STC4320 2022

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STC4320-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4320-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00742-01   

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de abril de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Organización  GLOBALDENT S.A.S.,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-00264.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, obrando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, «defensa  (…), igualdad en concordancia con el principio de seguridad  jurídica»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.        En  síntesis, indicó  que con ocasión del proceso instaurado en su contra, por Jhony  Alejandro Barbosa  en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  desestimó las pretensiones de la demanda. Disposición  que en virtud del recurso de alzada, fue revocada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en consecuencia declaró  la existencia de un contrato a término indefinido, el cual  finalizó «por  [voluntad]  (…) de la hoy accionante».  

Inconforme,  la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 3, mantuvo  incólume la decisión desfavorable del ad  quem  por cuanto, consideró que «[n]o  se advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración  probatoria del que están investidos los falladores en las  instancias»,  fallo  que a solicitud de la promotora, fue complementado (SL5009-2020), en  donde la Corporación enjuiciada adujo que «la  impugnante pasó por alto el ejercicio demostrativo requerido,  en aras de demostrar el yerro valorativo del Tribunal, por manera que  (…) la Sala no puede suplir las falencias que exhibe el  escrito»  

Resoluciones  que a juicio de la actora, incurrieron en «defecto  procedimental y orgánico», pues  cambiaron «de forma radical el precedente  jurisprudencial horizontal vinculante»  sin tener en cuenta lo establecido en  «el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016  [donde] claramente señala que las Salas de  Descongestión (…) actuaran independiente de la Sala de  Casación Laboral, salvo cuando se considere  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, para en cuyos casos, estas deberán  DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación (…) para  que esta decida».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL4163-2020  del 28  de octubre de 2020 adicionada por la SL5009-2020  del 9 de diciembre del mismo año y, en consecuencia, se ordene  «expedir  un nuev[o]  [veredicto] (…)  que debe tener en cuenta el material probatorio recaudado y el  precedente».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  Sala de Descongestión n° 3 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó  recuento de la providencia confutada y manifestó que «fue  adoptada conforme al reiterado y pacífico precedente de las  Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dando prevalencia al  principio de la primacía de la realidad, mediante el cual los  jueces están conminados a dejar de lado las formas pactadas  entre las partes de una relación contractual, para dar  relevancia a lo que en realidad y verdaderamente exhiben las  condiciones en las cuales se desarrolla el nexo jurídico».  Agregó que «de ninguna manera  puede predicarse una trasgresión [a lo] consagrado en  la (…) CSJ SJ6621-2017 y CSJ SL 1021-2018, puesto que los  presupuestos fácticos y jurídicos de estos 2  pronunciamientos difieren sustancialmente del asunto bajo examen».  

2.        Jhony  Alejandro Barbosa, se  opuso a la prosperidad del ruego tuitivo y precisó que  la  «[solicitante]  [aspira]  usar  el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia (si  ello existiere dentro de nuestro ordenamiento jurídico dentro  del proceso ordinario laboral),  pues los hechos que soportan el escrito de tutela se centran en  revivir el litigio  que nos ocupó ante la justicia ordinaria y que hoy goza de los  principios dogmáticos del derecho; cosa juzgada, seguridad  jurídica».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al concluir que «la  aquí demandante no demostró la existencia de alguna  causal específica de procedibilidad de la acción. Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la  [convocada]  al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un  contrato laboral indefinido y las demás consecuencias  pecuniarias derivadas del despido injustificado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la querellante para insistir en su  pretensión, resaltando que «la  Sala 3ª de Descongestión (…) en sus sentencias  SL5009-2020 y SL4163-2020 valoró erróneamente los  elementos de juicio que permiten colegir que la relación  personal que ligó la accionante con Jhony Alejandro Barbosa  Silva se desarrolló de manera autónoma e  independiente».  Respecto del fallo de tutela indicó que,  «no  estudió los argumentos que fueron presentados en la demanda de  tutela, únicamente se limitó a analizar [el  veredicto]  (…) cuestionad[o]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad denunciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL4163-2020  adicionada  por la  SL5009-2020, rad. 83605),  por mantener en firme la resolución desestimatoria del  tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de  Descongestión encartada mantuvo  incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto no advirtió «un  ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria  del que están investidos los falladores en las instancias»  y adicionó la anterior decisión, no  se observa la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía  indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida de «los  artículos 22, 23, 24, 55, 62 literal a), 64, 65 y 132 del  Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal  del Trabajo y 164 del Código General del Proceso»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«El  eje problemático en esta sede, gira en torno a resolver si el  Tribunal se equivocó al declarar la existencia de una relación  laboral subordinada entre el demandante y la Organización  Globaldent S.A.S, a partir de la indiscutida prestación  personal del servicio».  

En  este sentido, trajo a colación el principio de la primacía  de la realidad sobre las formas y sobre ello resaltó que, «se  erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico  laboral, en virtud del (…) artículo 53 de la  Constitución Política. En su aplicación, los  jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de  [un  vínculo]  contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad develan las  condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico  (CSJ SL825-2020)».  

Seguidamente  estableció que  «[e]n  el caso bajo examen, el ad quem dejó al margen de la discusión  que Barbosa Silva prestó personalmente servicios a la  Organización Globaldent S.A.S., por manera que la demandada  soportaba la carga de demostrar que el actor ejecutó su  profesión de ortodoncista con  total independencia y autonomía. Del estudio  del recaudo probatorio, concluyó que la convocada a juicio no  logró enervar los efectos de la presunción contenida en  el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que,  por el contrario, quedó probado que el demandante ejercía  sus labores sometido a subordinación; debía usar el  instrumental que le suministraba [GLOBALDENT  S.A.S],  para atender a los pacientes; tenía que  atender los pacientes  que esta le agendara, usar un uniforme y, en general, adaptarse a los  lineamientos establecidos por la empresa».  

