclamar directamente la prestación  debida de la aseguradora.  

Dicho de otra  forma, cuando sobre el tomador gravita la erogación económica  que pretende sea compensada por la entidad aseguraticia, con  independencia de que exista un beneficiario, será posible que  aquél reclame la prestación condicional de esta última.  Valga mencionar que esta situación es especialmente palpable  tratándose de seguros personales.  

Así lo  enseña la doctrina especializada:  

En los demás seguros  personales, ocurrido el siniestro (… la hospitalización  o intervención quirúrgica), el pago debe hacerse al  titular del interés asegurable, esto es, al tomador del  seguro, tenga o no la calidad de asegurado… en esta clase de  seguros, asegurado es la persona sobre la cual gravita la amenaza del  riesgo físico (el accidente o la enfermedad) y no  necesariamente la que debe afrontar la erogación económica24.  

Excepción  que haya fundamento en el hecho «de  [que]  la función indemnizatoria del seguro [tiene  una] relación  con la causal del contrato…, de allí que se tenga  expresado que la característica indemnizatoria del seguro  implica que quien lo contrate y cobre luego su importe, sea  la persona realmente afectada»  (negrilla fuera de texto)25.  

De lo expuesto  emana que T.B.G. S.A., por el simple hecho de fungir como tomadora  del seguro, no carece de legitimación en la causa para  demandar, punto en el que debe rechazarse el argumento de defensa  expuesto en sentido contrario.  

(III) Lo anterior  adquiere más nitidez si en la cuenta se tiene que, según  las pruebas que integran la foliatura, la sociedad demandante fue la  encargada de sufragar las erogaciones exigidas para la atención  médica del asegurado.  

Y es que, en el  plenario se encuentra acreditado, por documentos emanados del  Hospital Infantil Nicklaus, que con ocasión de las cirugías  practicadas a Enrique Tcherassi entre el 13 y 18 de diciembre de  2015, dicha entidad, recibió los siguientes pagos:  

Pago total:  USD$60.000.00        Total Ajustes: USD$0.00  

Método de  pago:                        Tarjeta crédito  

Valor pagado:                          USD$60.000.00  

Fecha pago:                         15/12/2015…  

Recibida de:                        Tcherassi,  Alfredo  

(folio 240 del cuaderno  principal).  

Pago total:  USD$77.227.00        Total Ajustes: USD$0.00  

Método de  pago:                        Transferencia elect.  

Valor pagado:                          USD$77.227.00  

Fecha pago:                         15/12/2015…  

Recibida de:                        Tcherassi,  Alfredo  

(folio 242 ibidem).  

Pago total:  USD$5.000.00        Total Ajustes: USD$0.00  

Método de  pago:                        Tarjeta de crédito.  

Valor pagado:                          USD$5.000.00  

Fecha pago:                         15/12/2015…  

Recibida de:                        Tcherassi,  Alfredo  

(folio 244 ibidem).  

Pago total:  USD$10.000.00        Total Ajustes: USD$0.00  

Valor pagado:                          USD$10.000.00  

Fecha pago:                         9/12/2015…  

Recibida de:                        Tcherassi,  Alfredo  

(folio 246 ibidem).  

Documentos  merecedores de credibilidad, en tanto corresponden a soportes  contables emanados de quien recibió el precio de la cirugía  y demás erogaciones asociadas, con un completo detalle sobre  el momento y condiciones de su realización, en concreto, se  indica el número de recibo, cajero receptor, medio de pago  empleado, cuantía, fecha, autor e imputación.  

La autenticidad se  da por descontada, al existir «certeza  sobre la persona que lo[s]  ha elaborado… [y]  respecto  de la persona a quien se le atribuye el documento»  (artículo 244 del Código General del Proceso), pues no  queda duda de que fueron suministrados por el Hospital Infantil  Nicklaus, en atención al membrete empleado en la papelería  y porque su contenido guarda coherencia con la intervención  médica efectuada a Enrique Tcherassi -fecha, interesados y  costos-.  

Importes que,  valga la pena resaltarlo, encuentran reflejo en la cuenta  administrada por UBS Financial Services Inc. (folios 447 a 458), a  saber:  

Fecha                Actividad        Descripción…                                Valor  

Efectivo  

Dic.  11                Tarjeta banco        Nycklaus Clidren’s Hospital                -10.000.00  

Dic.  14                Retiro                Fondos federales a Nycklaus         -77.227.00  

Clidren’s  Hospital…  

Dic.  16                Tarjeta banco        Nycklaus Clidren’s Hospital                -5.000.00  

Dic.  18                Cheque        Cheque girado N° 00451 Nycklaus         -60.000.00  

Clidren’s  Hospital  

(folios 461 y 462).  

La concordancia de  los documentos precedentes, en punto al destino de los recursos y las  condiciones de su realización, sin duda confirma su poder  suasorio; máxime, porque en este último caso también  se encuentra certidumbre sobre la entidad que emitió el  extracto de cuenta.  

Ahora bien, es  cierto que en los mencionados comprobantes funge como pagador el  señor Alfredo Tcherassi, sin invocación de una calidad  específica, huelga explicarlo, sin especificar si actuó  en nombre propio, como representante legal de T.B.G. S.A. o de su  hijo.  

Empero, la  anterior duda se despeja de acudirse a los soportes contables de  T.G.B. S.A. del 4 de enero de 2016, en los que constan que esta  sociedad registró una nota débito por $510.873.812.00,  correspondiente al «pago  de tratamiento quirúrgico asegurado»  a cargo de un tercero con identificación tributaria n.°  860.002.503-2 (folio 251), el cual corresponde a la Compañía  de Seguros Bolívar S.A. según su certificado de  existencia y representación (folio 36).  

En el mismo  sentido, el revisor fiscal de T.G.B. S.A. certificó:  

Que revisada la información  contable y los documentos pertinentes, en el período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2016, se observa  que en las cuentas deudores varios, código 13-80-95, un cargo  por valor de quinientos diez millones ochocientos setenta y tres mil  ochocientos doce pesos M-Cte. ($510.873.812.oo), a nombre de Seguros  Bolívar, por el pago correspondiente a un tratamiento  quirúrgico a un beneficiario de la póliza de seguro de  salud… que T.B.G. S.A. tiene con la mencionada compañía  de seguros… (folio  249).  

En consecuencia,  resulta razonable inferir que los pagos efectuados por Alfredo  Tcherassi se hicieron en su calidad de representante legal de T.G.B.  S.A., pues de otra forma no encuentra explicación que los  mismos se reflejaran en su contabilidad.  

Recuérdese  que la contabilidad, entre otros fines, sirve para «[c]onocer  y demostrar los recursos controlados por un ente económico,  las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los  cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado  obtenido en el período»,  según el numeral 1° del artículo 3° del decreto  2649 de 1993; de allí que, ante el registro contable de una  cuenta por cobrar en razón de la indemnización no  pagada por la demandada, por parte de T.G.B. S.A., es posible  interpretar que los recursos provinieron de dicha entidad.  

(IV) Refulge de lo  anterior que existe legitimación en la causa por activa en  cabeza de la demandante, no sólo por concernirle el interés  asegurable, sino por aparecer acreditado que efectuó el pago  de las cirugías que se le practicaron a Enrique Tcherassi el  14 de diciembre de 2015.  

De esta forma se  desestima la prosperidad de la defensa formulada por Compañía  de Seguros Bolívar S.A.  

4.3.2.2. Segunda  excepción: improcedencia del reconocimiento de prestaciones.  

(I) Alegó  la convocada que los documentos que pretenden demostrar el pago  carecen de logo, firma, sello y omiten mencionar la factura, por lo  que no merecen credibilidad, máxime ante la imposibilidad de  pretender su ratificación.  

(II) Como esta  defensa guarda estrecha conexión con la precedente, las  razones allí esgrimidas sirven para desestimar su prosperidad;  en efecto, los documentos que soportan el pago de las cirugías,  valorados tanto de forma individual como conjunta, permiten tener por  acreditado el desembolso de ciento cincuenta y dos mil doscientos  veintisiete dólares (US$152.227) al Hospital Infantil  Nicklaus, por parte de Alfredo Tcherassi, quien actuó como  representante legal de T.G.B. S.A.  

(III) Ahora bien,  como sobre los mencionados documentos no se formuló solicitud  de ratificación, su valoración resultaba un deber para  esta Sala, en aplicación del artículo 280 del Código  General del Proceso, según el cual, en la sentencia deberán  examinarse críticamente las pruebas.  

Regla que  encuentra eco en el canon 262 del actual estatuto procesal, según  el cual, «los  documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se  apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su  contenido,  salvo  que la parte contraria solicite su ratificación»  (negrilla fuera de texto).  

Refiriéndose  a esta prueba, la Sala dejó sentado:  

[E]n lo tocante con su  eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la  autenticidad, toda vez que ‘por sus características  especiales, han tenido una regulación también  particular que, en la legislación permanente, ha consistido en  asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación  (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por  acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num  2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs.  297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de  descongestión antes aludido, ‘Esa ratificación,  que en realidad consiste en recibir una declaración  testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la  salvedad de que debe  producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo  solicite de manera expresa… (CSJ  SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649) (negrilla  fuera de texto, SC5533, 24 ab. 2017, rad. n.° 2009-00440-01).  

