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STC4013-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4013-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00893-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Marcos Hernán Barrera Rincón instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°85001-31-03-001-2015-00224-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se anule el auto que declaró desierto su recurso de apelación (27 may. 2021) y que se dé trámite al mismo. En sustento, alegó que, aunque motivó la alzada de forma oportuna, el convocado no la estudió. Adicionalmente, se quejó de la valoración probatoria que dio lugar a la sentencia recurrida (19 nov. 2020).
CONSIDERACIONES
En lo referente a la censura contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación (27 may. 2021) y la sentencia que el mismo pretendía atacar (19 nov. 2020), se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de esas providencias y la radicación de ese auxilio (15 mar. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Ahora bien, del examen del expediente se encuentra que fue resuelta de forma negativa por extemporánea, mediante auto del 7 de octubre de 2021, una solicitud de aclaración de la sentencia; al respecto, si bien el artículo 302 del Código General del Proceso indica que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», lo cierto es que en el asunto objeto de revisión, dicha petición fue formulada de forma intempestiva, por lo que no revivió, interrumpió o suspendió el término de ejecutoria de la sentencia atacada, ni tampoco el tiempo razonable de seis meses para acudir en tutela, de allí que la solicitud deviene en irrelevante frente al tiempo transcurrido.
Así las cosas, debido a la insatisfacción del requisito de procedencia en comento, dada la ausencia de circunstancia que permita flexibilizar dicho presupuesto no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).