STC4321 2022

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STC4321-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4321-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00037-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 3 de marzo de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Flor Yamile  Oviedo Villanueva1  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.2  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del  proceso verbal de simulación adelantado en su contra de  radicado 2014-00081-00.  

2.  Manifestó  que es demandada en el proceso  referenciado promovido por Liliana y Carlos Alberto Jaramillo Calero,  en el cual, agotadas las etapas procesales, el Juzgado accionado -con  sentencia del 23 de noviembre de 2020-3  desestimó las pretensiones de la demanda, declaró no  probadas las excepciones de mérito propuestas y simulado el  contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública  604 del 23 de marzo de 2011 de la Notaría Segunda de  Guadalajara de Buga, entre otras.  

Inconforme  con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de  apelación4  el 27 del mismo mes y año «a  las 5:04 P.M.».  

2.1.  Narró  que la alzada fue concedida -con auto del 9 de marzo de 2021- en el  efecto suspensivo. Sin embargo, uno de los demandantes, Carlos  Alberto Jaramillo Calero presentó recurso de reposición5.  Por ello, el Juzgado accionado -con providencia del 7 de mayo de  2021- modificó su decisión y tuvo por extemporáneo  la alzada propuesta por la aquí gestora.  

2.2.  Posteriormente, la tutelante propuso apelación adhesiva6.  No obstante, la citada autoridad -con auto del 4 de noviembre de  20217-  negó dicha solicitud y ordenó la remisión del  expediente al superior para que sea resuelto el recurso de apelación  interpuesto.  

2.3.  Así las cosas, la accionante, por vía de tutela, adujo  que en  la audiencia de instrucción y juzgamiento «el  juzgador expresó que proferiría la Sentencia dentro de  los 10 días siguientes y solo lo hizo hasta el 23 de noviembre  de 2020 o sea 3 meses, 13 días posteriores a la audiencia».  Amén  de los traumatismos generados por la pandemia, «circunstancias  [que] deberían invitar…para que los funcionarios…fueran  un poco más flexibles en la aplicación de las  ritualidades como, por ejemplo, si el RECURSO DE APELACION SE  PRESENTÓ EL DÍA 27 …Y POR HORARIO SE RECHAZÓ,  (…) POR EXTEMPORANEIDAD, PORQUE EL HORARIO DE LA CÉDULA  JUDICIAL…ERA DE SERVICIO HASTA LAS 4:00 PM».  Lo  que calificó como «un  defecto procedimental y ello también es colocar por encima del  derecho sustancial el procedimental».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene «reponer  lo resuelto en el interlocutorio civil 00220 del 07 de mayo de 2021,  AUTO QUE ORDENA REPONER EL AUTO DEL 10 -03-2021 …en el proceso  Nro. 2014-0081…y se deje en firme el auto de 9 de marzo de  2021…el mismo que concedió los recursos de apelación  interpuestos por las dos partes». Como  petición subsidiaria que «se  revoque el auto 01590 del 4 de noviembre 2021, que negó la  solicitud de adhesión a la apelación de la parte  demandante, y se ordene conceder la misma».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado  remitió el expediente digital, realizó un recuento de  las actuaciones procesales surtidas en la referida causa y pidió  declarar improcedente la tutela. Para ello, consideró que «con  las decisiones aquí tomadas, no se vulneran derechos  fundamentales… por el contrario se rigen a las reglas  establecidas en el Código General del Proceso…[C]on  esta acción constitucional no se puede pretender revivir  términos ya concluidos dentro del trámite verbal…en  últimas lo que se pretende es que se le dé trámite  al recurso de apelación contra la sentencia que fue presentado  de forma extemporánea por el abogado de la accionante y su  solicitud adhesiva, la cual fue presentada un mes después de  haberse declarado extemporáneo la presentación del  recurso de apelación a la sentencia». Finalmente,  expuso que no se cumple con el requisito de subsidiariedad «porque  existe otro medio de defensa, y no se prueba un perjuicio  irremediable…tampoco se cumple con el requisito de la  inmediatez, paso 8 meses para presentar la acción de tutela».  

2.  En  escritos similares, Liliana Jaramillo Calero8  y Carlos Alberto Jaramillo Calero9  -vinculados-, solicitaron «declarar  la improcedencia del amparo solicitado», al  «no  cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela», concretamente  la subsidiariedad e inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  declaró  improcedente el amparo10.  Para ello, consideró que «…es  evidente que la pretensión relacionada con que se revoque el  auto No. 00220 del 7 de mayo de 2021, y se deje en firme el del 9 de  marzo de 2021, que admitió los recursos de apelación de  ambas partes, incumple el presupuesto de inmediatez y por tal razón  resulta improcedente…. Lo anterior teniendo en cuenta que la  providencia cuestionada data del 7 de mayo de 2021, y solo hasta el  17 de febrero último solicitó la accionante la  protección constitucional (archivo denominado “04ActaReparto”  – expediente digital), es decir, luego de más de nueve  (9) meses, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que  ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa  causa que explique los motivos por los que permitió que el  tiempo transcurriera sin promover la acción».  