Por tanto, con el  fin de impedir que los documentos de marras pudieran ser valorados,  correspondía a la aseguradora proponer la solicitud de  ratificación, cuya omisión conduce a que el  sentenciador deba evaluarlos conforme a las reglas de la sana  crítica.  

Máxime  porque las razones esgrimidas por la Compañía de  Seguros Bolívar S.A. para abstenerse de realizar este  pedimento carecen de apoyadura en la ontología de los medios  demostrativos, pues los escritos provenientes del Hospital Infantil  Nicklaus, UBS Financial Services Inc. y T.G.B. S.A., identifican con  claridad a su autor y los datos de contacto, lo que sin duda permitía  pretender la ratificación.  

En el contexto  dilucidado la excepción bajo análisis decae en el  vacío.  

4.3.2.3. Tercera  excepción: falta de validez probatoria de los documentos  aportados como prueba del pago.  

(I) Invocó  la demandada que los extractos bancarios aportados por los  demandantes no prueban que T.G.B. S.A., Enrique Tcherassi Huyke o  Alfredo Enrique Tcherassi Barrera hayan realizado el pago, en tanto  no se indica el número de cuenta, ni el titular de las mismas.  

(II) La Sala, con  el fin de evitar reiteraciones innecesarias, remite a los numerales  precedentes, los cuales dan cuenta del mérito de convicción  de los documentos criticados por la aseguradora.  

4.3.2.4. Cuarta  excepción: improcedencia del reconocimiento de prestaciones.  

(I) Se invocó  como defensa que no puede ordenarse reembolsos de dinero en favor de  Enrique Tcherassi Huyke o Alfredo Enrique Tcherassi Barrera, por  cuanto, para el primero, no se elevó una solicitud en este  sentido, y, para el segundo, no es parte del proceso.  

(II) Antes de  resolver, conviene recordar textualmente lo pretendido por los  demandantes, en cuanto se refiere al pago de la indemnización:  

[O]rdenar el reembolso de la  suma de ciento cuarenta y dos mil doscientos veintisiete dólares  (US 142,227)… a favor de la sociedad T.G.B. S.A. … ó  de Alfredo Enrique Tcherassi Barrera, quien en su calidad de  representante legal de la sociedad que apodero y de padre del menor  asegurado pagó dicha suma el 15 de diciembre de 2015, por los  gastos médicos incurridos en el Nicklaus Children’s  Hospital… (énfasis  añadido, folio 368).  

Refulge que los  demandantes reclamaron, en primer lugar, que la indemnización  fuera solucionada a T.G.B. S.A., y sólo ante el fracaso de  este pedimento se hiciera en favor de Alfredo Enrique Tcherassi  Barrera, bien en su calidad de representante legal de la mencionada  sociedad, ora del adolescente Enrique Tcherassi.  

Se trata, en una  sana hermenéutica, de pretensiones formuladas de manera  principal y subsidiaria, como se infiere de la utilización de  la conjunción «o»,  la cual «[d]enota  diferencia, separación o alternativa»26.  Además, es el único entendimiento que compatibiliza el  hecho de que se pida idéntica indemnización para  personas diferentes.  

Posibilidad que  encuentra apoyadura en el canon 88 del Código General del  Proceso, el cual permite que el demandante acumule «en  una misma demanda varias pretensiones contra el demandado…  siempre que… no se excluyan entre sí, salvo que se  propongan como principales y subsidiarias».  

Sobre esta materia  tiene dicho la jurisprudencia, en palabras aplicables mutatis  mutandi  a la nueva codificación:  

Recuérdase a su vez,  con relación a la acumulación de pretensiones  autorizada por los artículos 75 y 82 del Código de  Procedimiento Civil, que se predican varias modalidades, entre ellas  la conocida como eventual o subsidiaria, en cuya virtud el libelista  propone una o más pretensiones para que el juez la (s) estudie  y decida sólo en el caso de que no acoja una anterior,  propuesta como principal. Por tal razón, se tiene que, en  línea de principio rector, en la acumulación  subsidiaria de pretensiones, como la gradación de éstas  depende exclusivamente de la voluntad del demandante, “ese  orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estaría  modificando los extremos de la demanda, lo que no le está  permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la  pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único  evento en que, previamente, haya desestimado la principal”  (CXLVIII, pág. 37) (SC,  24 nov. 2003, exp. n.° 7497).  

(III) Decantado lo  anterior, como en el sub  examine es  procedente acceder a las pretensiones (ver numeral 4.3.1.) en favor  de T.B.G. S.A. (ver numeral 4.3.2.1.), en razón de que se  configuró el débito aseguraticio y ésta pagó  el valor de las intervenciones quirúrgicas, el estudio de la  pretensión subsidiaria deviene improcedente.  

