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STC4320-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4320-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00742-01
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de abril de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por la Organización GLOBALDENT S.A.S., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00264.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa (…), igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. En síntesis, indicó que con ocasión del proceso instaurado en su contra, por Jhony Alejandro Barbosa en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda. Disposición que en virtud del recurso de alzada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en consecuencia declaró la existencia de un contrato a término indefinido, el cual finalizó «por [voluntad] (…) de la hoy accionante».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, mantuvo incólume la decisión desfavorable del ad quem por cuanto, consideró que «[n]o se advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en las instancias», fallo que a solicitud de la promotora, fue complementado (SL5009-2020), en donde la Corporación enjuiciada adujo que «la impugnante pasó por alto el ejercicio demostrativo requerido, en aras de demostrar el yerro valorativo del Tribunal, por manera que (…) la Sala no puede suplir las falencias que exhibe el escrito»
Resoluciones que a juicio de la actora, incurrieron en «defecto procedimental y orgánico», pues cambiaron «de forma radical el precedente jurisprudencial horizontal vinculante» sin tener en cuenta lo establecido en «el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 [donde] claramente señala que las Salas de Descongestión (…) actuaran independiente de la Sala de Casación Laboral, salvo cuando se considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, para en cuyos casos, estas deberán DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación (…) para que esta decida».
3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL4163-2020 del 28 de octubre de 2020 adicionada por la SL5009-2020 del 9 de diciembre del mismo año y, en consecuencia, se ordene «expedir un nuev[o] [veredicto] (…) que debe tener en cuenta el material probatorio recaudado y el precedente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga de Casación Laboral, realizó recuento de la providencia confutada y manifestó que «fue adoptada conforme al reiterado y pacífico precedente de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dando prevalencia al principio de la primacía de la realidad, mediante el cual los jueces están conminados a dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar relevancia a lo que en realidad y verdaderamente exhiben las condiciones en las cuales se desarrolla el nexo jurídico». Agregó que «de ninguna manera puede predicarse una trasgresión [a lo] consagrado en la (…) CSJ SJ6621-2017 y CSJ SL 1021-2018, puesto que los presupuestos fácticos y jurídicos de estos 2 pronunciamientos difieren sustancialmente del asunto bajo examen».
2. Jhony Alejandro Barbosa, se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo y precisó que la «[solicitante] [aspira] usar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia (si ello existiere dentro de nuestro ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario laboral), pues los hechos que soportan el escrito de tutela se centran en revivir el litigio que nos ocupó ante la justicia ordinaria y que hoy goza de los principios dogmáticos del derecho; cosa juzgada, seguridad jurídica».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al concluir que «la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la [convocada] al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y las demás consecuencias pecuniarias derivadas del despido injustificado».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la querellante para insistir en su pretensión, resaltando que «la Sala 3ª de Descongestión (…) en sus sentencias SL5009-2020 y SL4163-2020 valoró erróneamente los elementos de juicio que permiten colegir que la relación personal que ligó la accionante con Jhony Alejandro Barbosa Silva se desarrolló de manera autónoma e independiente». Respecto del fallo de tutela indicó que, «no estudió los argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela, únicamente se limitó a analizar [el veredicto] (…) cuestionad[o]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL4163-2020 adicionada por la SL5009-2020, rad. 83605), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de Descongestión encartada mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto no advirtió «un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en las instancias» y adicionó la anterior decisión, no se observa la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 22, 23, 24, 55, 62 literal a), 64, 65 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso», el estrado enjuiciado expuso que:
«El eje problemático en esta sede, gira en torno a resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y la Organización Globaldent S.A.S, a partir de la indiscutida prestación personal del servicio».
En este sentido, trajo a colación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y sobre ello resaltó que, «se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, en virtud del (…) artículo 53 de la Constitución Política. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de [un vínculo] contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad develan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020)».
Seguidamente estableció que «[e]n el caso bajo examen, el ad quem dejó al margen de la discusión que Barbosa Silva prestó personalmente servicios a la Organización Globaldent S.A.S., por manera que la demandada soportaba la carga de demostrar que el actor ejecutó su profesión de ortodoncista con total independencia y autonomía. Del estudio del recaudo probatorio, concluyó que la convocada a juicio no logró enervar los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que, por el contrario, quedó probado que el demandante ejercía sus labores sometido a subordinación; debía usar el instrumental que le suministraba [GLOBALDENT S.A.S], para atender a los pacientes; tenía que atender los pacientes que esta le agendara, usar un uniforme y, en general, adaptarse a los lineamientos establecidos por la empresa».