Luego  de rememorar lo preceptuado en el clausulado de tales documentos,  estimó que «en  la ejecución de sus actividades, el demandante estaba obligado  a atender los parámetros establecidos por la demandada para  diligenciar las historias clínicas, allende el aspecto  meramente legal que corresponde cumplir al personal de la salud. (…)  Igualmente, [debía]  acatar las directrices trazadas, en cuanto a la presentación  de informes escritos en el término de 72 horas posteriores a  la atención de los pacientes. Tampoco, puede dejarse de lado  que sólo le era posible atender a los pacientes de la empresa  y bajo la agenda que esta programaba, así como la utilización  de los elementos que le facilitaba la compañía».  

Posteriormente,  respecto del interrogatorio de parte rendido por Jhony  Alejandro Barbosa, explicó que «solo  es prueba calificada (…) cuando se admiten hechos que producen  consecuencias jurídicas adversas al confesante o que  favorezcan a la parte contraria, [lo  que para el efecto, no sucedió, puesto que]  el señor Barbosa Silva no confesó que fuera autónomo,  toda vez que si bien, aceptó que él era quien  finalmente ejecutaba los procedimientos odontológicos y tenía  algún margen de maniobra para desarrollarlos, también  fue enfático al expresar la constante subordinación a  la que fue sometido».  

De  esta manera, razonó que «no  podría llegar a concluirse que el juzgador de la alzada  hubiese cometido un desatino fáctico de carácter  manifiesto u ostensible, en tanto el estudio del material probatorio  obrante en el expediente, se atuvo al parámetro que impone el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. No se  advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración  probatoria del que están investidos los falladores en las  instancias, tal cual lo ha reiterado la Corte en innumerables  oportunidades, recientemente en el fallo CSJ SL3824-2020».  Todo  ello para declarar la no prosperidad del cargo.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta la solicitud de adición realizada por  la recurrente, puesto que en su criterio se dejaron de estudiar los  «[a]nexos  a cuentas de cobro presentas por el señor JHONY ALEJANDRO  BARBOSA (…); medio probatorio [que]  fue atacado en la demanda de casación»,  la  Corporación querellada procedió a complementar la  sentencia e indicó que:  

«[E]n  las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda  instancia, en momento alguno se hizo alusión a los documentos  que el peticionario echa de menos en el escrito que concita la  atención de la Sala. Por ello, el juzgador de alzada no pudo  haber apreciado erróneamente dichas piezas procesales, en la  medida en que no fueron materia de análisis en la decisión  confutada, como lo denunció la censura en la demanda de  casación».  

Agregó  que  «en  punto a las cuentas de cobro, en la sustentación del recurso  extraordinario, la sociedad impugnante se limitó a exponer  que, si se revisaban aquellas, «fácilmente se advierte  que el demandante no prestaba sus servicios de manera continua y  regular, sino de forma esporádica y no todos los días  de la semana». De esta suerte, declinó cualquier intento  por explicar a la Corte las razones de su aseveración y se  conformó con exponer, en forma genérica y abstracta, un  enunciado a todas luces insuficiente para acreditar la comisión  de un eventual desacierto fáctico con la connotación de  evidente y manifiesto, que exige el artículo 7 de la Ley 16 de  1969, para que pueda quebrarse el fallo gravado».  

En  esa línea, con  apoyo de lo señalado en providencia AL1347-2020,  relievó  que «la  impugnante pasó por alto el ejercicio demostrativo requerido,  en aras de demostrar el yerro valorativo del Tribunal, por manera  que, a no ser que se opte por desatender el carácter rogado y  dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, la  Sala no puede suplir las falencias que exhibe el escrito con el que  sustentó el recurso».  

A  continuación, arguyó  que «si  bien, [las  órdenes  de cobro]  dan cuenta de que el actor prestó sus servicios en jornadas y  horarios específicos, que no respondían a una  periodicidad diaria o continua, eso no traduce automáticamente  que fuera aquel quien determinara tal regularidad en forma autónoma  e inconsulta. Por el contrario, como lo dijo el juez plural, a partir  del estudio de los diferentes testimonios valorados en el proceso era  la propia demandada «la encargada directa de agendar sus  propios pacientes al demandante».  

Lo  anterior para precisar que, «la  censura no acredita que el Tribunal se hubiera equivocado de manera  manifiesta y protuberante al no derivar de tales documentos, el  carácter independiente y autónomo del servicio, que era  lo que le correspondía demostrar al demandado para enervar la  aludida presunción».  

Por  último dijo que, «la  ley faculta a los jueces de instancia para valorar de manera libre e  independiente los medios de convicción allegados al proceso,  dando prelación a aquellos que le generen mayor convicción  bajo las reglas de la sana crítica y siempre que no se exija  determinada solemnidad para la acreditación de un hecho,  supuesto que no vienen al caso»  y de  tal forma, adicionó «las  consideraciones expuestas para no casar [el  veredicto]  de segundo grado».  

Conforme  con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad del fallo de casación, aunado a que en la misma se  hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano  de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en las sentencias  SL825-2020,  4 mar., rad. 72479; SL13020-2017,  16 ago., rad. 48531;  SL3596-2020,  16 sep., rad. 82752; SL1982-2020,  1 sep., rad 73298; SL3824-2020,  30 sep., rad. 84404 y SL996-2020,  4 mar., rad. 77692-,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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