Por la misma vía,  el análisis de las excepciones propuestas para enervar este  último pedimento deviene insustancial.  

4.4. Ante la  frustración de las defensas propuestas, se abre paso la  condena en contra de la Compañía de Seguros Bolívar  S.A., por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato  de seguro contenido en la póliza World  Medica Bolivar n.° 1510-5562287-01.  

Dado que los  petentes reclamaron la conversión de la divisa a pesos  colombianos para el «día  de pago»  (folio 368), sin que la convocada se opusiera a este proceder,  deviene que por fuerza del principio de congruencia y por razones de  equidad, debe efectuarse este cálculo según la tasa  representativa del mercado para el 15 de diciembre de 2015,  correspondiente a tres mil trescientos cincuenta y seis pesos  ($3.356,00), según la «serie  histórica periodicidad diaria»  del Banco de la República27.  La condena expresada en pesos ascenderá a cuatrocientos  setenta y siete millones trescientos trece mil ochocientos doce pesos  ($477.313.812).  

De otro lado,  decantado como se encuentra que la reclamación se hizo a más  tardar el 29 de diciembre de 2015, se condenará al pago de  intereses de mora a partir del 30 de enero siguiente. Para estos  fines se tendrá en cuenta el interés bancario corriente  ordinario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia,  aumentado en su mitad, calculado hasta el pago efectivo.  

5. En  resumen.   Una vez casada la sentencia del Tribunal por infringir de manera  directa las normas que gobiernan el seguro de salud, en particular  los artículos 21 del decreto 806 de 1998 y 1056 del Código  de Comercio, en concordancia con el 2° del decreto 1222 de 1994,  en sede de instancia se emitirá veredicto en el cual se revoca  el fallo de primer grado y, en su lugar, (i) se negarán las  excepciones propuestas; (ii) se reconocerá el incumplimiento  contractual de la convocada; (iii) se condenará a la demandada  al pago de la indemnización pretendida en favor de T.B.G.  S.A.; (iv) se reconocerán intereses desde el 30 de enero de  2016 y hasta su solución efectiva; y (v) se condenará a  la aseguradora al pago de costas en ambas instancias.  

Las  agencias en derecho se tasarán, según el numeral 3 del  artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  la  sentencia de 26  de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en el proceso promovido por T.B.G.  S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera & Cía. S. en C.)  y Enrique Tcherassi Huyke contra Compañía de Seguros  Bolívar S.A., y  en  sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado  6° Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de abril de 2018.  

Segundo.  Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada.  

Tercero.  Declarar que Compañía de Seguros Bolívar S.A.  incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza  World  Medica Bolivar  n.° 1510-5562287-01, tomado por T.B.G. S.A. (antes Inversiones  Tcherassi Barrera & Cía. S. en C.), al no pagar las sumas  reclamadas para atender los gastos médico-quirúrgicos  del adolescente Enrique Tcherassi.  

Cuarto.  En consecuencia, condenar a la demandada, en favor de T.B.G. S.A., a  pagarle cuatrocientos setenta y siete millones trescientos trece mil  ochocientos doce pesos ($477.313.812). A este valor se le agregarán  intereses  de mora correspondientes al bancario corriente ordinario certificado  por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la  mitad, calculados desde el 30 de enero de 2016 y hasta el pago  efectivo.  

Quinto.  Condénase en costas a la convocada en ambas instancias. Para  la tasación el magistrado ponente fija como agencias en  derecho en segundo grado la suma de tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v.)  

Sexto. Sin  costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Salvamento  de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

SC487-2022  

Radicación  n° 08001-31-03-006-2016-00078-01  

Con el debido  respeto, me permito disentir de la decisión de casar  la sentencia de 26  de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en el proceso promovido por T.B.G.  S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera & Cía. S. en C.)  y Enrique Tcherassi Huyke contra Compañía de Seguros  Bolívar S.A., que en mi parecer debió permanecer  incólume por las siguientes razones:  

Como quedó  expuesto en la providencia el Tribunal encontró que, en virtud  de la autonomía en la determinación de los riesgos al  tenor del artículo 1056  del Código de Comercio, la aseguradora estaba en posibilidad  de fijar como excluidas de cobertura de la póliza de salud las  «enfermedades,  anomalías o malformaciones congénitas»,  dentro de las cuales encaja el síndrome de Marfan padecido por  Enrique Tcherassi, más si se tiene en cuenta la dificultad de  diagnóstico que hubiera imposibilitado advertirla de haberse  practicado un examen al momento de la vinculación.  