Luego de rememorar lo preceptuado en el clausulado de tales documentos, estimó que «en la ejecución de sus actividades, el demandante estaba obligado a atender los parámetros establecidos por la demandada para diligenciar las historias clínicas, allende el aspecto meramente legal que corresponde cumplir al personal de la salud. (…) Igualmente, [debía] acatar las directrices trazadas, en cuanto a la presentación de informes escritos en el término de 72 horas posteriores a la atención de los pacientes. Tampoco, puede dejarse de lado que sólo le era posible atender a los pacientes de la empresa y bajo la agenda que esta programaba, así como la utilización de los elementos que le facilitaba la compañía».
Posteriormente, respecto del interrogatorio de parte rendido por Jhony Alejandro Barbosa, explicó que «solo es prueba calificada (…) cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, [lo que para el efecto, no sucedió, puesto que] el señor Barbosa Silva no confesó que fuera autónomo, toda vez que si bien, aceptó que él era quien finalmente ejecutaba los procedimientos odontológicos y tenía algún margen de maniobra para desarrollarlos, también fue enfático al expresar la constante subordinación a la que fue sometido».
De esta manera, razonó que «no podría llegar a concluirse que el juzgador de la alzada hubiese cometido un desatino fáctico de carácter manifiesto u ostensible, en tanto el estudio del material probatorio obrante en el expediente, se atuvo al parámetro que impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. No se advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en las instancias, tal cual lo ha reiterado la Corte en innumerables oportunidades, recientemente en el fallo CSJ SL3824-2020». Todo ello para declarar la no prosperidad del cargo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de adición realizada por la recurrente, puesto que en su criterio se dejaron de estudiar los «[a]nexos a cuentas de cobro presentas por el señor JHONY ALEJANDRO BARBOSA (…); medio probatorio [que] fue atacado en la demanda de casación», la Corporación querellada procedió a complementar la sentencia e indicó que:
«[E]n las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, en momento alguno se hizo alusión a los documentos que el peticionario echa de menos en el escrito que concita la atención de la Sala. Por ello, el juzgador de alzada no pudo haber apreciado erróneamente dichas piezas procesales, en la medida en que no fueron materia de análisis en la decisión confutada, como lo denunció la censura en la demanda de casación».
Agregó que «en punto a las cuentas de cobro, en la sustentación del recurso extraordinario, la sociedad impugnante se limitó a exponer que, si se revisaban aquellas, «fácilmente se advierte que el demandante no prestaba sus servicios de manera continua y regular, sino de forma esporádica y no todos los días de la semana». De esta suerte, declinó cualquier intento por explicar a la Corte las razones de su aseveración y se conformó con exponer, en forma genérica y abstracta, un enunciado a todas luces insuficiente para acreditar la comisión de un eventual desacierto fáctico con la connotación de evidente y manifiesto, que exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que pueda quebrarse el fallo gravado».
En esa línea, con apoyo de lo señalado en providencia AL1347-2020, relievó que «la impugnante pasó por alto el ejercicio demostrativo requerido, en aras de demostrar el yerro valorativo del Tribunal, por manera que, a no ser que se opte por desatender el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, la Sala no puede suplir las falencias que exhibe el escrito con el que sustentó el recurso».
A continuación, arguyó que «si bien, [las órdenes de cobro] dan cuenta de que el actor prestó sus servicios en jornadas y horarios específicos, que no respondían a una periodicidad diaria o continua, eso no traduce automáticamente que fuera aquel quien determinara tal regularidad en forma autónoma e inconsulta. Por el contrario, como lo dijo el juez plural, a partir del estudio de los diferentes testimonios valorados en el proceso era la propia demandada «la encargada directa de agendar sus propios pacientes al demandante».
Lo anterior para precisar que, «la censura no acredita que el Tribunal se hubiera equivocado de manera manifiesta y protuberante al no derivar de tales documentos, el carácter independiente y autónomo del servicio, que era lo que le correspondía demostrar al demandado para enervar la aludida presunción».
Por último dijo que, «la ley faculta a los jueces de instancia para valorar de manera libre e independiente los medios de convicción allegados al proceso, dando prelación a aquellos que le generen mayor convicción bajo las reglas de la sana crítica y siempre que no se exija determinada solemnidad para la acreditación de un hecho, supuesto que no vienen al caso» y de tal forma, adicionó «las consideraciones expuestas para no casar [el veredicto] de segundo grado».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad del fallo de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en las sentencias SL825-2020, 4 mar., rad. 72479; SL13020-2017, 16 ago., rad. 48531; SL3596-2020, 16 sep., rad. 82752; SL1982-2020, 1 sep., rad 73298; SL3824-2020, 30 sep., rad. 84404 y SL996-2020, 4 mar., rad. 77692-, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.