STC4014 2022

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STC4014-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-00908-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Óscar Leonardo Peña  González  instauró contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-04-006-2011-00118-01 (Rad. Corte 55345).  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió se declare «la  nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de fecha 23  de junio de 2021, para que se profiera la decisión de fondo  que aclare la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 (…)».  

En  sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  esta ciudad le impuso las  penas principales de ochenta y dos (82) meses y veintiséis  (26) días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por idéntica duración  y multa de $1.281’969.536,51,  y como sanción accesoria le fue impuesta la prohibición  del ejercicio de la profesión de abogado, por un lapso de tres  (3) meses y ocho (8) días, al hallarlo responsable del delito  de peculado  en calidad de determinador (22 sep. 2017), apelaron los allá  condenados y el Tribunal en lo que al accionante concierne la  confirmó (24 ene. 2019), postularon casación y la Corte  declaró la extinción de la acción penal por  prescripción de los punibles de peculado  por apropiación tentado y agravado por la cuantía y  de fraude  procesal y estafa agravada por la cuantía y  en cuanto al peculado  por apropiación modificó  la pena principal de prisión «en  una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días  de prisión, y la pena principal de multa se fija en el  equivalente a cinco mil trescientos cuarenta y dos como noventa  (5.342,90) salarios mínimos legales vigentes, y la  pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión  de abogado se mantienen en una duración de tres (3) mese y  ocho (8) días»  (CSJ SP4514-2020, 18 nov.), frente a esa determinación  solicitó «se  esclareciera a qué clase de ‘salarios mínimos  legales vigentes»   se refirió (30 nov. 2020).  

Contó  que tal pedimento lo reiteró el 23 de marzo, el 25 de mayo y  el 21 de junio de 2021, pero que solo hasta el 23 de junio de 2021,  quien entonces fungía como ponente, se pronunció y  entre otras disertaciones señaló que:  

(…)  con remisión a la parte considerativa del fallo (punto 14.2)  en el que se precisa que la condena es por dos peculados por  apropiación, cuyas cuantías suman mil ciento siete  millones trescientos siete mil seiscientos once, coma quince pesos  ($1.107’307.611,15) cantidad que de ninguna manera puede  entenderse, como sugiere el peticionario, que sea equivalente a  5.342,90 salarios mínimos diarios, sino que corresponde es a  valores mensuales  legales  vigentes para la época de los hechos (1998).  

(…)  con observancia del principio de tipicidad, al acudir a la norma que  consagra la tipicidad delictiva por la que se emitió la  condena (peculado por apropiación, artículo 397 de la  Ley 600 de 2000), en la que está estimada perentoriamente la  sanción pecuniaria en “… el valor de lo  apropiado, sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes”, disposición de la que no  puede apartarse el fallador. (…)».  

Como  esa determinación fue de cúmplase,  le  cortó cualquier posibilidad de reclamo.  

Narró  que por esa razón propuso incidente  de nulidad (9  sep. 2021) por la falta  de competencia  del magistrado para pronunciarse respecto de la solicitud de  aclaración de la sentencia, pero la Sala encartada dispuso;  

(…)  ABSTENERSE  de tramitar, por su manifiesta IMPROCEDENCIA,  de acuerdo a las razones atrás señaladas, el “incidente  de nulidad” incoado por el representante del condenado OSCAR  LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ.  

(…)  Para efectos de la aclaración de la sentencia de casación  de fecha 18 de noviembre de 2020 (SP4514-2020), se acogen las  precisiones hechas en el auto de 23 de junio de 2021, por las razones  expresadas en esta providencia (AP4183-2021, 15 sep.).  

Bajo  ese escenario se dolió de que el juez plural de casación  no haya dado trámite al incidente de nulidad, lo que en su  sentir constituye una omisión  sustancial.  

2. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de  relatar los pormenores de los proveídos allá emitidos  se opuso a las pretensiones porque «lo  pretendido es revivir discusiones que oportuna y motivadamente fueron  resueltas por esta Sala, actuaciones en relación con las  cuales el interesado no consigue demostrar la configuración de  uno cualquiera de los motivos que hacen viable la acción de  tutela contra decisiones de las autoridades».  Para  la fecha de elaboración del proyecto no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el resguardo debe  negarse por las razones que pasan a explicarse.  

Pues  bien, la queja relacionada con que no se le imprimió el  trámite al incidente de nulidad propuesto contra el auto de 23  de junio de 2021, mediante el cual el magistrado ponente se pronunció  sobre los tópicos que según el accionante no resultaba  claros en las condenas irrogadas, debe decirse que,  independientemente del posible desacierto de la magistratura por  omitir pronunciarse mediante una decisión de Sala, lo cierto  es que en el proveído del 15 de septiembre de 2021  (AP4183-2021), mediante el cual convalidó el expedido por el  magistrado ponente de 26 de abril de 2021, dispuso que:  

En  primer lugar, con remisión a la parte considerativa del fallo  (punto 14.2) en el que se precisa que la condena es por dos peculados  por apropiación, cuyas cuantías suman mil ciento siete  millones trescientos siete mil seiscientos once, coma quince, pesos  ($1.107’307.611,15), cantidad que de ninguna manera puede  entenderse sea equivalente a 5.342,90 salarios mínimos  diarios, sino mensuales  legales vigentes de la época de los hechos (1998).  

Y,  en segundo término, con observancia del principio de estricta  tipicidad, al acudir a la norma que consagra la hipótesis  delictiva por la que se emitió condena (peculado por  apropiación, artículo 397 de la Ley 600 de 2000), en la  que está estimada perentoriamente la sanción pecuniaria  en “…el valor de lo apropiado, sin que supere el  equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes”, disposición de la que no puede apartarse el  fallador.  

Conforme  a lo indicado anteriormente y en las citas de los precedentes de esta  decisión, en la parte motiva de la sentencia de la Sala, se  hizo la advertencia expresa que la condena se profería  “siguiendo  los mismos parámetros de la primera instancia”,  providencia  ésta que condenó en salarios mínimos legales  mensuales vigentes y por el valor de lo apropiado, lo que de suyo  define el equivalente de los salarios mínimos impuestos por un  monto equivalente en mensualidades y no en valores diarios, como  equivocadamente lo sugiere el apoderado, además que se aludió  a las disposiciones legales que tipifican la conducta y establecen  como sanción la condena por el valor de los apropiado, que en  este caso, como se expresó en el fallo de casación en  el acápite trascrito anteriormente, fue la suma de  $1.107.307.611,15, representativos de lo apoderado en los dos  peculados por los que se le condenó, tal como lo establece el  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que señala además  de la pena de prisión, la “multa equivalente al valor de  lo apropiado”.  

Consecuente  con el referido criterio, en el fallo de 18 de noviembre de 2020, se  supera cualquier inquietud acerca de la condena económica, con  la remisión a la parte motiva y al precepto sustantivo que  describe el delito atribuido, para concluir que la pena pecuniaria  estaba fijada en la cantidad de 5.342,90  salarios  mínimos legales mensuales vigentes  al tiempo de los hechos (1998), aclaración que ahora reitera y  avala la Sala Penal.  

Por  tanto no hay lugar a proceder conforme a lo reclamado por el  peticionario, porque la sentencia contiene las premisas suficientes  para superar y resolver las inquietudes del petente, en sentido que  la condena a 5.342,90 no corresponde a valores de un día de  salario mínimo legal sino a sumas liquidadas con base en  mensualidades legales vigentes de la época de los hechos, que  son las que materializan el mandato legal de condenar por el valor de  lo apropiado.  

Así,  es dable colegir que desde esa ocasión los reparos concretos  del accionante fueron desatados por homóloga en lo penal  porque, como lo reiteró, el marco normativo bajo el cual se  irrogaron las condenas pecuniarias (art. 397 de la Ley 600 de 200),  establece de manera taxativa que el monto debe ser en salarios  mínimos legales mensuales vigentes y estableció también  que el tope es de 50.000. En ese orden, emerge ostensible que las  censuras fueron resueltas, sólo que, de forma desfavorable a  los intereses del precursor, lo que, por sí, no genera una  lesión a las garantías superiores.  

Ahora  en lo atinente a la falta de impulso al incidente de nulidad, también  la Sala confutada le explicó al gestor las razones que  llevaron al desenlace y por ello expuso:  

(…)  es necesario aclararle al memorialista que su propuesta es  manifiestamente improcedente,  como que una actuación semejante no está prevista en la  Ley 600 de 2000 que gobernó el trámite de ese asunto,  además que la sentencia de casación dictada el 18 de  noviembre de 2020 por esta Corporación en el referido proceso,  quedó  en firme  a partir del 3 de diciembre de 2020 tras la cabal notificación  de ese acto por edicto (entre el 30 noviembre y 2 de diciembre de  2020), antes de configurarse la supuesta prescripción (21 de  enero de 2021) de la acción penal invocada en la solicitud del  9 de septiembre pasado.  

La  anterior precisión implica que el asunto en referencia ha  adquirido el estatus de cosa  juzgada,  y que por lo tanto esta Sala carece de competencia para atender una  pretensión como la agitada recientemente por el letrado que  representa los intereses de OSCAR  LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ.  

Así  las cosas, resulta inane establecer si se presentó un defecto  procesal, dada la falta de trascendencia de ese posible yerro, porque  en últimas, la autoridad judicial accionada se pronunció  acerca de los pedimentos que hizo el inconforme.  

Por  lo expuesto, se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  acción de tutela instaurada por Oscar Leonardo Peña  González.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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