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STC4724-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4724-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00092-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Corporación Interactuar instauró en contra del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00225.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad convocada tramitar al recurso de apelación formulado contra el auto de 31 de agosto de 2021.
En compendio, adujo que el estrado acusado admitió la demanda de expropiación que el Municipio de Bello incoó en su contra (4 oct. 2019), transcurridos más de 30 días desde su radicación; razón por la que vencido el tiempo previsto en los artículos 121 y 90 del Código General del Proceso para emitir sentencia en primera instancia, el 15 de marzo de 2021 solicitó “la declaratoria de pérdida de competencia” y el 25 de mayo siguiente el impulso de la contienda.
Sostuvo que el despacho enjuiciado no atendió tales rogativas y, “luego de haber perdido competencia para conocer” el litigio, el 10 de junio del mismo año “profirió varias decisiones”; por tanto, requirió la nulidad de lo actuado y reiteró el “impulso procesal”.
Comentó que el juzgado querellado se “abstuvo de imprimir trámite” a la invalidez que exigió “al considerar erradamente que la misma ya había sido resuelta mediante auto de 10 de junio de 2021” (31 ag.), proveído que recurrió, empero a la fecha no se ha pronunciado respecto de su concesión.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello narró lo acontecido en la lid debatida y afirmó que el “3 de marzo” hogaño resolvió lo anhelado por la actora, directriz que notificó a través del portal de la Rama Judicial.
El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles aseveró que el amparo “carece de objeto” porque ya se solucionó el pedimento de la gestora.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda, tras colegir que «se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello en providencia de 2 de marzo de 2022 concedió la alzada planteada frente al auto de 31 de agosto de 2021».
2.- Ese desenlace fue repelido por la Corporación Interactuar, quien alegó que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Medellín, el juzgado reprochado «no concedió el recurso de apelación (…) [, es decir,] continúa vulnerando el derecho fundamental invocado, incurriendo en evidentes irregularidades procesales», ello, por cuanto, la directiva que pugnó -31 ag. 2021- resolvió «de manera expresa abstenerse de impartir trámite a una solicitud de nulidad – providencia apelable por disposición legal (artículo 321 del Código General del Proceso, numeral 6º)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo confutado, habida cuenta que con independencia de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en principio, pudo presentar demora en dirimir la viabilidad del medio impugnaticio que la Corporación Interactuar interpuso contra el auto emitido el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que, en el curso de esta guarda, dicha dependencia decidió: «(…) Negar la concesión del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, frente al auto proferido el día 31 de agosto del 2021 y que fue presentado, vía correo electrónico institucional, el día 7 de Septiembre del 2021, conforme lo expuesto» (2 mar. 2022).
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por la precursora, ya que el funcionario criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión suplicada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Ahora, la queja de la tutelante exhibida en el escrito de impugnación, relacionada con la negativa del estrado convocado en “conceder” el remedio vertical mencionado aun cuando la determinación controvertida si está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso -numeral 6º- (2 mar. 2022), se torna anticipada, teniendo en cuenta que aquella propuso “recurso de reposición y en subsidio queja” contra esa resolución con apoyo en el artículo 352 del estatuto procesal civil, y el 24 de marzo último se corrió traslado del mismo de conformidad con el canon 110 ídem, lo que significa que a la fecha, aún se halla en trámite la actuación objetada.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que expuso la auspiciante en esa misiva, supone un presuroso ejercicio de esta acción, porque incursionar en tal medio subsidiario indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los servidores ordinarios (Cfr. CJS STC15960-2021).
Es por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
3.- Ergo, se convalidará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS