STC4012 2022

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STC4012-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4012-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00890-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Alejandro Pardo Cortés le  instauró a la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintidós de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios  que se tramitó en el litigio con radicado n°  110013110022-2015-00946-02, con vinculación del Consejo  Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la  Nación, dada la petición que en tal sentido elevó  el actor.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió dejar sin efectos el auto que confirmó          la denegatoria de cautelas (27 may. 2021) y el que resolvió          en segundo grado el incidente objeto de revisión (16 dic.          2021). En sustento, criticó la forma en que la magistratura          accionada valoró las circunstancias del caso concreto para          reafirmar la denegación de precautorias (27 may. 2021).          También reprochó la manera en que se desató la          alzada contra el auto que resolvió el trámite          incidental en comento.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la censura contra el auto que confirmó la  negativa a las medidas cautelares pedidas por el accionante (27may.  2021), pronto  se advierte la denegación del resguardo como  quiera que entre la época de ese proveído y la  radicación de ese auxilio (16 mar. 2022) se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional1,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción.  

2.  De otra parte, a  pesar de que la queja del promotor se dirige contra las decisiones  que, en ambas instancias, resolvieron  el incidente de regulación de honorarios objeto de revisión,  se limitará el estudio del asunto a la última decisión  proferida por el Tribunal querellado, dado que fue la providencia que  desató definitivamente la cuestión.  

Precisado  lo anterior, se advierte la denegación del resguardo porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional. Ciertamente,  para tomar la decisión de confirmar el auto que resolvió  el incidente, la magistratura valoró el contrato de honorarios  aportado por el profesional del derecho y de él derivó  que el predio con el cual se pactó el pago no pertenecía  a los contratantes; también consideró que las labores  pactadas se extendían a la representación judicial en  tres procesos distintos y no solamente en el que se inició el  incidente que ahora es objeto de revisión; adicionalmente  señaló que dicha documental no previó cláusula  alguna para el evento en que se revocara el poder y, por tanto, no se  ejerciera en su totalidad el servicio profesional contratado.  

De  otra parte, respecto del dictamen pericial que el incidentante aportó  y consideró desconocido por el Tribunal, se observa que,  contrario a lo manifestado, la autoridad judicial si apreció  dicha probanza, sólo que de forma adversa a los intereses del  impulsor tras precisar que esa experticia versó sobre la  totalidad del predio de mayor extensión que a su vez contenía  la porción de terreno pactada como pago en el contrato en  comento. En esa línea argumentativa, la magistratura destacó  la falta de claridad y especificidad en el dictamen aportado porque,  a su parecer, no se pronunció de manera completa sobre los  hechos que el incidentante pretendió demostrar.  

Luego  de los anteriores razonamientos, el Tribunal detalló las  actividades desplegadas dentro del pleito por el aquí  accionante, y conforme a la normativa que regula la materia2  concluyó que:  

(…)  la suma fijada en cinco salarios mínimos legales vigentes por  concepto de honorarios del abogado, constituyen una justa retribución  a la labor desarrollada por el abogado ALEJANDRO PARDO CORTÉS,  atendiendo la calidad, eficacia y duración de la misma, y  atendiendo el estado en que se encontraba el proceso al momento que  le fue revocado el poder, que no corresponde a un 85% del trámite  del proceso, como lo concluyó el perito en el dictamen  aportado como prueba del incidente, puesto que para ese momento ni  siquiera se había practicado la prueba de ADN ordenada en el  proceso.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  En  suma, dada la ausencia de inmediatez frente a uno de los reproches y  debido a que la providencia que desató el incidente descansa  en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Alejandro  Pardo Cortés.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de          la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).  

2          Código          General del Proceso, artículos 76 y 316 numeral 4. Asícomo          el acuerdo PSAA-10554 de 5 de ahgosto de 2016.      

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