STC4594 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4594-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4594-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00050-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por  María Inelda Ávila Vega contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  salud, vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  

2.  Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  María Inelda Ávila Vega presentó demanda de  responsabilidad civil extracontractual de radicado 2021-00287, por el  accidente sufrido en un vehículo de servicio público el  5 de junio de 2019 por su esposo, Carlos Arturo Tibatá  Ramírez, a partir del cual perdió «todos  sus sentidos»  y  se encuentra en estado «inerte  (que  carece de movilidad o vida)».  

2.2.  El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Tunja inadmitió la demanda, otorgando cinco días  para su subsanación, entre otras razones, porque no fueron  debidamente acumuladas las pretensiones, no se señalaron los  fundamentos de derecho relacionados con el tipo de responsabilidad  que se pretendía endilgar, no se estableció el  juramento estimatorio, no se agotó el requisito de la  conciliación extrajudicial y no se aportaron los certificados  de existencia y representación legal de las personas jurídicas  accionadas.  

En  particular, sobre las pretensiones formuladas, advirtió que  los «pedimentos  además de ser ambiguos e imprecisos, no instan primero se  declare algún tipo de responsabilidad ni solidaridad entre los  demandados, como es propio de esta clase de acciones»,  que la condena que se pretendía de Seguros del Estado, «en  la forma como está pedida tampoco es aceptable, toda vez que  la aseguradora responde en la medida que exista responsabilidad  solidaria con su amparada, distinto a que exista una relación  legal o contractual que, en virtud de llamamiento deba acudir al  proceso»,  que «el  numeral 1.5. no es propiamente una pretensión, sino que opera  como medida cautelar, siempre y cuando se adose la póliza  judicial como lo prevé el artículo 590-2 del C. G. P.»  y  que los  perjuicios reclamados por daño emergente y lucro cesante no  precisaban «los  valores que eventualmente se deben reconocer ni a favor de quién,  en el caso particular tales conceptos  solo los puede reclamar la víctima directa pues se alude estar  con vida»,  haciendo alusión, para estos eventos, a que «El  numeral 4 del artículo 82 Ib. reza que la demanda deberá  contener lo que se pretenda, expresado con precisión y  claridad».  

Y,  en tratándose de los poderes allegados, el Juzgado indicó  que se otorgaron para demandar al vehículo de placas SOT 113,  no obstante, este no es sujeto de derechos ni de obligaciones, que  Angie Paola, Leidy Milena y Carlos Yecid Tibatá Ávila  eran mayores de edad, por lo cual debían «conferir  poder al profesional del derecho»  y  que «en  el encabezado de la demanda todos no demandan, aun cuando en las  pretensiones sí se incluyan»1.  

2.3.  El 3 de febrero de 2022, dado que la parte actora no subsanó  los yerros señalados en el auto anteriormente reseñado,  el estrado accionado rechazó la demanda2.  

2.4.  Frente a las actuaciones surtidas en el trámite del proceso,  la accionante censuró que el operador judicial erró en  el proveído del 15 de diciembre de 2021, al exigir que los  «documentos  tiene que firmarlos la víctima por estar viva, lo que resulta  inaceptable y sin lógica de ninguna naturaleza, porque se  trata de un ser inerte (que carece de movilidad o vida), por tal  circunstancia su legítima esposa e hijos están  claramente llamados a pedir que se responda por los daños».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se corrija «lo  que respecta a la decisión del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tunja, quien consignó en la inadmisión del  escrito de demanda, que el ciudadano CARLOS ARTURO TIBATA RAMÍREZ  debe firmar los escritos y el respectivo poder, lo que resulta  ilógico e inaceptable»  y «1.2.  Que se profundice en el reconocimiento y pago del mínimo vital  para la subsistencia y a la espera que haya una decisión  definitiva y relacionada con los perjuicios que se han ocasionado, ya  que el abandono se hace evidente, sin que como madre cabeza de hogar  tenga medio o mecanismo para poder sufragar los gastos necesarios».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja manifestó  que inadmitió la demanda, indicando los yerros que debían  corregirse, pero la promotora no subsanó las falencias, razón  por la que fue rechazada, decisión contra la cual no se  interpuso recurso alguno y, por tanto, solicitó que el amparo  fuera declarado improcedente.  

También  enfatizó que «en  manera alguna se conminó al señor CARLOS ARTURO TIBATA  RAMÍREZ, que deba firmar algún documento, pues  legalmente éste puede estar representado por su esposa para  reclamar los perjuicios, empero, en la demanda no se reclama en  debida forma cómo debe ser, verbigracia: ‘se reconozcan  los perjuicios a favor del señor CARLOS ARTURO TIBATA RAMIREZ  representado legalmente por su esposa MARÍA INELDA ÁVILA  VEGA’».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el  requisito de la subsidiariedad, en razón a que la accionante  «dejó  de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su  alcance»,  pues, «aun  conociendo de la inadmisión de la demanda, se sustrajo  injustificadamente de desplegar cualquier actuación defensiva  dentro de la causa que nos convoca»  y no interpuso «recursos  contra el auto que rechazó la demanda, el cual comprendía  el de su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 90  del C.G.P, no observándose causal impeditiva (…) que  justifique su inasistencia al proceso a ejercer su defensa».  

La  impulsó el extremo activo, quien indicó que «el  fallador de instancia se equivocó en la forma expuesta, pues  (…) [al]  Tribunal Superior de Tunja le correspondía profundizar en la  materia, resolviendo de fondo este proceso subsidiario para que pueda  igualmente defenderme y reclamar los derechos que corresponde al  accidentado Carlos Arturo Tibata Ramírez».  

Insistió  en que se exigió una carga imposible, al pedir que su esposo  firmara lo pertinente para presentar la demanda, dado su estado de  salud y manifestó que el «este  error en la apreciación probatoria influyó en forma  determinante en la sesgada decisión que ha sido muy discutida  y poco entendible, especialmente cuando la afectación para la  recurrente es evidente».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados debido a que, en su  criterio, se inadmitió la demanda de responsabilidad civil  extracontractual porque su esposo, Carlos Arturo Tibatá  Ramírez, debía firmar el poder para iniciar el litigo,  sin tener en cuenta sus condiciones de salud, las cuales le impiden  cumplir con dicha obligación.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada, como quiera que, en primer lugar, la actora  no presentó escrito de subsanación alguno frente a las  múltiples falencias referidas en el auto que inadmitió  la demanda, pues guardó silencio en el término  otorgado.  

Asimismo,  se observa que contra el proveído del 3 de febrero de 2022,  notificado en estado electrónico E003-2022 del siguiente día3,  mediante el cual se rechazó la demanda, la tutelante no  interpuso los recursos procedentes, de conformidad con lo previsto en  el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad  con que contaba para plantear los argumentos en los cuales soporta la  presente queja constitucional y para que le fuera revisada su  discrepancia, por la autoridad judicial competente.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional y el  análisis del fondo del asunto, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en  la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, que negó la salvaguarda impetrada por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1-4, archivo “0007 Auto Fecha15122021 Inadmite Demanda”.  

2          Folios          1-3, archivo “0008 Auto Fecha 03022022 Rechaza Demanda”.  

3          Disponible          en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/19276171/99523624/ESTADO+ELECTRONICO+E003.pdf/1ca202be-32ac-4199-926b-0bb8b73897a4        

Auto          descargable en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/19276171/99523624/2021-00278+E003-2022.pdf/8d529355-a240-40be-9511-406750e16664

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *