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STC4321-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4321-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00037-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de marzo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Flor Yamile Oviedo Villanueva1 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.2
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso verbal de simulación adelantado en su contra de radicado 2014-00081-00.
2. Manifestó que es demandada en el proceso referenciado promovido por Liliana y Carlos Alberto Jaramillo Calero, en el cual, agotadas las etapas procesales, el Juzgado accionado -con sentencia del 23 de noviembre de 2020-3 desestimó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y simulado el contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública 604 del 23 de marzo de 2011 de la Notaría Segunda de Guadalajara de Buga, entre otras.
Inconforme con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación4 el 27 del mismo mes y año «a las 5:04 P.M.».
2.1. Narró que la alzada fue concedida -con auto del 9 de marzo de 2021- en el efecto suspensivo. Sin embargo, uno de los demandantes, Carlos Alberto Jaramillo Calero presentó recurso de reposición5. Por ello, el Juzgado accionado -con providencia del 7 de mayo de 2021- modificó su decisión y tuvo por extemporáneo la alzada propuesta por la aquí gestora.
2.2. Posteriormente, la tutelante propuso apelación adhesiva6. No obstante, la citada autoridad -con auto del 4 de noviembre de 20217- negó dicha solicitud y ordenó la remisión del expediente al superior para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto.
2.3. Así las cosas, la accionante, por vía de tutela, adujo que en la audiencia de instrucción y juzgamiento «el juzgador expresó que proferiría la Sentencia dentro de los 10 días siguientes y solo lo hizo hasta el 23 de noviembre de 2020 o sea 3 meses, 13 días posteriores a la audiencia». Amén de los traumatismos generados por la pandemia, «circunstancias [que] deberían invitar…para que los funcionarios…fueran un poco más flexibles en la aplicación de las ritualidades como, por ejemplo, si el RECURSO DE APELACION SE PRESENTÓ EL DÍA 27 …Y POR HORARIO SE RECHAZÓ, (…) POR EXTEMPORANEIDAD, PORQUE EL HORARIO DE LA CÉDULA JUDICIAL…ERA DE SERVICIO HASTA LAS 4:00 PM». Lo que calificó como «un defecto procedimental y ello también es colocar por encima del derecho sustancial el procedimental».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene «reponer lo resuelto en el interlocutorio civil 00220 del 07 de mayo de 2021, AUTO QUE ORDENA REPONER EL AUTO DEL 10 -03-2021 …en el proceso Nro. 2014-0081…y se deje en firme el auto de 9 de marzo de 2021…el mismo que concedió los recursos de apelación interpuestos por las dos partes». Como petición subsidiaria que «se revoque el auto 01590 del 4 de noviembre 2021, que negó la solicitud de adhesión a la apelación de la parte demandante, y se ordene conceder la misma».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió el expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la referida causa y pidió declarar improcedente la tutela. Para ello, consideró que «con las decisiones aquí tomadas, no se vulneran derechos fundamentales… por el contrario se rigen a las reglas establecidas en el Código General del Proceso…[C]on esta acción constitucional no se puede pretender revivir términos ya concluidos dentro del trámite verbal…en últimas lo que se pretende es que se le dé trámite al recurso de apelación contra la sentencia que fue presentado de forma extemporánea por el abogado de la accionante y su solicitud adhesiva, la cual fue presentada un mes después de haberse declarado extemporáneo la presentación del recurso de apelación a la sentencia». Finalmente, expuso que no se cumple con el requisito de subsidiariedad «porque existe otro medio de defensa, y no se prueba un perjuicio irremediable…tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, paso 8 meses para presentar la acción de tutela».
2. En escritos similares, Liliana Jaramillo Calero8 y Carlos Alberto Jaramillo Calero9 -vinculados-, solicitaron «declarar la improcedencia del amparo solicitado», al «no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela», concretamente la subsidiariedad e inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo10. Para ello, consideró que «…es evidente que la pretensión relacionada con que se revoque el auto No. 00220 del 7 de mayo de 2021, y se deje en firme el del 9 de marzo de 2021, que admitió los recursos de apelación de ambas partes, incumple el presupuesto de inmediatez y por tal razón resulta improcedente…. Lo anterior teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 7 de mayo de 2021, y solo hasta el 17 de febrero último solicitó la accionante la protección constitucional (archivo denominado “04ActaReparto” – expediente digital), es decir, luego de más de nueve (9) meses, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción».
Asimismo, advirtió que «[T]ampoco se supera el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, porque, frente a la decisión tomada en el auto del 7 de mayo de 2021 (pdf. 40 ídem), no se interpuso recurso alguno…respecto a que se revoque el auto No. 01590 del 4 de noviembre de 2021 (pdf. 48 ídem), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que negó la solicitud de adhesión a la apelación de la parte demandante, y se ordene conceder la misma; se tiene que la parte accionante también omitió ejercitar el mecanismo legal ordinario que el ordenamiento jurídico consagra para atacar la decisión que pretende sea valorada por esta Corporación, acudiendo para ello a esta excepcional vía, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 199111».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que «el fallo de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de mi poderdante. b) Se niega a cumplir y garantizar la protección del derecho fundamental y Constitucional del Agravio se proteja. c) Se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas. D) Incurre el fallador en error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio de la acción de Tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios».12
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la gestora pretende que se ordene la revocatoria del auto proferido por el Juzgado accionado el 7 de mayo de 2021, con el cual se tuvo por extemporánea la apelación interpuesta por la gestora. Además, se deje sin efectos la providencia dictada el 4 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de adhesión a la apelación de la parte demandante. En consecuencia, se conceda la misma.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del ruego invocado. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. En efecto, el auto cuestionado fue proferido por el despacho accionado el 7 de mayo de 2021. No obstante, la acción constitucional se radicó hasta el 17 de febrero de 202213. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida, por lo que debe concluirse el incumplimiento del primer requisito.
3.1. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir un término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento14.
3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
3.3. Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio remarcado.
4. Sumado a lo anterior, y en atención a los cuestionamientos frente a la providencia dictada el 4 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de adhesión a la alzada interpuesta por el extremo demandante, la Sala destaca también la improcedencia del amparo por el incumplimiento del segundo presupuesto señalado. Ello pues, la actora desperdició el medio legal que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y no lo hizo. Por supuesto, tal omisión imposibilita el usa de esta senda constitucional eminentemente subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias15.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A través de apoderado. Pdf. 02TutelaYPoder. Folios 13 y 14
2 Pdf. 06AdmiteTutela. Auto del 18 de febrero de 2022 se vinculó a Liliana y Carlos Alberto Jaramillo Calero.
3 Pdf. 23ProvidenciaSentencia Cuaderno principal proceso de simulación. Expediente digital.
4 Hecho quinto de la tutela. «el termino de traslado de la providencia son tres días para que se presentara cualquier recurso ordinario (25-26 y 27 de noviembre de 2020).
5 Con el fundamento «que no debió concederse el recurso de apelación formulado por la apoderada de Flor Yamile Oviedo toda vez que este llegó el 27-11-2020 a las 5:04 PM, teniendo como máximo hasta las 4:00 PM».
6 Bajo el argumento de haberse presentado apelación directa, así hubiese sido extemporánea, lo que genera una doble alzada.
7 Pdf 08LinkJuzgado. Archivo No. 48AutoNiegaApelacionAdhesiva. Auto #01590. C01 Cuaderno Principal. Expediente digital.
8 Pdf. 14MemorialVInculado. Expediente digital.
9 Pdf. 16Contestacion. Expediente digital.
10 Pdf. 19Fallo1aInstancia. Expediente digital.
11 Pdf. 19Sentecia1aInstancia
12 Pdf. 22Impugnación. Expediente digital
13 Pdf. 04ActaReparto. Expediente digital
14 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
15 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).