ATC566 2022

ABRIL

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ATC566-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC566-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00037-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira, para  conocer de la acción de tutela promovida por  la  señora  Maria  Esther Archila Cely  contra  el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

La  señora Archila  Cely presentó  la acción de tutela referida, en la que requirió la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia «doble  instancia y confianza legítima».  

Conforme  a los hechos del escrito de tutela, se quejó porque por  apoderado judicial presentó recurso de reposición  frente al auto que admitió la demanda de divorcio instaurada  en su contra, puesto que su lugar de residencia es la ciudad de  Bogotá y no Cartagena, y el Juzgado accionado en providencia  de 9 de agosto de 2021 lo resolvió de manera negativa,  decisión que recurrió en reposición y apelación  subsidiaria «con  el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la  colisión de competencia»  y el 26 de ese mismo mes el accionado lo negó por  improcedente.  

Afirmó  que el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, «ha  perpetuado a través del tiempo la violación al debido  proceso, ya ocho años de violaciones a mis derechos, con  demoras injustificadas en la resolución de mis peticiones, no  es imparcial con sus conceptos y no ha valorado mi prueba en  absoluto».  

2.  En el presente asunto, la Magistrada Hilda González  Neira  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 11 de marzo  de 2022 se declaró impedida para asumirlo, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  para  conocer la tutela instaurada por María Esther Archila Cely  contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por encontrarme  incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el  39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participé en la Sesión  en la que se discutió y aprobó el veredicto  STC7137-2021 (17 jun.), contra el que, en mi criterio, se extiende el  presente resguardo, comoquiera que las resoluciones fustigadas en el  juicio de divorcio objeto de queja constitucional, se produjeron como  cumplimiento de la aludida providencia».  

Los  demás Magistrados  manifestamos no encontrarnos impedidos para conocer del asunto.  

En  la fecha, ingresa el  expediente a este Despacho, para resolver el impedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991, que señala,  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

En  relación con lo anterior, y comoquiera  que conforme a los hechos alegados en el escrito de tutela, la señora  Maria  Esther Archila Cely,  accionante,  no formuló queja alguna frente la providencia proferida por  esta Sala de casación el 17 de junio de 2021 (STC7137-2021),  ni tampoco contra ninguna decisión de esta Corporación,  no puede entenderse que el reclamo constitucional se haga extensivo a  esta Sala de Casación.  

Entonces,  como la reseñada actuación, en la que la Magistrada  fundó su causal de impedimento, no es la atacada, ni la acción  se dirigió contra esta Corporación, no se configura la  causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se  anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar la  actuación del  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena, despacho que según afirma la  accionante, «ha  perpetuado a través del tiempo la violación al debido  proceso, ya ocho años de violaciones a mis derechos, con  demoras injustificadas en la resolución de mis peticiones, no  es imparcial con sus conceptos y no ha valorado mi prueba en  absoluto».  

Finalmente,  cabe memorar que, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley».  

3.  Se establece, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto de la Magistrada Hilda  González Neira  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se niega  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda  González Neira  para conocer del asunto.  

Para  continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría  de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la  Magistrada Hilda  González Neira,  a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente      

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