STC4725 2022

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STC4725-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC4725-2022  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Guillermo Barón  Manrique frente a la sentencia de 11 de marzo de 2022, emitida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  en la tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Familia de Soatá, extensiva a los intervinientes  en el proceso con radicado nº 2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó ordenar al Juzgado accionado aceptar la  revocatoria del poder que presentó Francisco Fabián  Briceño Cordero y reconocerle personería jurídica  a Milton Ildebrando Hernández Tunarosa como su nuevo  apoderado, conminar al juzgado que informe sobre el trámite  del lanzamiento del local comercial de su propiedad y, requerir a  Briceño Cordero para que explique su negativa a renunciar y a  aceptar la revocatoria.  

Relató  que es demandado en el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial,  adelantado por Sara Estupiñan Blanco, en el cual el 12 de  diciembre de 2019 se aprobó trabajo de partición y  adjudicación de la liquidación de sociedad patrimonial.  El 17 de diciembre presentó los siguientes memoriales: i)  de revocatoria del poder de Francisco Fabián Briceño  Cordero, en el cual designó a su nuevo apoderado y, ii)  de solicitud para la terminación del proceso liquidatorio de  la sociedad patrimonial toda vez que canceló la totalidad de  lo ordenado por el despacho. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado  negó la primera solicitud al no cumplirse con el requisito de  autenticidad en el documento.  

El  20 de enero de 2022 volvió a pedir la terminación del  proceso, envió el poder autenticado y, el despacho negó  nuevamente la solicitud de revocatoria, señalando que debía  ponerse en conocimiento del abogado antecesor. El 2 de febrero de  2022 presentó nuevamente la petición, la cual fue  negada en auto que no ha podido ver porque no ha tenido acceso al  proceso. Presentó una cuarta petición solicitando  compartir el link de acceso al expediente. Indicó que no se ha  dado respuesta a sus solicitudes, especialmente la de requerir al  comandante de la Policía Nacional de Soatá para que  informe sobre lo ocurrido en la toma de un local de su propiedad sin  orden judicial y donde se usó la fuerza para cederlo a la  demandada sin orden judicial.  

Francisco  Fabián Briceño Cordero dijo que acepta la pretensión  de revocar su poder porque existe sentencia ejecutoriada y considera  terminada su gestión.  

3.   El a  quo  declaró improcedente el amparo por configurarse un hecho  superado por carencia actual de objeto.  

4.  El  gestor se alzó al considerar que el Tribunal no enfatizó  «en  la negativa para revocar y conceder personería jurídica  al nuevo apoderado y omite evaluar las actuaciones circunstanciales  procesales realizadas por la Togada del Despacho de Familia, en el  sentido de valorar las inconsistencias, tales como la aprobación  de una partición diferencial equitativa» y  señaló que no se vinculó al comandante de la  policía del municipio de Soatá.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación deberá desestimarse, comoquiera que  envuelve aspectos que no fueron planteados en la primera instancia y  que de revisarse vulneraría del debido proceso de los  convocados.  

En  efecto, el actor en su demanda formuló las siguientes  pretensiones:  

PRIMERA:  Sírvase  Honorable Magistrado, ordenar a La Dra. ANA MARÍA POVEDA  MONTES, Juez Promiscuo del Circuito de Soata (Boyacá), Aceptar  la revocatoria realizada por el demandado, Sr. GUILLERMO BARON  MANRIQUE, y en su defecto ordenar reconocerle personería  jurídica al Sr. MILTON ILDEBRANDO HERNANDEZ TUNAROZA  (Abogado), como su nuevo apoderado designado para lo encomendado.  

SEGUNDA:  Sírvase Honorable Magistrado, ordenar a La Dra. ANA MARÍA  POVEDA MONTES, Juez Promiscuo del Circuito de Soata (Boyacá)  informar sobre lo acontecido con el comandante de policía de  la ciudad de Soata (Boyacá), el cual realizó  lanzamiento para la toma de local comercial de propiedad del  demandado Sr. GUILLERMO BARON MANRIQUE y que fue cedido a la  demandante Sra. SARA ESTUPIÑAN BLANCO, donde se utilizó  la fuerza, amenazó de esposarlo, donde hubo improperios y  violación a derechos humanos, dignos de todo reproche.  

TERCERA  Sírvase Honorable Magistrado de Tutela, requerir al Dr.  FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO, para que informe sobre su  negativa a presentar renuncia al proceso y a aceptar revocatoria, y  si es el caso compulsar copias a la Comisión Disciplinaria  Judicial Seccional Tunja para su investigación.  

Las  dos primeras pretensiones están relacionadas con las  peticiones que formuló el accionante al juzgado y que, para el  momento en que se instauró la acción de tutela, este no  había resuelto. La última, por su parte, estuvo  dirigida contra el abogado a quien se le revocó el poder.  

Como  puede ser visto, en el marco de lo pedido el convocante no confrontó  el trabajo de partición que fue aprobado en el juicio objeto  de revisión, ni formuló ninguna exigencia concreta  respecto de la Policía Nacional. De allí que los  aspectos dilucidados en el escrito de impugnación deban  considerarse como medios nuevos que no pueden ser estudiados en esta  sede, comoquiera que el accionante está modificando la  discusión que planteó desde el inicio y ello vulnera el  debido proceso de los accionados.  

Tampoco  es necesario desplegar un estudio conceptual y jurisprudencial del  derecho al debido proceso, porque, como lo indicó el tribunal,  existe una carencia actual de objeto respecto de lo pretendido, en la  medida en que las peticiones que no habían sido resueltas,  entre ellas la relativa a la revocatoria del poder, fueron desatadas  en el transcurso de la tutela; situación que no está  llamada a ser evaluada en tanto este mecanismo pierde su razón  de ser cuando el hecho vulneratorio deja de existir, como en este  caso ocurrió.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo del tribunal ante la  evidente carencia actual de objeto y no se acogerán las  pretensiones que se formularon en sede de segunda instancia, habida  cuenta que resultan ser medios nuevos. Por lo mismo, nada habrá  que decir frente a la supuesta falta de vinculación de la  Policía Nacional, sobre todo cuando el actor no cuenta con  interés para alegar dicha supuesta irregularidad, pues tal  petición únicamente puede ser invocada por quien no fue  convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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