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STC4592-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4592-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01323-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Gonzalo López Yate contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el nº 2013-00395.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no discriminación», irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre la formalidad, libertad, favorabilidad, trabajo, acceso a la administración de justicia, seguridad social, desconocimiento del precedente judicial, así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito presentado y la revisión del expediente, se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos:
Gonzalo López Yate inició proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la compañía.
Además, solicitó que las cláusulas incorporadas en su contrato de trabajo respecto al «estímulo al ahorro» de 18 de enero y 24 de junio de 2008 fueran declaradas ineficaces en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y por ser contrarias a las versiones 4, 5 y 6 de la política de compensación ECP-VTH-D-001 y que, se reconociera que el dinero pagado por dicho concepto constituía salario para todos los efectos legales y convencionales.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 6 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de septiembre de 2016.
El actor interpuso recurso extraordinario de casación, empero la Sala de Descongestión accionada, en sentencia SL276-2021 de 9 de febrero de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Manifestó que los funcionarios accionados incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y, en defecto sustantivo por violación de la norma, al aplicar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias que condijeron a decisiones «abiertamente arbitrarias».
Sostuvo que existió un desconocimiento del precedente constitucional, en asuntos donde el máximo órgano se ha pronunciado sobre los derechos de los trabajadores a la igualdad y a la no discriminación salarial, para lo cual referenció las sentencias T-267/1997, T-246/1998, T-547/1998, SU-510/1995, SU -342/1995, entre otras.
Adicionalmente manifestó que la Sala de Casación Penal se encontraba impedida para conocer del presente trámite de tutela, dado que en la sentencia condenatoria SP364-2018 proferida en el proceso penal adelantado contra Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, ex magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta por el delito de prevaricato por acción, se estudió el concepto del «estímulo al ahorro» figura creada por Ecopetrol S.A., y, ahora cuestionada a través de esta acción, lo cual afectaría la imparcialidad del juez constitucional.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de 2 de febrero de 2021» y, en su lugar, «proferir una nueva sentencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1 reseñó las actuaciones surtidas en el proceso e indicó remitirse a los argumentos plasmados en la decisión proferida, donde se estudiaron los cargos formulados por el recurrente concluyendo que el «estímulo al ahorro» no cumplía con las condiciones para considerarse como factor salarial, y afirmó además, que el Tribunal accionado no había incurrido en los yerros atribuidos por el demandante frente a la valoración probatoria.
Por otra parte, destacó que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional para que los administrados acudan a efectos de definir cuál planteamiento es el válido o revivir controversias ya concluidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal se pronunció frente al impedimento alegado por el actor y consideró que tal pretensión, entendida como una recusación, era abiertamente improcedente, comoquiera que esa figura no se encuentra legalmente habilitada en los trámites de tutela, por lo cual rechazó de plano tal alegato de conformidad con el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso.
Frente al caso concreto determinó que la decisión emitida en sede de casación era razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral permanente desde 2018 referente al «estímulo al ahorro» y las razones para considerar que no constituía factor salarial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante en extenso escrito, cuestionando la ausencia de estudio de los derechos fundamentales invocados y valoración de las pruebas documentales por parte del a quo constitucional, quien, en su sentir, «se dedicó a efectuar una serie de transcripciones contendidas en la sentencia de casación».
Insistió en el desconocimiento del precedente constitucional y transcribió apartes de las sentencias referidas en el escrito inicial, sobre discriminación en aumento de salarios, igualdad, libertad y carga de la prueba, precisando que «entre los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías como aquí ocurrió».
Adujo que el fallador constitucional de primer grado, no se pronunció frente «al hecho de que a pesar de haber sido promocionado a un nuevo cargo como Profesional IA (ID32005500), nivel 8, a partir del 1º de junio de 2008, por el hecho de pertenecer al régimen especial de pensiones a cargo de Ecopetrol S.A. y pertenecer al Régimen de retroactividad de cesantías, tampoco fue objeto de ajuste salarial, con respecto de [su] salario básico, el cual se había implementado, para que todos los trabajadores de la empresa, aún para los del “gueto” denominado “grupo 4”». Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por Gonzalo López Yate, se concluye que la sentencia emitida por el juzgador constitucional de primer grado será confirmada. Al respecto, observa la Sala que el motivo de disenso del solicitante se contrae a cuestionar la falta de estudio de los derechos fundamentales invocados y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, por parte de las instancias e incluso por el a quo constitucional.
Sin embargo, tales cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo impugnado, pues en estrictez, ante la expectativa del accionante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
3. Ahora bien, en punto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que los efectos de las decisiones constitucionales en sede de tutela son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen «efectos erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Cita en CSJ STC10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021-0011501).
4. De otro lado, contrario a lo alegado por el accionante en la impugnación, se precisa que si bien el fallador constitucional de primer grado referenció apartes de la sentencia de casación SL276-2021 emitida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión nº1 en el proceso ordinario iniciado por Gonzalo López Yate contra Ecopetrol S.A., su finalidad fue la de efectuar el respectivo análisis de conformidad a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que esa decisión fue la que definió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.
Al respecto, advierte la Sala, que una vez examinado el mencionado fallo, no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos fáctico y sustantivo, alegados por el quejoso y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión accionada analizó las pruebas denunciadas en los cargos formulados y determinó que las mismas no acreditaban que el beneficio denominado «estímulo al ahorro» en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio, y, asimismo, descartó los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal Superior de Bogotá y soportó su afirmación en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral permanente.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por la Sala de Descongestión accionada, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
5. Además, esta Sala en pronunciamientos recientes ha señalado que es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad de la acción, compártase o no lo decidido por el juez natural. (STC13808-2021 reiterada en STC2310-2022).
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Trámite asignado a esta Sala el 30 de marzo de 2022.