STC4724 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4724-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4724-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00092-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que la Corporación Interactuar  instauró  en contra del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de  Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00225.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara a la autoridad convocada tramitar al recurso de  apelación formulado contra el auto de 31 de agosto de 2021.  

En  compendio, adujo que el estrado acusado admitió la demanda de  expropiación  que  el Municipio de Bello incoó en su contra (4 oct. 2019),  transcurridos más de 30 días desde su radicación;  razón por la que vencido el tiempo previsto en los artículos  121 y 90 del Código General del Proceso para emitir sentencia  en primera instancia, el 15 de marzo de 2021 solicitó “la  declaratoria de pérdida de competencia” y  el 25 de mayo siguiente el impulso de la contienda.  

Sostuvo  que el despacho enjuiciado no atendió tales rogativas y,  “luego  de haber perdido competencia para conocer” el  litigio, el 10 de junio del mismo año “profirió  varias decisiones”;  por  tanto, requirió la nulidad de lo actuado y reiteró el  “impulso  procesal”.  

Comentó  que el juzgado querellado se “abstuvo  de imprimir trámite” a  la invalidez que exigió “al  considerar erradamente que la misma ya había sido resuelta  mediante auto de 10 de junio de 2021” (31  ag.), proveído que recurrió, empero a la fecha no se ha  pronunciado respecto de su concesión.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello narró lo  acontecido en la lid  debatida y afirmó que el “3  de marzo”  hogaño  resolvió lo anhelado por la actora, directriz que notificó  a través del portal de la Rama Judicial.  

El Procurador 10  Judicial II para Asuntos Civiles aseveró que el amparo “carece  de objeto” porque  ya se solucionó el pedimento de la gestora.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda, tras colegir que «se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por  cuanto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello en providencia de  2 de marzo de 2022 concedió la alzada planteada frente al auto  de 31 de agosto de 2021».  

2.- Ese  desenlace fue repelido por la  Corporación Interactuar,  quien alegó que, contrario a lo concluido por el Tribunal  Superior de Medellín, el juzgado reprochado «no  concedió el recurso de apelación  (…) [, es decir,] continúa  vulnerando el derecho fundamental invocado, incurriendo en evidentes  irregularidades procesales»,  ello, por cuanto, la directiva que pugnó -31  ag. 2021- resolvió  «de  manera expresa abstenerse de impartir trámite a una solicitud  de nulidad – providencia apelable por disposición legal  (artículo 321 del Código General del Proceso, numeral  6º)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo confutado, habida cuenta que con  independencia de que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bello en  principio, pudo presentar demora en dirimir la viabilidad del medio  impugnaticio que la Corporación Interactuar interpuso contra  el auto emitido el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que esa  tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita  constitucional, como quiera que, en el curso de esta guarda, dicha  dependencia decidió: «(…)  Negar  la concesión del recurso de apelación formulado por el  apoderado judicial de la parte demandada, frente al auto proferido el  día 31 de agosto del 2021 y que fue presentado, vía  correo electrónico institucional, el día 7 de  Septiembre del 2021, conforme lo expuesto»  (2  mar. 2022).  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de  fondo del embate planteado por  la precursora,  ya que el funcionario criticado, al percatarse de lo sucedido,  subsanó la anomalía registrada y emprendió la  gestión suplicada.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba (…)» T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Ahora,  la queja de la tutelante exhibida en el escrito de impugnación,  relacionada con la negativa del estrado convocado en “conceder”  el remedio  vertical mencionado aun cuando la determinación controvertida  si está enlistada en el artículo 321 del Código  General del Proceso -numeral 6º- (2  mar. 2022),  se  torna anticipada, teniendo en cuenta que aquella propuso “recurso  de reposición y en subsidio queja”  contra esa resolución con apoyo en el artículo 352 del  estatuto procesal civil, y el 24 de marzo último se corrió  traslado del mismo de conformidad con el canon 110 ídem,  lo que significa que a la fecha,  aún  se halla en trámite  la actuación objetada.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas del referido memorial y las que expuso la  auspiciante  en esa misiva,  supone un presuroso ejercicio de esta acción, porque  incursionar en tal medio  subsidiario indudablemente  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los servidores ordinarios (Cfr.  CJS STC15960-2021).  

Es  por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada  que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

3.-  Ergo, se convalidará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *