STC4595 2022

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STC4595-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4595-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01965-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 7 de octubre de 2021,  proferido por la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP formuló contra la Sala de Casación  Laboral, por hechos relacionados con el proceso radicado bajo el n°  110013105 010201300877.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió la protección del derecho fundamental          al debido proceso [acceso a la administración de justicia].  

Relató,  en síntesis, que el  señor Antonio Calderón Ibarguen solicitó a la  extinta Caja de Crédito Industrial y Minero el reconocimiento  de la pensión contemplada en la Convención Colectiva de  Trabajo 1998 – 1999, la que le fue negada a través de la  Resolución No. 636 de 15 de marzo de 2012, razón por la  cual presentó demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones  negó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  en sentencia de 17 de junio de 2014, que confirmó el 10 de  junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Agregó,  que inconforme el señor Calderón Ibarguen instauró  recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 16 de  junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que condenó al Fondo Pasivo  Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sustituido en la  actualidad por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP que  representa, a reconocer y pagar al demandante la pensión de  jubilación reclamada a partir del 25 de noviembre de 2011, en  cuantía inicial de $2´192.986,00, «que  por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de  vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2021 arroja un  mayor valor de $865.622».  

Explicó  que, asimismo ordenó el pago del retroactivo pensional causado  desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, la  indexación y «la  mesada catorce en forma exclusiva, consecuencia de la compartibilidad  sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por  Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.00».  

Adujo  que dicho fallo cobró ejecutoria el 9 de julio de 2021, y que  le corresponde cumplirlo, pero «aún  no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente  ilegal y contrario a derecho»,  a lo que se suma que Antonio Calderón Ibarguen se encuentra  activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.  

Sostuvo,  que no era procedente el reconocimiento de la pensión  convencional, pues para acceder a dicha prestación económica,  se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad  y tiempo de servicio, los cuales no acreditó el demandante.  

Aseveró  igualmente, que la decisión objeto de controversia genera  grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a  mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los  requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía  derecho el señor Calderón Ibarguen, de conformidad con  lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Señaló  que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión  convencional junto con la mesada catorce.  

            

2. En          consecuencia, de lo narrado, solicitó dejar          sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2021 y ordenarle a la          autoridad judicial accionada proferir una nueva en la que confirme          la de primera instancia o, transitoriamente, suspender su          cumplimiento hasta tanto se resuelva el recurso de revisión          que pretende iniciar.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Sala de Casación Laboral guardó silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que, para  dirimir la controversia planteada, la accionante cuenta con el  recurso de revisión de que trata el artículo 30 de la  Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley  797 de 2003, el cual no se ha agotado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Unidad accionante para insistir en sus peticiones  y alegar que, si bien es cierto, puede interponer el mencionado  recurso, en todo caso, tiene la obligación de cumplir el fallo  laboral cuestionado, lo que amerita pagarle al afiliado una pensión  a la que no tiene derecho, lo cual «compromete  seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su  sostenibilidad financiera».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende  que, a través del presente mecanismo excepcional, se deje sin  efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  el 16 de junio de 2021, en el proceso radicado bajo el n°  110013105010201300877, por cuanto considera que constituye una vía  de hecho vulneradora de sus prerrogativas ius  fundamentales; igualmente y de manera subsidiaria, solicitó  que se suspenda su cumplimiento «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de [la]  orden tutelar».  (sic)  

2.  Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del  amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el  requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela  interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la  misma accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo  ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que  pretende por esta vía.  

En  efecto, en contra la decisión cuestionada procede la  interposición del recurso extraordinario de revisión,  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031,  el que, se itera,  se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni  siquiera radicado.  

En  situaciones de similares matices al estudiado, esta Sala ha sostenido  que:  

«la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022  y STC3077-2022).  

El  término que tienen las administradoras de pensiones para  interponer el mecanismo «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento  jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley  712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a  partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra  vigente, si en cuenta se toma que la decisión acusada fue  proferida el 16 de junio de 2021.  

3.  Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de  tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o  extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas  ocasiones que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”  (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha puntualizado, que,  «tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle»2.  

4.  Adicional a lo anterior, tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia  sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en  Sentencias STC804-2022).  

Recuérdese  que, pese a que  una de las particularidades que reviste la tutela es su evidente  carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan  cuenta de la violación denunciada, pues, no puede  concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza  del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un  proceso preferente y sumario3,  ya que «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»4,  sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente  de fundamento probatorio.  

5.  Consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A          CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación.          

La          revisión también procede cuando el reconocimiento sea          el resultado de una transacción o conciliación          judicial o extrajudicial.          

La          revisión se tramitará por el procedimiento señalado          para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo          código y podrá solicitarse por las causales          consagradas para este en el mismo código y, además:          

a)          Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al          debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido          excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención          colectiva que le eran legalmente aplicables».  

2          Cfr.          Sentencia T-396-2014.  

3          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP.          Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia          T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.  

4          Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.      

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