La censora  argumentó que a pesar de que el ad  quem  admitió que las exclusiones en las pólizas deben ser  taxativas con base en el examen médico, se adicionó el  alcance del artículo 1056 del Código de Comercio en el  sentido de que la difícil detección de una determinada  enfermedad congénita posibilita entenderla incluida dentro de  aquellas y que pueda aducirse luego de la firma del contrato como  razón para negar la reclamación. No obstante, conforme  al artículo 2° del Decreto 1222 de 1994 las exclusiones  deben estar especificadas por patologías, procedimientos y  exámenes, so pena de que sean inoponibles a los usuarios, como  acontece con el Síndrome de Marfan que no aparece  individualizado en el contenido del seguro, fuera de que al no  existir una valoración antes de tomarlo tampoco era posible  invocar su posterior establecimiento.  

El fallo que a  criterio de la mayoría da lugar a casar la sentencia de  segundo grado, luego de una juiciosa exposición en relación  con el contrato de seguro en términos generales, la  determinación de los riesgos asegurados y los eventos  excluidos, pasa a fijar un derrotero en relación con el seguro  de salud.  

Sobre dicho tópico  se resalta su integración al sistema de seguridad social en  los términos de los artículos 17 a 22 del Decreto 806  de 1998, compilados en los artículos 2.2.4.1 a 2.2.4.6 del  Decreto 780 de 2016, y 169 de la Ley 100 de 1993, con la modificación  que le introdujo el 37 de la Ley 1438 de 2011.  

A partir de ese  marco normativo, se advierte la posibilidad de que «la  cobertura de los seguros de salud se restrinja por dos (2) diferentes  vías: (I) limitación general de los riesgos amparados o  (II) exclusiones particulares por patologías preexistentes»,  lo primero con amparo en el literal b) del artículo 22 del  Decreto 806 de 1998 y lo segundo conforme al artículo 21  ibídem «que  encuentra como antecedente el decreto 1222 de 1994, relativo a la  medicina prepagada».  

En apoyo de ese  escrutinio se cita un aparte de las CC T430/15 y se alude a los  fallos T-533/96,  SU-039/98, T-603/98, SU-1554/00, T-660/06, T-158/10, T-134/11,  T-802/13, T-184/14, T-325/14 y T-152/06.  

Concluye con que  el artículo 1056 del Código de Comercio debe  armonizarse con el 21 del Decreto 806 de 1998 «en  el sentido de que, tratándose de exclusiones, las mismas deben  estar soportadas en preexistencias y detalladas minuciosamente en la  respectiva póliza, so pena de que no produzcan efectos  jurídicos»,  al aplicar un criterio sistemático de interpretación,  de ahí que «además  de los requerimientos generales, las exclusiones por preexistencias  en materia de planes voluntarios de salud, deben ser expresas,  concretas y basarse en un examen médico de ingreso practicado  al asegurado, o emanar de la aceptación del asegurado, por  ejemplo, en la declaración de asegurabilidad».  

Del anterior  entramado se deduce la prosperidad de la censura ya que al entender  las «enfermedades,  anomalías o malformaciones congénitas»  como exclusiones, al margen de las previsiones del artículo  1056 del estatuto mercantil, se «desatendió  el artículo 21 del decreto 806 de 1998 -que retomó el  canon 2° del decreto 1222 de 1994-, por faltar a la exigencia de  concretar las enfermedades o anomalías que estaban fuera de  cobertura, así como los tratamientos excluidos tocantes a  aquéllas».  Tal nivel de abstracción le resta validez a la estipulación,  ya que no se hizo una concreción de los padecimientos de esa  índole que comprendía ni figuran enunciados de forma  expresa «el  trastorno hereditario denominado «Síndrome  de Marfan»,  la anomalía vertebral conocida como «escoliosis»  o el tratamiento denominado como «Fusión  de Columna Toracolumbar  con  Toracoplastia»».  Adicionalmente, se «justificó  la inaplicación del anterior marco legal bajo la consideración  de que la enfermedad del asegurado era de difícil detección,  razón por lo que no era exigible su inclusión en la  póliza»,  sin que tal añadido tuviera respaldo normativo.  

Frente a esos  postulados, considero que se incurre en las siguientes imprecisiones  conceptuales que distorsionan los alcances del «Seguro  de salud»  y el resultado de la impugnación extraordinaria:  

Como se precisa en  el fallo este último se refiere exclusivamente a la medicina  prepagada y no puede dársele una interpretación  extensiva para reforzar el argumento de la especificidad en «la  concreción de las preexistencias detectadas y las exclusiones  asociadas a las mismas»  y descartar «la  posibilidad de incluir excepciones genéricas, abstractas o  indefinidas, esto es, sin ninguna concreción»,  lo que es posible con la simple aplicación del artículo  1056 del Código de Comercio, como uno de los «principios  comunes a los seguros terrestres»,  respecto del cual en SC de 29 de enero de 1998, rad. 4894, se indicó  que  

