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STC4725-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4725-2022
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00038-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Guillermo Barón Manrique frente a la sentencia de 11 de marzo de 2022, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado nº 2018-00030.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ordenar al Juzgado accionado aceptar la revocatoria del poder que presentó Francisco Fabián Briceño Cordero y reconocerle personería jurídica a Milton Ildebrando Hernández Tunarosa como su nuevo apoderado, conminar al juzgado que informe sobre el trámite del lanzamiento del local comercial de su propiedad y, requerir a Briceño Cordero para que explique su negativa a renunciar y a aceptar la revocatoria.
Relató que es demandado en el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial, adelantado por Sara Estupiñan Blanco, en el cual el 12 de diciembre de 2019 se aprobó trabajo de partición y adjudicación de la liquidación de sociedad patrimonial. El 17 de diciembre presentó los siguientes memoriales: i) de revocatoria del poder de Francisco Fabián Briceño Cordero, en el cual designó a su nuevo apoderado y, ii) de solicitud para la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial toda vez que canceló la totalidad de lo ordenado por el despacho. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado negó la primera solicitud al no cumplirse con el requisito de autenticidad en el documento.
El 20 de enero de 2022 volvió a pedir la terminación del proceso, envió el poder autenticado y, el despacho negó nuevamente la solicitud de revocatoria, señalando que debía ponerse en conocimiento del abogado antecesor. El 2 de febrero de 2022 presentó nuevamente la petición, la cual fue negada en auto que no ha podido ver porque no ha tenido acceso al proceso. Presentó una cuarta petición solicitando compartir el link de acceso al expediente. Indicó que no se ha dado respuesta a sus solicitudes, especialmente la de requerir al comandante de la Policía Nacional de Soatá para que informe sobre lo ocurrido en la toma de un local de su propiedad sin orden judicial y donde se usó la fuerza para cederlo a la demandada sin orden judicial.
Francisco Fabián Briceño Cordero dijo que acepta la pretensión de revocar su poder porque existe sentencia ejecutoriada y considera terminada su gestión.
3. El a quo declaró improcedente el amparo por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.
4. El gestor se alzó al considerar que el Tribunal no enfatizó «en la negativa para revocar y conceder personería jurídica al nuevo apoderado y omite evaluar las actuaciones circunstanciales procesales realizadas por la Togada del Despacho de Familia, en el sentido de valorar las inconsistencias, tales como la aprobación de una partición diferencial equitativa» y señaló que no se vinculó al comandante de la policía del municipio de Soatá.
CONSIDERACIONES
La impugnación deberá desestimarse, comoquiera que envuelve aspectos que no fueron planteados en la primera instancia y que de revisarse vulneraría del debido proceso de los convocados.
En efecto, el actor en su demanda formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Sírvase Honorable Magistrado, ordenar a La Dra. ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo del Circuito de Soata (Boyacá), Aceptar la revocatoria realizada por el demandado, Sr. GUILLERMO BARON MANRIQUE, y en su defecto ordenar reconocerle personería jurídica al Sr. MILTON ILDEBRANDO HERNANDEZ TUNAROZA (Abogado), como su nuevo apoderado designado para lo encomendado.
SEGUNDA: Sírvase Honorable Magistrado, ordenar a La Dra. ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo del Circuito de Soata (Boyacá) informar sobre lo acontecido con el comandante de policía de la ciudad de Soata (Boyacá), el cual realizó lanzamiento para la toma de local comercial de propiedad del demandado Sr. GUILLERMO BARON MANRIQUE y que fue cedido a la demandante Sra. SARA ESTUPIÑAN BLANCO, donde se utilizó la fuerza, amenazó de esposarlo, donde hubo improperios y violación a derechos humanos, dignos de todo reproche.
TERCERA Sírvase Honorable Magistrado de Tutela, requerir al Dr. FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO, para que informe sobre su negativa a presentar renuncia al proceso y a aceptar revocatoria, y si es el caso compulsar copias a la Comisión Disciplinaria Judicial Seccional Tunja para su investigación.
Las dos primeras pretensiones están relacionadas con las peticiones que formuló el accionante al juzgado y que, para el momento en que se instauró la acción de tutela, este no había resuelto. La última, por su parte, estuvo dirigida contra el abogado a quien se le revocó el poder.
Como puede ser visto, en el marco de lo pedido el convocante no confrontó el trabajo de partición que fue aprobado en el juicio objeto de revisión, ni formuló ninguna exigencia concreta respecto de la Policía Nacional. De allí que los aspectos dilucidados en el escrito de impugnación deban considerarse como medios nuevos que no pueden ser estudiados en esta sede, comoquiera que el accionante está modificando la discusión que planteó desde el inicio y ello vulnera el debido proceso de los accionados.
Tampoco es necesario desplegar un estudio conceptual y jurisprudencial del derecho al debido proceso, porque, como lo indicó el tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de lo pretendido, en la medida en que las peticiones que no habían sido resueltas, entre ellas la relativa a la revocatoria del poder, fueron desatadas en el transcurso de la tutela; situación que no está llamada a ser evaluada en tanto este mecanismo pierde su razón de ser cuando el hecho vulneratorio deja de existir, como en este caso ocurrió.
Así las cosas, se confirmará el fallo del tribunal ante la evidente carencia actual de objeto y no se acogerán las pretensiones que se formularon en sede de segunda instancia, habida cuenta que resultan ser medios nuevos. Por lo mismo, nada habrá que decir frente a la supuesta falta de vinculación de la Policía Nacional, sobre todo cuando el actor no cuenta con interés para alegar dicha supuesta irregularidad, pues tal petición únicamente puede ser invocada por quien no fue convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS