STC4593 2022

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STC4593-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4593-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada  por Flor Alba Sandoval de Quintero, Nelson Reynel y Albanery Quintero  Sandoval contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa, acceso a la administración de justicia y «segunda          instancia»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al estrado judicial querellado «estudiar  de fondo el recurso de queja y decidir conforme a las normas legales  aplicables al caso».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Flor  Alba Sandoval de Quintero, Nelson Reynel y Albanery Quintero  Sandoval, en calidad de herederos determinados de Luis Enrique  Quintero (q.e.p.d.) presentaron, a continuación del juicio  declarativo, demanda ejecutiva en contra de Transportes Montebello  S.A., con el fin de recaudar la condena impuesta mediante sentencia  de segunda instancia de 6 de junio de 2019, proferida por el despacho  Octavo Civil del Circuito de Cali, que dispuso a la ejecutada pagar  al causante la suma de $20.702.900 por perjuicios morales, más  intereses moratorios y $1.490.140 por costas procesales; el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento de pago,  decretado la medidas cautelares pretendidas.  

                              

                              

2. Contra                  la referida determinación los accionantes formularon recurso                  de queja, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado                  Diecinueve Civil del Circuito de Cali, quien con auto de 17 de                  febrero de 2022 declaró bien denegada la alzada, pues el                  asunto trata de mínima cuantía, razón por la                  que es de única instancia.    

                              

2. Por                  vía de tutela se duelen los promotores, en síntesis,                  de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la                  apelación es procedente, comoquiera que, al margen de que el                  asunto sea de única instancia o no, lo cierto es que «se                  está tramitando una ejecución bajo las reglas del                  artículo 305 y 306 del C.G.P., quiere decir, en el mismo                  expediente y ante el mismo juez»,                  además, porque «está                  en listado como auto apelable Art-317 Nral. 2 literal e»,                  sumado a que «no                  le era permito al juzgador… variar la competencia por razón                  de la cuantía para negar el recurso de apelación en                  esta ejecución -artículo 27 C.G.P.».    

                              

2. Agregó                  que el estrado querellado se limitó a indicar que «como                  la sentencia que se ejecuta es de mínima cuantía, la                  misma no tiene recurso de apelación, sin entrar a analizar y                  motivar su decisión con lo establecido en los artículos                  305, 306 y 27 del C.G.P.»,                  situación que quebranta las garantías fundamentales,                  pues dicho actuar configura una vía de hecho.    

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que          los promotores quieren brindar una instancia diferente a un proceso          ejecutivo de mínima cuantía, bajo el argumento que de          dicha obligación nació de un proceso verbal de menor          cuantía, argumento que no es de recibo, toda vez que, una          cosa es lo pretendido por la parte demandante y otra lo realmente          demostrado al interior del proceso, amparado bajo una condena          exigible de ejecución; que al ser la ejecución de          mínima cuantía, debe regir las reglas de los proceso          de única instancia, conforme el artículo 17 del Código          General del Proceso; que la decisión criticada no luce          arbitraria.  

            

2. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali contó las          actuaciones adelantadas en esa instancia; indicó que la          decisión criticada está ajustada a las normas que          regulan el procedimiento en materia civil; remitió link para          consulta del expediente digital.  

            

3. Transportes          Montebello S.A. instó la improcedencia del resguardo, pues lo          pretendido por los promotores es reabrir etapas procesales que están          resueltas y otras que no culminaron por negligencia o descuido de          los gestores.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, comoquiera que, el recurso de apelación  no es procedente contra el auto que terminó el proceso por  desistimiento tácito, por ser un proceso de mínima  cuantía.  

Destacó  que, contrario a lo manifestado por los accionantes, al margen de que  la ejecución se originó al interior de un juicio  ordinario conforme los artículos 305 y 306 del Código  General del Proceso, lo cierto es que no se puede desconocer lo  dispuesto en el canon 25 de la misma norma, en cuanto a que la  competencia la determina la cuantía del asunto, además  que, al determinar que la litis es de única instancia, razón  por la que la alzada es improcedente, no era necesario examinar otros  elementos para la concesión, entre ellos, «si  la providencia es de las apelables o no (Numeral 7º Art. 321 en  concordancia con el literal e) Art. 317 ibídem), ya que sólo  las sentencias y autos que se profieran en procesos de primera  instancia, itérese no de única instancia; son  susceptibles del recurso de apelación, ya que así lo ha  querido el legislador dentro de su poder de configuración  legislativa y en consecuencia a ello, inhabilita expresamente para  ser conocidos por el juez de segunda instancia de conformidad con lo  establecido en el artículo 31 de la Constitución  Política y el 9º del Código General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que al no conceder la  alzada, se está variando la competencia del asunto, pues,  insiste, la ejecución se inició a continuación  del juicio ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 306  del Código General del Proceso, además, «el  Juez 29 civil municipal siguió conociendo del proceso, no lo  envió a los jueces de ejecución, por lo que considero,  que le impedía a mutuo propio variar su competencia por razón  de la cuantía y negar el recurso de apelación, y más  grave aún que la señora Juez accionada denegara el  recurso de queja con el mismo argumento, pues, se itera, no hay norma  que se lo permita».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, la parte actora se duele del auto de 17 de febrero de 2022,          por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali          declaró bien denegado el recurso de apelación          interpuesto contra el auto que terminó el proceso por          desistimiento tácito, por ser un asunto de única          instancia; pues, en sentir de los promotores, dicha alzada es          procedente, comoquiera que, la ejecución es a continuación          de un juicio declarativo, el cual fue de menor cuantía, de          ahí que, la ejecución debe conservar las mismas reglas          procesales.  