(…) en orden a  impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el  propósito de procurar conseguir beneficios extraños al  seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la  mutualidad de riesgos homogéneos creada, como de los  aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables  expectativas que del contrato emergen para aquellos, este último  debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin  perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto  es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza  y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts.  1048 a 1050 del C de Com.), los intereses de la comunidad de  asegurados y las exigencias técnicas de la industria. Dicho en  otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación  restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar  con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes,  predomina el texto de la que suele denominarse «escritura  contentiva del contrato» en la medida en que, por definición,  debe conceptuársela como expresión de un conjunto  sistemático de condiciones generales y particulares que los  jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que  ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los  riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando  favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía  aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de  cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe  podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor  los intereses del asegurado, o lo que es todavía más  grave, dejando sin función el contrato a pesar de las  características propias del tipo de seguro que constituye su  objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán  de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del  supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo  interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a  estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse  en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su  razón de ser a todo el contexto contractual del que tales  estipulaciones son parte integrante.  

Siguiendo estas  orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo  requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza  de seguros la individualización de los riesgos que el  asegurador toma sobre sí (G.J, t. CLVIII, pág. 176) y  que por lo tanto, en este campo rige el principio según el  cual la responsabilidad asumida en términos generales como  finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de  cláusulas claras y expresas, «…El Art. 1056 del C de  Com., en principio común aplicable a toda clase de seguros de  daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir,  a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales,  todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el  interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del  asegurado..», agregando que es en virtud de este amplísimo  principio » que el asegurador puede delimitar a su talante el  riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de  modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el  siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos  efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo,  quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete  por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas  previstas expresamente en la ley…» (Cas. Civ. de 7 de octubre  de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole,  limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser  interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente,  de una parte, a establecer su justificación técnica, y  de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos, conforme a reglas  de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al  intérprete «…so pena de sustituir indebidamente a los  contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para  inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los  realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales  cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de  riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente  excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente,  son de interpretación restringida…..» (Cas. Civ. de 23  de mayo de 1988, sin publicar).  

Incluso en CSJ SC  de 24 de mayo de 2005, rad. 7495, se complementó lo anterior  con que  

(…) la Corte ha  deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de  cualquier póliza de seguros, la individualización de  los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág.  176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056  del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento  “de un principio común aplicable a toda clase de seguros  de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al  asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en  cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a  que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el  patrimonio o la persona del asegurado”.  

Sin perder de vista la  prevalencia del principio de libertad contractual que impera en la  materia, no absoluto, según se anunció en líneas  pretéritas, se tiene, de conformidad con las consideraciones  precedentes, que es en el contenido de la póliza y sus anexos  donde el intérprete debe auscultar, inicialmente, en orden a  identificar los riesgos cubiertos con el respectivo contrato  aseguraticio. Lo anterior por cuanto, de suyo, la póliza ha de  contener una descripción de los riesgos materia de amparo (n.  9, art. 1047, C. de Co.), en la que, como reflejo de la voluntad de  los contratantes, la determinación de los eventos amparados  puede darse, ya porque de estos hayan sido individualizados en razón  de la mención específica que de ellos se haga (sistema  de los riesgos nombrados), ora porque se establezca que el asegurador  cubre todos los riesgos de pérdidas, pero con las exclusiones  que también expresamente convengan los interesados (…).  

De ahí que  al estar debidamente estructurada de la hermenéutica del  referido precepto la  posibilidad de limitar negativamente el riesgo asegurado, bajo los  parámetros de especificidad y lectura restrictiva del  clausulado, resulta innecesario y exótico acudir a un canon  que resulta ajeno a la materia, máxime si el numeral 3 del  artículo 19 del Decreto 806 de 1998 prevé que las  pólizas de salud «se  regirán por las disposiciones especiales previstas en su  régimen general»,  sin que incluya el que corresponde a los «planes  de medicina prepagada»  a los cuales está ceñido.  

En otras palabras,  en lo que respecta al «Seguro  de salud»  su marco normativo está compuesto por: a.-  Los principios comunes a los seguros terrestres del capítulo I  Título V Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos  1036 a 1082); b.-  La sección I del Capítulo III del mismo título  (artículos 1137 a 1162) sobre «Principios  comunes a los seguros de personas»,  en lo pertinente y c.-  las normas que se refieran en términos generales a los PAS y  en concreto a dicha especialidad, esto es, los artículos 37 a  41 de la Ley 1438 de 2011 y 2.2.4.1 a 2.2.4.6 del Decreto 780 de 2016  «Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social»  y corresponden a los artículos 17 a 22 del Decreto 806 de  1998.  

