Asistente Jurídico Inteligente
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ATC566-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC566-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00037-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Maria Esther Archila Cely contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES
La señora Archila Cely presentó la acción de tutela referida, en la que requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «doble instancia y confianza legítima».
Conforme a los hechos del escrito de tutela, se quejó porque por apoderado judicial presentó recurso de reposición frente al auto que admitió la demanda de divorcio instaurada en su contra, puesto que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá y no Cartagena, y el Juzgado accionado en providencia de 9 de agosto de 2021 lo resolvió de manera negativa, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria «con el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la colisión de competencia» y el 26 de ese mismo mes el accionado lo negó por improcedente.
Afirmó que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, «ha perpetuado a través del tiempo la violación al debido proceso, ya ocho años de violaciones a mis derechos, con demoras injustificadas en la resolución de mis peticiones, no es imparcial con sus conceptos y no ha valorado mi prueba en absoluto».
2. En el presente asunto, la Magistrada Hilda González Neira a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 11 de marzo de 2022 se declaró impedida para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) para conocer la tutela instaurada por María Esther Archila Cely contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participé en la Sesión en la que se discutió y aprobó el veredicto STC7137-2021 (17 jun.), contra el que, en mi criterio, se extiende el presente resguardo, comoquiera que las resoluciones fustigadas en el juicio de divorcio objeto de queja constitucional, se produjeron como cumplimiento de la aludida providencia».
Los demás Magistrados manifestamos no encontrarnos impedidos para conocer del asunto.
En la fecha, ingresa el expediente a este Despacho, para resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que señala,
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
En relación con lo anterior, y comoquiera que conforme a los hechos alegados en el escrito de tutela, la señora Maria Esther Archila Cely, accionante, no formuló queja alguna frente la providencia proferida por esta Sala de casación el 17 de junio de 2021 (STC7137-2021), ni tampoco contra ninguna decisión de esta Corporación, no puede entenderse que el reclamo constitucional se haga extensivo a esta Sala de Casación.
Entonces, como la reseñada actuación, en la que la Magistrada fundó su causal de impedimento, no es la atacada, ni la acción se dirigió contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar la actuación del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, despacho que según afirma la accionante, «ha perpetuado a través del tiempo la violación al debido proceso, ya ocho años de violaciones a mis derechos, con demoras injustificadas en la resolución de mis peticiones, no es imparcial con sus conceptos y no ha valorado mi prueba en absoluto».
Finalmente, cabe memorar que, la Sala ha sostenido que:
«(…) las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley».
3. Se establece, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de la Magistrada Hilda González Neira
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para conocer del asunto.
Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente