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STC4217-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4217-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00096-01
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela formulada por John Jairo Dávila Pineda, quien adujo actuar como apoderado judicial de Rubí del Socorro Castellar Peñaloza, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal de San Jacinto, la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, y las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario, radicado 2016-0006.
ANTECEDENTES
1. John Jairo Dávila Pineda, quien sostuvo actuar en «calidad de apoderado judicial de la señora RUBI DEL SOCORRO CASTELLAR PEÑALOZA» (sic), reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «al incurrir el accionado en la causal genérica de procedibilidad de la acción de amparo de defecto sustantivo».
Como fundamento del reparo, señaló que en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por Oscar Martínez Castro contra Rubi Castellar Peñaloza, trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo del inmueble hipotecado, medida que fue cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.
Adujo que fue designado como abogado de la demandada y en cumplimiento de su función, en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de mayo de 2021, «interpuse incidente de nulidad contra la actuación por imposibilidad de transferencia comercial del inmueble garantía de la obligación; además presenté solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien raíz», la que declaró improcedente el juzgado de conocimiento, motivo por el cual interpuso recurso de apelación «alegando básicamente una posible falsedad documental», y, adicionalmente, arguyó que «la hipoteca es una forma de enajenación del inmueble, pues constituye una limitación al dominio».
Indicó que el 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, confirmó la providencia recurrida «argumentando que cuando se constituye una hipoteca sobre un inmueble para garantizar el pago de una obligación, en todo caso el deudor sigue conservando el dominio o propiedad del inmueble y por supuesto la posesión del mismo».
Concluyó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo «por cuanto la decisión judicial atacada desconoce normas de rango legal por error grave en su interpretación, como son la ley 3ª de 1991, artículo 8º y la ley 1537 2012», y, solicitó:
(i) «declarar la nulidad incoada y en consecuencia dejar sin efecto el auto combatido con esta acción constitucional», y, (ii) «En subsidio, sírvase ordenar al accionado que en el término de las 48 horas siguientes al fallo que acoja esta acción de amparo, vuelva a dictar el fallo que resuelva el recurso de apelación pero siguiendo las órdenes y directrices que imparta ese honorable Tribunal, si decide que me asiste la razón en cuanto a que efectivamente se ha dado la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, además de remitir el expediente digitalizado del proceso hipotecario, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el mismo y señaló que citó y referenció la normativa acorde a la situación procesal, y sustentó la decisión según los soportes allegados al ejecutivo.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar además de remitir el link del expediente objeto de censura, señaló que «fundó su decisión en el sentido de que si bien la ley 3 de 1991, en su artículo 8, modificado por el artículo 12 de la ley 1537 de 2012, establece una limitación a la transferencia de dominio, pero de ninguna manera puede entenderse a la hipoteca como transferencia de dominio, pues la misma es solo una garantía».
3. Oscar Segundo Martínez Castro indicó que todas las actuaciones adelantadas se realizaron respetando las garantías procesales de las partes.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, hizo mención a la normativa que regula a dichas entidades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras considerar que la decisión rebatida no incurrió en una vía de hecho, pues «acertados estuvieron los despachos en primera y segunda instancia, al considerar que independientemente de la confusión que en un principio se generó respecto de los documentos que sirvieron de base para el registro de las anotaciones que preceden a la hipoteca sobre el inmueble…lo cierto es que las limitaciones de dominio que se pueden verificar en el folio de matrícula inmobiliaria en nada inciden con la hipoteca y menos con el embargo mencionado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado John Jairo Dávila Pineda, quien indicó «la sentencia de primera instancia impugnada no tuvo consideración alguna respecto de los argumentos esbozados por el suscrito en el ordinal segundo del escrito de tutela, que en mi humilde criterio demuestra lo razonable de la interpretación normativa que defiendo en esta tutela y en ese sentido la irrazonabilidad de las decisiones de primera y segunda instancia decretadas en el proceso ejecutivo de marras, que denegaron la solicitud de desembargo y de nulidad de gravamen hipotecario deprecadas con fundamento en las prohibiciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la accionante».
Señaló que «es innegable que ante el derecho preferencial del municipio cedente del inmueble, en caso de transferencia de la propiedad del mismo, no es posible entender cómo va a funcionar la garantía hipotecaria en favor del acreedor que la constituyó dado que el artículo 21 de la ley citada, en el inciso cuarto establece ese derecho preferencial y fija un trámite para hacer efectivo el mismo».
Reprochó que, tanto las providencias proferidas por los Juzgados de instancia, como la sentencia constitucional impugnada, nada dicen sobre la prohibición de los 10 años, tantas veces desarrolladas por él, y por lo tanto, concluyó que, «hacen que el artículo 21 de la ley 1537 2012, en la práctica sea simplemente letra muerta, pues a través de constituciones de hipotecas y de embargos decretados ya sea a consecuencia de acciones hipotecarias o simplemente ejecutivas singulares, se puede dejar sin ningún efecto a tales prohibiciones, lo cual para mí es inexplicable».
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC9428-2021, STC110-2022 y, STC2624-2022 entre otras muchas).
3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado John Jairo Dávila Pineda, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representada Rubi del Socorro Castellar Peñalosa y solicita declarar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, petición que no pueden salir adelante, toda vez que no allegó poder especial conferido por la señora Castellar Peñalosa para actuar en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir y reclamar ese proceder, pues aunque fue designado como apoderado de la señora Castellar Peñalosa ante la renuncia del aabogado de la nombrada señora y la manifestación de ésta de carecer de recursos económicos en el proceso ejecutivo hipotecario, tal circunstancia no lo habilita para representarla en el presente trámite constitucional, puesto que nada impedía para que la presuntamente agraviada le otorgara el poder echado de menos.
Luego, únicamente la señora Rubi del Socorro sería la legitimada para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, en virtud de las competencias que la ley atribuye, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (citada en STC5643-2021 y STC-2624-2022).
En ese orden, al no ser el abogado actor el titular de los derechos presuntamente vulnerados y no haber aportado poder especial, resulta inviable estudiar de fondo el amparo que promueve por falta de legitimación en la causa por activa.
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)