STC4592 2022

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STC4592-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4592-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01323-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Gonzalo López  Yate contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral  del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado  bajo el nº 2013-00395.  

ANTECEDENTES  

1.   El actor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «no  discriminación»,  irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre la  formalidad, libertad,  favorabilidad, trabajo, acceso a la administración de  justicia, seguridad social, desconocimiento del precedente judicial,  así como a los principios de seguridad jurídica, buena  fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito presentado y la revisión del expediente, se  tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos:  

Gonzalo  López Yate inició proceso  ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato laboral desde el 23 de  noviembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la que  le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de  la compañía.  

Además,  solicitó que las cláusulas incorporadas en su contrato  de trabajo respecto al «estímulo  al ahorro»  de  18  de enero y 24 de junio de 2008 fueran declaradas ineficaces en los  términos del artículo 43 del Código Sustantivo  del Trabajo y por ser contrarias a las versiones 4, 5 y 6 de la  política de compensación ECP-VTH-D-001 y que, se  reconociera que el dinero pagado por dicho concepto constituía  salario para todos los efectos legales y convencionales.  

El  asunto fue tramitado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  de Bogotá, quien, en sentencia de 6 de septiembre de 2016  absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas  en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de septiembre de 2016.  

El  actor interpuso recurso  extraordinario de casación, empero la Sala  de Descongestión accionada, en sentencia SL276-2021  de 9 de febrero de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

Manifestó  que los funcionarios accionados incurrieron en defecto fáctico,  al  omitir la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y,  en defecto sustantivo por violación de la norma, al aplicar el  artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  circunstancias que condijeron a decisiones «abiertamente  arbitrarias».  

Sostuvo  que existió un desconocimiento del precedente constitucional,  en asuntos donde el máximo órgano se ha pronunciado  sobre los derechos de los trabajadores a la igualdad y a la no  discriminación salarial, para lo cual referenció las  sentencias T-267/1997, T-246/1998, T-547/1998, SU-510/1995, SU  -342/1995, entre otras.  

Adicionalmente  manifestó que la Sala de Casación Penal se encontraba  impedida para conocer del presente trámite de tutela, dado que  en la sentencia condenatoria SP364-2018 proferida en el proceso penal  adelantado contra Fernando Castañeda Cantillo y Félix  María Galvis Ramírez, ex magistrados de la Sala Laboral  del Tribunal de Cúcuta por el delito de prevaricato por  acción, se estudió el concepto del «estímulo  al ahorro»  figura creada por Ecopetrol S.A., y, ahora cuestionada a través  de esta acción, lo cual afectaría la imparcialidad del  juez constitucional.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar  sin efectos la sentencia de 2  de  febrero de 2021»  y,  en su lugar, «proferir  una nueva sentencia acorde con el ordenamiento jurídico  vigente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1  reseñó las actuaciones surtidas en el proceso e indicó  remitirse a los argumentos plasmados en la decisión proferida,  donde se estudiaron los cargos formulados por el recurrente  concluyendo que el «estímulo  al ahorro»  no  cumplía con las condiciones para considerarse como factor  salarial, y afirmó además, que el Tribunal accionado no  había incurrido en los yerros atribuidos por el demandante  frente a la valoración probatoria.  

Por  otra parte, destacó que la acción de tutela no fue  concebida como una instancia adicional para que los administrados  acudan a efectos de definir cuál planteamiento es el válido  o revivir controversias ya concluidas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal se pronunció frente al  impedimento alegado por el actor y consideró que tal  pretensión, entendida como una recusación, era  abiertamente improcedente, comoquiera que esa figura no se encuentra  legalmente habilitada en los trámites de tutela, por lo cual  rechazó de plano tal alegato de conformidad con el numeral 2  del artículo 43 del Código General del Proceso.  