Es tan cierto lo  anterior que en CC T430/15 que se cita como fundamento de la tesis  del fallo, al entrar a diferenciar los contratos de medicina  prepagada de las pólizas de salud quedó consignado que  

Los contratos de medicina  prepagada y las pólizas de salud son Planes Adicionales de  Salud (PAS), que, de acuerdo al Decreto 806 de 1998, consisten en un  conjunto de beneficios opcionales contratados de manera voluntaria,  que garantizan la atención de actividades, procedimientos o  intervenciones en salud adicionales al POS. Estos servicios son  prestados por particulares que, si bien se encargan de garantizar el  servicio público de salud, no se financian con los recursos  del Sistema y rigen sus relaciones contractuales por el derecho  privado.  

Los contratos de medicina  prepagada, de acuerdo al Decreto 1570 de 1993, son “el sistema  organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al  presente Decreto, para la gestión de la atención  médica, y la prestación de los servicios de salud y/o  atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un  plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular  previamente acordado.” Estos contratos hacen parte del Sistema  de Seguridad Social en Salud y benefician a quienes se encuentran en  el régimen contributivo ofreciendo una mayor cobertura y/o  calidad, respecto del Plan Obligatorio de Salud.  

Estos contratos se rigen por  las normas del Código Civil y del Código de Comercio y,  como lo señala el Decreto 1468 de 1994, parten del supuesto de  que la compañía prestadora del servicio cubrirá,  a partir de su celebración o de la fecha que acuerden las  partes, los riesgos relativos a la salud del contratante y de las  personas que sean señaladas por él como beneficiarias;  sin embargo, dado que se trata de una actividad donde, además  de captar recursos del público, se está prestando un  servicio público y se ven involucrados derechos fundamentales  como la vida, la integridad física y la salud, la intervención  y vigilancia del Estado es imperativa.  

El contrato de seguro, o la  póliza de seguro, se rige por el capítulo V del Código  de Comercio, según el cual “el seguro es un contrato  consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución  sucesiva”. En consecuencia, las disposiciones que determinan la  validez y, en general, todos los asuntos atinentes a este contrato,  están determinados por la legislación comercial y  encuentran su fundamento en el principio de autonomía de la  voluntad privada.  

Los contratos de seguro, a  diferencia de los contratos de medicina prepagada, no suponen la  prestación de los servicios de salud, sino que, de acuerdo a  las normas previstas en el Código de Comercio, parten del  aseguramiento de un riesgo que, en caso de concretarse, dan lugar al  reembolso de la suma de dinero correspondiente.  

4.2.- Las  alusiones a las CC T-533/96,  SU-039/98, T-603/98, SU-1554/00, T-699/04, T-660/06, T-875/06,  T-134/11, T-802/13 y T-184/14, bajo el entendido de que en ellos se  resguarda el sentido de la providencia «al  analizar el valor jurídico de las exclusiones en los contratos  que celebran las entidades prestadoras de planes voluntarios de  salud»,  lucen desafortunadas ya que en se refieren a Contratos de Medicina  Prepagada, ajenos al tema bajo estudio concretado al «Seguro  de salud»,  a pesar de tratarse de una de las manifestación del PAS.  

En cuanto a  aquellos que si se refieren al «Seguro  de salud»  (T-152/06, T430/15, T-158/10 y T-325/14) no dejan de corresponder a  casos aislados cuyos alcances son inter partes y en vista de  circunstancias excepcionales que ameritaron esa vía  constitucional.  

Por ende, sin  desconocer la importancia y trascendencia de lo que sobre el tema  haya tratado la Corte Constitucional, es la jurisdicción  ordinaria la encargada de establecer los alcances de las relaciones  que surgen del «Contrato  de Seguro»  y así lo reconoce dicha Corporación en sus providencias  al advertir que por «regla  general las controversias que se presenten en virtud de la  celebración y ejecución de un contrato adicional de  salud, entiéndase de planes complementarios, de medicina  prepagada y de pólizas de salud, deben ser ventiladas ante la  jurisdicción ordinaria por tratarse de contratos que se rigen  por normas de derecho privado»  (T-158/10).  

4.3.- Las  expresiones «enfermedades,  anomalías o malformaciones congénitas»,  si bien comprenden un considerable número de trastornos en la  salud de los individuos, en mi parecer no tienen el «grado  de abstracción que desatiende el artículo 21 del  decreto 806 de 1998»,  puesto que todas ellas cuentan con un solo elemento determinante como  es el de corresponder a algo «congénito».  

Según el  DRAE dicho término significa en sus dos acepciones «1.  adj. Que se engendra juntamente con algo. 2. adj. Connatural, como  nacido con uno mismo.»,  esto quiere decir que es inmanente al ser humano desde su gestación,  así su manifestación pueda ser posterior al nacimiento.  Desde esa perspectiva, aunque en materia de «Seguro  de salud»  encajaría dentro del concepto de preexistencia porque siempre  estaría presente al momento de su concreción, el  alcance es más restringido ya que descarta las afecciones  contraídas y su conocimiento o no por el tomador se tornaría  en irrelevante.  

Esa  categorización, que de acuerdo con la literatura médica  comprende alrededor de 4.000 tipos de anomalías por diferentes  causas (desde trastornos en el desarrollo del feto y complicaciones  al momento del parto, hasta factores hereditarios), es lo  suficientemente precisa para evitar que las aseguradoras, en un  esfuerzo por delimitar negativamente el riesgo, se vean obligadas a  enunciar cada una de ellas en el cuerpo de una póliza para  darlas por excluidas de forma específica, lo que constituiría  un despropósito.  

Por demás,  el hecho de que el Tribunal hiciera alusión a la dificultad  que hubiera existido en la valoración temprana del paciente  antes de la suscripción del contrato, para detectar la  manifestación de esa índole que llevó a la  aseguradora a objetar la reclamación, no es resultado de una  deducción sobre la existencia de un elemento condicional ni  complementario del último precepto, a tener en consideración  en casos similares, sino una explicación innecesaria de que  para el efecto ninguna relevancia hubiera tenido la práctica  de una prueba médica al asegurado, ya que lo determinante del  asunto era la naturaleza congénita o no de la enfermedad.  

Vistas así  las cosas, al menos desde el punto de vista del cargo despachado y  sin conocer el alcance del que se prescindió su estudio,  imperaba mantener el proveído opugnado.  

Dejo  en estos términos expuestas las razones de disentimiento.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          J. Efrén Ossa G., Teoría          general del seguro.          El contrato.          Tomo II, Temis, Bogotá, 1991, pp.          108 y 109.  

2          Abel B. Veiga Copo, Concepto          y caracteres del contrato de seguro.          En Rodrigo Bercovitz Rodríguez (Dir.), Tratado          de Contratos, Tomo          V, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p.          5535.  

3          Abel B. Veiga Copo,           El contrato de seguro: modalidades o tipos de seguro.          En Rodrigo Bercovitz Rodríguez (Dir.), op          cit., p.          5832.  

4          Félix Benito Osma, El          contrato de seguro ante los avances en medicina y tecnología          sanitaria. En          Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, num. 43(24), Bogotá,          2015, p.          14.  

5          Luis Benítez de Lugo Reymundo, Tratado          de seguros, El seguro social, Volumen          V, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955,          p. 3.  

6          Edwin          van Gameren, La          reforma al seguro en salud en los Países Bajos y su          relevancia para México.          En Bienestar          y Política Social,          México, Vol. 7, num. 1, 2011.  

7          Compilado en el artículo 2.2.4.1.1. del decreto 780 de 2016.  

8          Compilados          en los artículos 2.2.4.2. y 2.2.4.3. idem,          bajo el nombre de planes voluntarios.  

9          Compilado          en el artículo 2.2.4.4. idem.  

10          Compilado          en el artículo 2.2.4.6. idem.  

11          Compilado          en el artículo 2.2.4.5. idem.  

12          Compilado          en el artículo 2.2.4.1.18. idem.  

13          Diccionario          de la Lengua Española, disponible en www.rae.es  

14          Literal f) del artículo 7° de la ley 1328 de 2009.  

15          Idem.  

16          Literal b) del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto          Orgánico del Sistema Financiero.  

17          Numeral 2° del artículo 44 de la ley 45 de 1990.  

18          Miguel          Betancourt Rey, Derecho          Privado, Categorías Básicas,          Universidad Nacional de Colombia, 1996, p. 449 y 450  

19          Cfr.          Alf Rossa, Sobre          el Derecho y la Justicia,          Buenos Aires, Eudeba, 1963, p. 124-125.  

20          David          Martínez Zorrilla, Conflictos          normativos.          En Enciclopedia          de Filosofía y Teoría del Derecho, Vol.          2, UNAM, p. 1313.  

21          Idem.  

22          Compilado          en el artículo 2.2.4.5. del decreto 780 de 2016.  

23          «Las entidades          habilitadas para ofrecer PAS no podrán incluir como          preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,          enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se          padecían antes de la fecha de celebración del contrato          inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994».  

24          J. Efrén Ossa G., op          cit., p. 447.  

25          Rubén S. Stiglitz, Derecho          de seguros, Tomo          II, 3ª Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 372.  

26          Primera acepción del Diccionario de la Lengua Española,          disponible en www.rae.es  

27          Disponible          en https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm.      

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