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STC4012-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4012-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00890-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Alejandro Pardo Cortés le instauró a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios que se tramitó en el litigio con radicado n° 110013110022-2015-00946-02, con vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, dada la petición que en tal sentido elevó el actor.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efectos el auto que confirmó la denegatoria de cautelas (27 may. 2021) y el que resolvió en segundo grado el incidente objeto de revisión (16 dic. 2021). En sustento, criticó la forma en que la magistratura accionada valoró las circunstancias del caso concreto para reafirmar la denegación de precautorias (27 may. 2021). También reprochó la manera en que se desató la alzada contra el auto que resolvió el trámite incidental en comento.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el auto que confirmó la negativa a las medidas cautelares pedidas por el accionante (27may. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de ese auxilio (16 mar. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
2. De otra parte, a pesar de que la queja del promotor se dirige contra las decisiones que, en ambas instancias, resolvieron el incidente de regulación de honorarios objeto de revisión, se limitará el estudio del asunto a la última decisión proferida por el Tribunal querellado, dado que fue la providencia que desató definitivamente la cuestión.
Precisado lo anterior, se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar el auto que resolvió el incidente, la magistratura valoró el contrato de honorarios aportado por el profesional del derecho y de él derivó que el predio con el cual se pactó el pago no pertenecía a los contratantes; también consideró que las labores pactadas se extendían a la representación judicial en tres procesos distintos y no solamente en el que se inició el incidente que ahora es objeto de revisión; adicionalmente señaló que dicha documental no previó cláusula alguna para el evento en que se revocara el poder y, por tanto, no se ejerciera en su totalidad el servicio profesional contratado.
De otra parte, respecto del dictamen pericial que el incidentante aportó y consideró desconocido por el Tribunal, se observa que, contrario a lo manifestado, la autoridad judicial si apreció dicha probanza, sólo que de forma adversa a los intereses del impulsor tras precisar que esa experticia versó sobre la totalidad del predio de mayor extensión que a su vez contenía la porción de terreno pactada como pago en el contrato en comento. En esa línea argumentativa, la magistratura destacó la falta de claridad y especificidad en el dictamen aportado porque, a su parecer, no se pronunció de manera completa sobre los hechos que el incidentante pretendió demostrar.
Luego de los anteriores razonamientos, el Tribunal detalló las actividades desplegadas dentro del pleito por el aquí accionante, y conforme a la normativa que regula la materia2 concluyó que:
(…) la suma fijada en cinco salarios mínimos legales vigentes por concepto de honorarios del abogado, constituyen una justa retribución a la labor desarrollada por el abogado ALEJANDRO PARDO CORTÉS, atendiendo la calidad, eficacia y duración de la misma, y atendiendo el estado en que se encontraba el proceso al momento que le fue revocado el poder, que no corresponde a un 85% del trámite del proceso, como lo concluyó el perito en el dictamen aportado como prueba del incidente, puesto que para ese momento ni siquiera se había practicado la prueba de ADN ordenada en el proceso.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. En suma, dada la ausencia de inmediatez frente a uno de los reproches y debido a que la providencia que desató el incidente descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Alejandro Pardo Cortés.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
2 Código General del Proceso, artículos 76 y 316 numeral 4. Asícomo el acuerdo PSAA-10554 de 5 de ahgosto de 2016.