Asistente Jurídico Inteligente
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STC4595-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4595-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01965-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló contra la Sala de Casación Laboral, por hechos relacionados con el proceso radicado bajo el n° 110013105 010201300877.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia].
Relató, en síntesis, que el señor Antonio Calderón Ibarguen solicitó a la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, la que le fue negada a través de la Resolución No. 636 de 15 de marzo de 2012, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones negó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2014, que confirmó el 10 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Agregó, que inconforme el señor Calderón Ibarguen instauró recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que condenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sustituido en la actualidad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que representa, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación reclamada a partir del 25 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $2´192.986,00, «que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2021 arroja un mayor valor de $865.622».
Explicó que, asimismo ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, la indexación y «la mesada catorce en forma exclusiva, consecuencia de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.00».
Adujo que dicho fallo cobró ejecutoria el 9 de julio de 2021, y que le corresponde cumplirlo, pero «aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho», a lo que se suma que Antonio Calderón Ibarguen se encuentra activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.
Sostuvo, que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación económica, se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó el demandante.
Aseveró igualmente, que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho el señor Calderón Ibarguen, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la mesada catorce.
2. En consecuencia, de lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2021 y ordenarle a la autoridad judicial accionada proferir una nueva en la que confirme la de primera instancia o, transitoriamente, suspender su cumplimiento hasta tanto se resuelva el recurso de revisión que pretende iniciar.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Laboral guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que, para dirimir la controversia planteada, la accionante cuenta con el recurso de revisión de que trata el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual no se ha agotado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Unidad accionante para insistir en sus peticiones y alegar que, si bien es cierto, puede interponer el mencionado recurso, en todo caso, tiene la obligación de cumplir el fallo laboral cuestionado, lo que amerita pagarle al afiliado una pensión a la que no tiene derecho, lo cual «compromete seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera».
CONSIDERACIONES
1. Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende que, a través del presente mecanismo excepcional, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 16 de junio de 2021, en el proceso radicado bajo el n° 110013105010201300877, por cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales; igualmente y de manera subsidiaria, solicitó que se suspenda su cumplimiento «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar». (sic)
2. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la misma accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía.
En efecto, en contra la decisión cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, el que, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni siquiera radicado.
En situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido que:
«la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022 y STC3077-2022).
El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si en cuenta se toma que la decisión acusada fue proferida el 16 de junio de 2021.
3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
Por su parte, la Corte Constitucional ha puntualizado, que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»2.
4. Adicional a lo anterior, tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022).
Recuérdese que, pese a que una de las particularidades que reviste la tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario3, ya que «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»4, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de fundamento probatorio.
5. Consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2 Cfr. Sentencia T-396-2014.
3 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.