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STC4593-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4593-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00075-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Flor Alba Sandoval de Quintero, Nelson Reynel y Albanery Quintero Sandoval contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «segunda instancia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitaron, entonces, ordenar al estrado judicial querellado «estudiar de fondo el recurso de queja y decidir conforme a las normas legales aplicables al caso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Flor Alba Sandoval de Quintero, Nelson Reynel y Albanery Quintero Sandoval, en calidad de herederos determinados de Luis Enrique Quintero (q.e.p.d.) presentaron, a continuación del juicio declarativo, demanda ejecutiva en contra de Transportes Montebello S.A., con el fin de recaudar la condena impuesta mediante sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2019, proferida por el despacho Octavo Civil del Circuito de Cali, que dispuso a la ejecutada pagar al causante la suma de $20.702.900 por perjuicios morales, más intereses moratorios y $1.490.140 por costas procesales; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento de pago, decretado la medidas cautelares pretendidas.
2. Contra la referida determinación los accionantes formularon recurso de queja, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, quien con auto de 17 de febrero de 2022 declaró bien denegada la alzada, pues el asunto trata de mínima cuantía, razón por la que es de única instancia.
2. Por vía de tutela se duelen los promotores, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la apelación es procedente, comoquiera que, al margen de que el asunto sea de única instancia o no, lo cierto es que «se está tramitando una ejecución bajo las reglas del artículo 305 y 306 del C.G.P., quiere decir, en el mismo expediente y ante el mismo juez», además, porque «está en listado como auto apelable Art-317 Nral. 2 literal e», sumado a que «no le era permito al juzgador… variar la competencia por razón de la cuantía para negar el recurso de apelación en esta ejecución -artículo 27 C.G.P.».
2. Agregó que el estrado querellado se limitó a indicar que «como la sentencia que se ejecuta es de mínima cuantía, la misma no tiene recurso de apelación, sin entrar a analizar y motivar su decisión con lo establecido en los artículos 305, 306 y 27 del C.G.P.», situación que quebranta las garantías fundamentales, pues dicho actuar configura una vía de hecho.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que los promotores quieren brindar una instancia diferente a un proceso ejecutivo de mínima cuantía, bajo el argumento que de dicha obligación nació de un proceso verbal de menor cuantía, argumento que no es de recibo, toda vez que, una cosa es lo pretendido por la parte demandante y otra lo realmente demostrado al interior del proceso, amparado bajo una condena exigible de ejecución; que al ser la ejecución de mínima cuantía, debe regir las reglas de los proceso de única instancia, conforme el artículo 17 del Código General del Proceso; que la decisión criticada no luce arbitraria.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; indicó que la decisión criticada está ajustada a las normas que regulan el procedimiento en materia civil; remitió link para consulta del expediente digital.
3. Transportes Montebello S.A. instó la improcedencia del resguardo, pues lo pretendido por los promotores es reabrir etapas procesales que están resueltas y otras que no culminaron por negligencia o descuido de los gestores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que, el recurso de apelación no es procedente contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, por ser un proceso de mínima cuantía.