Frente  al caso concreto determinó que la decisión emitida en  sede de casación era razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales, acorde al criterio sostenido por la Sala  de Casación Laboral permanente desde 2018 referente al  «estímulo  al ahorro»  y  las razones para considerar que no constituía factor salarial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante en extenso escrito, cuestionando la  ausencia de estudio de los derechos fundamentales invocados y  valoración de las pruebas documentales por parte del a  quo  constitucional, quien, en su sentir, «se  dedicó a efectuar una serie de transcripciones contendidas en  la sentencia de casación».  

Insistió  en el desconocimiento del precedente constitucional y transcribió  apartes de las sentencias referidas en el escrito inicial, sobre  discriminación en aumento de salarios, igualdad, libertad y  carga de la prueba, precisando que «entre  los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la  diversidad de régimen pensional y de cesantías como  aquí ocurrió».  

Adujo  que el fallador constitucional de primer grado, no se pronunció  frente «al  hecho de que a pesar de haber sido promocionado a un nuevo cargo como  Profesional IA (ID32005500), nivel 8, a partir del 1º de junio  de 2008, por el hecho de pertenecer al régimen especial de  pensiones a cargo de Ecopetrol S.A. y pertenecer al Régimen de  retroactividad de cesantías, tampoco fue objeto de ajuste  salarial, con respecto de [su]  salario  básico, el cual se había implementado, para que todos  los trabajadores de la empresa, aún para los del “gueto”  denominado “grupo 4”».  Por  lo demás, reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación  propuesta por Gonzalo López Yate, se concluye que la sentencia  emitida por el juzgador constitucional de primer grado será  confirmada. Al respecto, observa la Sala que el motivo de disenso del  solicitante se contrae a cuestionar la falta de estudio de los  derechos fundamentales invocados y la valoración de las  pruebas obrantes en el expediente, por parte de las instancias e  incluso por el a  quo constitucional.  

Sin  embargo, tales cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para  disponer la modificación del fallo impugnado, pues en  estrictez, ante la expectativa del accionante para que en esta sede  se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el  trámite ordinario o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en  múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, aún más, cuando  dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada  está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

3.  Ahora bien, en punto al supuesto desconocimiento del precedente  constitucional, es preciso señalar que los efectos de las  decisiones constitucionales en sede de tutela son inter  partes, de  manera que los fallos de esta naturaleza no producen «efectos  erga  omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que ‘la tutela es un mecanismo  que se activa exclusivamente a título individual y la decisión  que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al  proceso y no generales, esto es, en relación con otras  personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación»  (Cita  en CSJ STC10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021-0011501).  

4.   De otro lado, contrario a lo alegado por el accionante en la  impugnación, se precisa que si bien el fallador constitucional  de primer grado referenció apartes de la sentencia de casación  SL276-2021 emitida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de  Descongestión nº1 en el proceso ordinario iniciado por  Gonzalo López Yate  contra Ecopetrol S.A., su finalidad fue la de efectuar el respectivo  análisis de conformidad a la solicitud de amparo, teniendo en  cuenta que esa decisión  fue la que definió la  controversia y,  en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea  invalidado o revocado.  

Al  respecto, advierte la Sala, que una vez examinado el mencionado  fallo, no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta  que revele los defectos fáctico y sustantivo, alegados por el  quejoso y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues la Sala  de Descongestión accionada  analizó las pruebas denunciadas en los cargos formulados y  determinó que las mismas no acreditaban que el beneficio  denominado «estímulo  al ahorro»  en  realidad correspondiera a una retribución directa del  servicio, y, asimismo, descartó los yerros de carácter  fáctico endilgados al Tribunal Superior de Bogotá y  soportó su afirmación en la jurisprudencia emitida por  la Sala de Casación Laboral permanente.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por la Sala de Descongestión  accionada, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de  ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo,  pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados  por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

5.  Además, esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado  que es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad de la acción,  compártase o no lo decidido por el juez natural.  (STC13808-2021 reiterada en STC2310-2022).  

6.   De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Trámite          asignado a esta Sala el 30 de marzo de 2022.      

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