Asimismo,  advirtió que «[T]ampoco  se supera el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  porque, frente a la decisión tomada en el auto del 7 de mayo  de 2021 (pdf. 40 ídem), no se interpuso recurso  alguno…respecto a que se revoque el auto No. 01590 del 4 de  noviembre de 2021 (pdf. 48 ídem), proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, que negó la solicitud  de adhesión a la apelación de la parte demandante, y se  ordene conceder la misma; se tiene que la parte accionante también  omitió ejercitar el mecanismo legal ordinario que el  ordenamiento jurídico consagra para atacar la decisión  que pretende sea valorada por esta Corporación, acudiendo para  ello a esta excepcional vía, incumpliendo así el  requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y  el Decreto 2591 de 199111».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que  «el  fallo de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la  sentencia congruente teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los  hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho  impetrado por error de hecho y derecho, en el examen y consideración  de mi poderdante. b) Se niega a cumplir y garantizar la protección  del derecho fundamental y Constitucional del Agravio se proteja. c)  Se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas.  D) Incurre el fallador en error esencial de derecho especialmente  respecto del ejercicio de la acción de Tutela, que resulta  inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación  de sus principios».12  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto, la gestora pretende que se ordene la revocatoria  del auto proferido por el Juzgado accionado el 7 de mayo de 2021, con  el cual se tuvo por extemporánea la apelación  interpuesta por la gestora. Además, se deje sin efectos la  providencia dictada el 4 de noviembre de 2021, que negó la  solicitud de adhesión a la apelación de la parte  demandante. En consecuencia, se conceda la misma.  

2.  Sobre  el particular, esta Sala advierte la improcedencia del ruego  invocado. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

3.  En efecto, el auto cuestionado fue proferido por el despacho  accionado el 7 de mayo de 2021. No obstante, la acción  constitucional se radicó hasta el 17 de febrero de 202213.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida, por lo que debe  concluirse el incumplimiento del primer requisito.  

3.1.  Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir un término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial», a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es  otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento14.  

3.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010.  

3.3.  Sumado a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente» (CC  T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio  remarcado.  

4.  Sumado a lo anterior,  y en atención a los cuestionamientos frente a la providencia  dictada el 4  de noviembre de 2021, que negó la solicitud de adhesión  a la alzada interpuesta por el extremo demandante, la Sala destaca  también la improcedencia del amparo por el incumplimiento del  segundo presupuesto señalado. Ello pues, la actora desperdició  el medio legal que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus  derechos y no lo hizo. Por supuesto, tal omisión imposibilita  el usa de esta senda constitucional eminentemente subsidiaria, que no  puede ser usada por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias15.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A          través de apoderado. Pdf. 02TutelaYPoder. Folios 13 y 14  

2          Pdf. 06AdmiteTutela. Auto          del 18 de febrero de 2022 se vinculó a Liliana y Carlos          Alberto Jaramillo Calero.  

3          Pdf.          23ProvidenciaSentencia Cuaderno principal proceso de simulación.          Expediente digital.  

4          Hecho          quinto de la tutela. «el          termino de traslado de la providencia son tres días para que          se presentara cualquier recurso ordinario (25-26 y 27 de noviembre          de 2020).  

5          Con          el fundamento «que          no debió concederse el recurso de apelación formulado          por la apoderada de Flor Yamile Oviedo toda vez que este llegó          el 27-11-2020 a las 5:04 PM, teniendo como máximo hasta las          4:00 PM».  

6          Bajo          el argumento de haberse presentado apelación directa, así          hubiese sido extemporánea, lo que genera una doble alzada.  

7          Pdf          08LinkJuzgado. Archivo No. 48AutoNiegaApelacionAdhesiva. Auto          #01590. C01 Cuaderno Principal. Expediente digital.  

8          Pdf.          14MemorialVInculado. Expediente digital.  

9          Pdf.          16Contestacion. Expediente digital.  

10          Pdf. 19Fallo1aInstancia. Expediente digital.  

11          Pdf.          19Sentecia1aInstancia  

12          Pdf.          22Impugnación. Expediente digital  

13          Pdf.          04ActaReparto. Expediente digital  

14          Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En          punto al requisito de la inmediatez, connatural a          esta acción pública, precisa señalar que así          como la Constitución Política, impone al Juzgador el          deber de brindar protección inmediata a los derechos          fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de          colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora          en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede          tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la          lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o          como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en          todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente          a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,          en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021) (Se subraya).  

15          Al          respecto, esta Corte ha reiterado que «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).      

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