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad, toda vez que el proveído          censurado no se torna arbitrario, en efecto, el estrado judicial          querellado, tras analizar el mandamiento de pago de 23 de septiembre          de 2019, precisó que:  

Revisadas  las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, este Despacho da cuenta  que el pasado 23 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de  pago a favor de FLOR ALBA SANDOVAL DE QUINTERO, NELSON REINEL  QUINTERO SANDOVAL, ALBANERY QUINTERO SANDOVAL, ALEX QUINTERO SANDOVAL  y HEREDEROS INTEDERMINADOS DE LUIS ENRIQUE QUINTERO contra  TRANSPORTES MONTEBELLO, OSCAR MARINO SUAREZ y JORGE IVAN MARÍN,  por las siguientes sumas y conceptos:  

a).  Por la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS  M/CTE ($20.702.900.oo), correspondiente a los perjuicios morales,  ordenado mediante sentencia de segunda instancia No. 072, de fecha 06  de junio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cali.  

b).  Por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el monto  anterior, correspondiente al 6% por ciento anual, casados a partir  del día 07 de junio de 2019, hasta que se verifique el pago  total de la obligación.  

c).  Por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO  CUARENTA PESOS M/CTE ($1.490.140.oo) correspondiente a las costas  procesales, ordenadas mediante sentencia de segunda instancia No. 072  de fecha 06 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Cali y aprobadas mediante providencia No. 2521 del 13 de  agosto de 2019, por esta instancia judicial.  

Como  puede observarse, se pretendía el cobro de unas sumas de  dinero bajo el concepto de perjuicios morales ordenadas de una  sentencia judicial dentro de un proceso ordinario, lo anterior a  luces de lo reglado en el Art. 306 del C.G.P., valor perseguido, que  desde ya se aclara pertenece a una mínima cuantía.  

Pues  bien, tal como viene de relatarse en el acápite anterior, lo  pretendido por el quejoso es que se le dé trámite al  recurso de apelación interpuesto en contra del auto que  decretó la terminación del proceso por haberse cumplido  el término que señala el núm. 2 del Art. 317 del  C.G.P., a lo anterior, es necesario precisar que tal como lo mencionó  el Juzgado Veintinueve Civil Municipal, los procesos de mínima  cuantía como lo es en este caso, son de única  instancia, es decir que no son susceptibles del recurso de apelación,  de conformidad con lo reglado en el Art. 17 ibídem.  

Seguidamente,  tras citar jurisprudencia aplicable al caso concreto,  específicamente, sobre la finalidad de única instancia  en los juicios ejecutivos de mínima cuantía (C.C.  C-105/05), concluyó que:  

Así  las cosas, el recurrente desconoce precisamente que, existen asuntos  de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, por tanto no  es de recibo para este Despacho que pretenda que se tenga en cuenta  la cuantía de otro asunto diferente, con el argumento de que  el ejecutivo de mínima cuantía proviene de este.  

Si  bien es cierto, el legislador permite que se ejecuten sumas de dinero  producto de condenas ante el juez de conocimiento y dentro del mismo  expediente, esto no quiere decir que deba hacerse dentro del mismo  proceso, pues como bien lo expone la norma que lo regula el acreedor  deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia…  para que adelante el proceso ejecutivo a continuación, lo  anterior quiere decir que se trata de un proceso diferente,  individual y cuantía diferente.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del  amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el  Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el juicio  ejecutivo, concluyendo que el recurso de apelación formulado  contra el auto que terminó el proceso ejecutivo por  desistimiento tácito estaba bien denegado, comoquiera que,  dicho asunto al ser de mínima cuantía era de única  instancia, de ahí que, la alzada es improcedente, relievando  que, al margen de que la ejecución inició a  continuación de un juicio ordinario, no quiere decir que la  cuantía del proceso inicial se mantenga, además, que si  bien el legislador permite ejecutar sumas de dinero producto de  condenas ante el juez de conocimiento, ello no implica que sea el  mismo juicio, pues el ejecutivo se debe adelantar bajo sus propias  reglas, de forma individual y por la cuantía base de  ejecución.  

Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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