Destacó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, al margen de que la ejecución se originó al interior de un juicio ordinario conforme los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, lo cierto es que no se puede desconocer lo dispuesto en el canon 25 de la misma norma, en cuanto a que la competencia la determina la cuantía del asunto, además que, al determinar que la litis es de única instancia, razón por la que la alzada es improcedente, no era necesario examinar otros elementos para la concesión, entre ellos, «si la providencia es de las apelables o no (Numeral 7º Art. 321 en concordancia con el literal e) Art. 317 ibídem), ya que sólo las sentencias y autos que se profieran en procesos de primera instancia, itérese no de única instancia; son susceptibles del recurso de apelación, ya que así lo ha querido el legislador dentro de su poder de configuración legislativa y en consecuencia a ello, inhabilita expresamente para ser conocidos por el juez de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política y el 9º del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que al no conceder la alzada, se está variando la competencia del asunto, pues, insiste, la ejecución se inició a continuación del juicio ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, además, «el Juez 29 civil municipal siguió conociendo del proceso, no lo envió a los jueces de ejecución, por lo que considero, que le impedía a mutuo propio variar su competencia por razón de la cuantía y negar el recurso de apelación, y más grave aún que la señora Juez accionada denegara el recurso de queja con el mismo argumento, pues, se itera, no hay norma que se lo permita».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la parte actora se duele del auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, por ser un asunto de única instancia; pues, en sentir de los promotores, dicha alzada es procedente, comoquiera que, la ejecución es a continuación de un juicio declarativo, el cual fue de menor cuantía, de ahí que, la ejecución debe conservar las mismas reglas procesales.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído censurado no se torna arbitrario, en efecto, el estrado judicial querellado, tras analizar el mandamiento de pago de 23 de septiembre de 2019, precisó que:
Revisadas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, este Despacho da cuenta que el pasado 23 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago a favor de FLOR ALBA SANDOVAL DE QUINTERO, NELSON REINEL QUINTERO SANDOVAL, ALBANERY QUINTERO SANDOVAL, ALEX QUINTERO SANDOVAL y HEREDEROS INTEDERMINADOS DE LUIS ENRIQUE QUINTERO contra TRANSPORTES MONTEBELLO, OSCAR MARINO SUAREZ y JORGE IVAN MARÍN, por las siguientes sumas y conceptos:
a). Por la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($20.702.900.oo), correspondiente a los perjuicios morales, ordenado mediante sentencia de segunda instancia No. 072, de fecha 06 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
b). Por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el monto anterior, correspondiente al 6% por ciento anual, casados a partir del día 07 de junio de 2019, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
c). Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($1.490.140.oo) correspondiente a las costas procesales, ordenadas mediante sentencia de segunda instancia No. 072 de fecha 06 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y aprobadas mediante providencia No. 2521 del 13 de agosto de 2019, por esta instancia judicial.
Como puede observarse, se pretendía el cobro de unas sumas de dinero bajo el concepto de perjuicios morales ordenadas de una sentencia judicial dentro de un proceso ordinario, lo anterior a luces de lo reglado en el Art. 306 del C.G.P., valor perseguido, que desde ya se aclara pertenece a una mínima cuantía.
Pues bien, tal como viene de relatarse en el acápite anterior, lo pretendido por el quejoso es que se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la terminación del proceso por haberse cumplido el término que señala el núm. 2 del Art. 317 del C.G.P., a lo anterior, es necesario precisar que tal como lo mencionó el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, los procesos de mínima cuantía como lo es en este caso, son de única instancia, es decir que no son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo reglado en el Art. 17 ibídem.
Seguidamente, tras citar jurisprudencia aplicable al caso concreto, específicamente, sobre la finalidad de única instancia en los juicios ejecutivos de mínima cuantía (C.C. C-105/05), concluyó que:
Así las cosas, el recurrente desconoce precisamente que, existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, por tanto no es de recibo para este Despacho que pretenda que se tenga en cuenta la cuantía de otro asunto diferente, con el argumento de que el ejecutivo de mínima cuantía proviene de este.
Si bien es cierto, el legislador permite que se ejecuten sumas de dinero producto de condenas ante el juez de conocimiento y dentro del mismo expediente, esto no quiere decir que deba hacerse dentro del mismo proceso, pues como bien lo expone la norma que lo regula el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia… para que adelante el proceso ejecutivo a continuación, lo anterior quiere decir que se trata de un proceso diferente, individual y cuantía diferente.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el juicio ejecutivo, concluyendo que el recurso de apelación formulado contra el auto que terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito estaba bien denegado, comoquiera que, dicho asunto al ser de mínima cuantía era de única instancia, de ahí que, la alzada es improcedente, relievando que, al margen de que la ejecución inició a continuación de un juicio ordinario, no quiere decir que la cuantía del proceso inicial se mantenga, además, que si bien el legislador permite ejecutar sumas de dinero producto de condenas ante el juez de conocimiento, ello no implica que sea el mismo juicio, pues el ejecutivo se debe adelantar bajo sus propias reglas, de forma individual y por la cuantía base de ejecución.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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