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STC4014-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación nº11001-02-03-000-2022-00908-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Óscar Leonardo Peña González instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-04-006-2011-00118-01 (Rad. Corte 55345).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se declare «la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del auto de fecha 23 de junio de 2021, para que se profiera la decisión de fondo que aclare la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 (…)».
En sustento adujo que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad le impuso las penas principales de ochenta y dos (82) meses y veintiséis (26) días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntica duración y multa de $1.281’969.536,51, y como sanción accesoria le fue impuesta la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días, al hallarlo responsable del delito de peculado en calidad de determinador (22 sep. 2017), apelaron los allá condenados y el Tribunal en lo que al accionante concierne la confirmó (24 ene. 2019), postularon casación y la Corte declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los punibles de peculado por apropiación tentado y agravado por la cuantía y de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía y en cuanto al peculado por apropiación modificó la pena principal de prisión «en una magnitud de setenta y cinco (75) meses y veinticinco (25) días de prisión, y la pena principal de multa se fija en el equivalente a cinco mil trescientos cuarenta y dos como noventa (5.342,90) salarios mínimos legales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado se mantienen en una duración de tres (3) mese y ocho (8) días» (CSJ SP4514-2020, 18 nov.), frente a esa determinación solicitó «se esclareciera a qué clase de ‘salarios mínimos legales vigentes» se refirió (30 nov. 2020).
Contó que tal pedimento lo reiteró el 23 de marzo, el 25 de mayo y el 21 de junio de 2021, pero que solo hasta el 23 de junio de 2021, quien entonces fungía como ponente, se pronunció y entre otras disertaciones señaló que:
(…) con remisión a la parte considerativa del fallo (punto 14.2) en el que se precisa que la condena es por dos peculados por apropiación, cuyas cuantías suman mil ciento siete millones trescientos siete mil seiscientos once, coma quince pesos ($1.107’307.611,15) cantidad que de ninguna manera puede entenderse, como sugiere el peticionario, que sea equivalente a 5.342,90 salarios mínimos diarios, sino que corresponde es a valores mensuales legales vigentes para la época de los hechos (1998).
(…) con observancia del principio de tipicidad, al acudir a la norma que consagra la tipicidad delictiva por la que se emitió la condena (peculado por apropiación, artículo 397 de la Ley 600 de 2000), en la que está estimada perentoriamente la sanción pecuniaria en “… el valor de lo apropiado, sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, disposición de la que no puede apartarse el fallador. (…)».
Como esa determinación fue de cúmplase, le cortó cualquier posibilidad de reclamo.
Narró que por esa razón propuso incidente de nulidad (9 sep. 2021) por la falta de competencia del magistrado para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia, pero la Sala encartada dispuso;
(…) ABSTENERSE de tramitar, por su manifiesta IMPROCEDENCIA, de acuerdo a las razones atrás señaladas, el “incidente de nulidad” incoado por el representante del condenado OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ.
(…) Para efectos de la aclaración de la sentencia de casación de fecha 18 de noviembre de 2020 (SP4514-2020), se acogen las precisiones hechas en el auto de 23 de junio de 2021, por las razones expresadas en esta providencia (AP4183-2021, 15 sep.).
Bajo ese escenario se dolió de que el juez plural de casación no haya dado trámite al incidente de nulidad, lo que en su sentir constituye una omisión sustancial.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de relatar los pormenores de los proveídos allá emitidos se opuso a las pretensiones porque «lo pretendido es revivir discusiones que oportuna y motivadamente fueron resueltas por esta Sala, actuaciones en relación con las cuales el interesado no consigue demostrar la configuración de uno cualquiera de los motivos que hacen viable la acción de tutela contra decisiones de las autoridades». Para la fecha de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el resguardo debe negarse por las razones que pasan a explicarse.
Pues bien, la queja relacionada con que no se le imprimió el trámite al incidente de nulidad propuesto contra el auto de 23 de junio de 2021, mediante el cual el magistrado ponente se pronunció sobre los tópicos que según el accionante no resultaba claros en las condenas irrogadas, debe decirse que, independientemente del posible desacierto de la magistratura por omitir pronunciarse mediante una decisión de Sala, lo cierto es que en el proveído del 15 de septiembre de 2021 (AP4183-2021), mediante el cual convalidó el expedido por el magistrado ponente de 26 de abril de 2021, dispuso que:
En primer lugar, con remisión a la parte considerativa del fallo (punto 14.2) en el que se precisa que la condena es por dos peculados por apropiación, cuyas cuantías suman mil ciento siete millones trescientos siete mil seiscientos once, coma quince, pesos ($1.107’307.611,15), cantidad que de ninguna manera puede entenderse sea equivalente a 5.342,90 salarios mínimos diarios, sino mensuales legales vigentes de la época de los hechos (1998).
Y, en segundo término, con observancia del principio de estricta tipicidad, al acudir a la norma que consagra la hipótesis delictiva por la que se emitió condena (peculado por apropiación, artículo 397 de la Ley 600 de 2000), en la que está estimada perentoriamente la sanción pecuniaria en “…el valor de lo apropiado, sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, disposición de la que no puede apartarse el fallador.
Conforme a lo indicado anteriormente y en las citas de los precedentes de esta decisión, en la parte motiva de la sentencia de la Sala, se hizo la advertencia expresa que la condena se profería “siguiendo los mismos parámetros de la primera instancia”, providencia ésta que condenó en salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el valor de lo apropiado, lo que de suyo define el equivalente de los salarios mínimos impuestos por un monto equivalente en mensualidades y no en valores diarios, como equivocadamente lo sugiere el apoderado, además que se aludió a las disposiciones legales que tipifican la conducta y establecen como sanción la condena por el valor de los apropiado, que en este caso, como se expresó en el fallo de casación en el acápite trascrito anteriormente, fue la suma de $1.107.307.611,15, representativos de lo apoderado en los dos peculados por los que se le condenó, tal como lo establece el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que señala además de la pena de prisión, la “multa equivalente al valor de lo apropiado”.
Consecuente con el referido criterio, en el fallo de 18 de noviembre de 2020, se supera cualquier inquietud acerca de la condena económica, con la remisión a la parte motiva y al precepto sustantivo que describe el delito atribuido, para concluir que la pena pecuniaria estaba fijada en la cantidad de 5.342,90 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos (1998), aclaración que ahora reitera y avala la Sala Penal.
Por tanto no hay lugar a proceder conforme a lo reclamado por el peticionario, porque la sentencia contiene las premisas suficientes para superar y resolver las inquietudes del petente, en sentido que la condena a 5.342,90 no corresponde a valores de un día de salario mínimo legal sino a sumas liquidadas con base en mensualidades legales vigentes de la época de los hechos, que son las que materializan el mandato legal de condenar por el valor de lo apropiado.
Así, es dable colegir que desde esa ocasión los reparos concretos del accionante fueron desatados por homóloga en lo penal porque, como lo reiteró, el marco normativo bajo el cual se irrogaron las condenas pecuniarias (art. 397 de la Ley 600 de 200), establece de manera taxativa que el monto debe ser en salarios mínimos legales mensuales vigentes y estableció también que el tope es de 50.000. En ese orden, emerge ostensible que las censuras fueron resueltas, sólo que, de forma desfavorable a los intereses del precursor, lo que, por sí, no genera una lesión a las garantías superiores.
Ahora en lo atinente a la falta de impulso al incidente de nulidad, también la Sala confutada le explicó al gestor las razones que llevaron al desenlace y por ello expuso:
(…) es necesario aclararle al memorialista que su propuesta es manifiestamente improcedente, como que una actuación semejante no está prevista en la Ley 600 de 2000 que gobernó el trámite de ese asunto, además que la sentencia de casación dictada el 18 de noviembre de 2020 por esta Corporación en el referido proceso, quedó en firme a partir del 3 de diciembre de 2020 tras la cabal notificación de ese acto por edicto (entre el 30 noviembre y 2 de diciembre de 2020), antes de configurarse la supuesta prescripción (21 de enero de 2021) de la acción penal invocada en la solicitud del 9 de septiembre pasado.
La anterior precisión implica que el asunto en referencia ha adquirido el estatus de cosa juzgada, y que por lo tanto esta Sala carece de competencia para atender una pretensión como la agitada recientemente por el letrado que representa los intereses de OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ.
Así las cosas, resulta inane establecer si se presentó un defecto procesal, dada la falta de trascendencia de ese posible yerro, porque en últimas, la autoridad judicial accionada se pronunció acerca de los pedimentos que hizo el inconforme.
Por lo expuesto, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Oscar Leonardo Peña González.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS