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STC4216-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4216-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00057-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y en el que se solicitó la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela bajo radicado 2022-00042.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Funza en el trámite constitucional ya referido.
En sustento, señaló que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, cursó proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2014-00075, que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, y ante anomalías en la entrega de los inmuebles objeto del juicio, radicó solicitud de nulidad, no obstante, ante la mora de ese despacho en resolver, formuló acción de tutela que fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 2021-00278.
Informó que en razón a que el 29 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal accionado, emitió auto rechazando de plano la solicitud de nulidad, e informó tal actuación al Juzgado Civil del Circuito de Funza, en sentencia de 10 de mayo de 2021 se negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que, contra el auto que rechazó de plano la nulidad, interpuso los recursos ordinarios, y ante la tardanza en resolverlos, el 2 de noviembre de 2021 requirió al Juzgado Municipal de conocimiento solicitándole pronunciamiento, y al no obtener respuesta positiva, formuló otra acción de tutela contra ese Despacho, que se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza con el N° 2022-00042.
Manifestó que ese despacho la inadmitió en auto de 7 de febrero de 2022, apoyándose en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, exigiendo se hiciera presentación personal al poder, citando como fundamento el artículo 74 del Código General del Proceso.
Explicó que, frente a esa decisión presentó un memorial indicando que esa exigencia era arbitraria e ilegal, por cuanto, según lo dispuso el legislador en el artículo 17 de Decreto 2591 de 1991, la única causal para inadmitir una acción de tutela es cuando «…no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», situación que no se presentaba y que además, la exigencia de la presentación personal, desconoce lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 según el cual los poderes «se podrán conferir sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento».
Expuso, que pese a lo alegado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 9 de febrero de 2022 rechazó el amparo, decisión que recurrió en apelación inútilmente, porque igualmente fue rechazada el 11 de febrero siguiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que en el improrrogable término de dos (2) días le dé el trámite de rigor a la acción de tutela formulada por la sociedad OUTSOURCING CASTRO MOSCOSO SAS. contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE COTA, atendiendo las observaciones que esa magistratura le haga para no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la accionante».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, informó que, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de nulidad de forma adversa, y contra tal decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, a los que se encuentra pendiente dar trámite, debido al alto volumen de congestión que presenta el despacho.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza, adujo que, le correspondió por reparto la acción de tutela con radicado No. 2022-0042, formulada por la sociedad Outsorcing Castro Moscoso SAS contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y, una vez revisado el escrito contentivo del amparo en auto de 7 de febrero de 2022, procedió a inadmitirla con el fin de que el apoderado del accionante allegará el poder que lo facultara para iniciarla conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, o en su defecto, lo aportará en la forma y términos que regula el inciso final del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, sin que dicho requerimiento fuera subsanado, por lo que se procedió al rechazo de la acción constitucional.
Señaló que la tutela debe ser denegada, por cuanto el despacho tan solo le exigió al aquí accionante un requisito formal ajustado a la ley contentivo en la aportación del poder en la forma y términos que exige el artículo 74 del CGP o en su defecto, como lo prevé el inciso final del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, al precisar que «Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, negó el amparo, bajo los siguientes argumentos,
«revisado el expediente, la Sala encuentra que la tutela formulada no estaba llamada a prosperar, ya que no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales, comoquiera que se afirma que la actora sociedad Outsourcing Castro Moscoso S.A.S actúa por medio del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta, pero no se allegó poder especial que acreditara el mandato que se afirma fue conferido para adelantar la acción de tutela.
Significa que como el amparo se presenta no por la amenaza o lesión de garantías del actor, sino de terceros titulares de los intereses que se discuten en aquel trámite judicial, y que no se advierten circunstancias que indiquen que la representante legal de la sociedad accionante se encuentre en una situación de indefensión, debilidad manifiesta o imposibilidad material de acudir directamente a la acción de tutela
De donde se concluye que no se reúnen en el caso los requisitos de la representación judicial, para estudiar el reclamo de quien dice actuar en representación de la persona jurídica pues “la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”, con ello, que no se configuran los presupuestos de la agencia oficiosa, por lo que tampoco es dable entender que el señor Rodríguez Acosta actuaba en dicha calidad»
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante la impugnó aduciendo, «Inexplicablemente esa magistratura en la providencia que estoy impugnando, al narrar los antecedentes de esta acción, narra eso (sic) y transcribe algunos apartes de los argumentos que expusimos al pretender subsanar la inadmisión de la tutela, pero, insisto, inexplicablemente concluye que no hay poder, diciendo que es necesario para legitimarse en la causa en una acción de tutela cuando quien la presenta no es la persona que directamente tiene afectados sus derechos fundamentales, citando el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma ésta que posibilita que el afectado con la vulneración de sus derechos fundamentales puede actuar a través de representantes, y preceptúa, además, que los poderes se presumen auténticos. Eso fue, justamente, lo que ocurrió en este caso y que el operador judicial accionado desconoció para exigirle presentación personal al poder que se presentó junto con la acción de tutela, la que finalmente fue rechazada»
Agregó que, el poder si se presentó y que se presume auténtico, por lo que la exigencia del juzgado accionado fue arbitraria y caprichosa, además de señalar que el trámite que se le debe impartir a las acciones de tutela es breve y ordinario, y no ordinario como lo hizo el juez en el presente caso, inadmitiendo y rechazando la solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
2. En el caso sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad accionante, frente a las providencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante las cuales inadmitió y posteriormente rechazó la tutela, que es ahora objeto de queja constitucional.
3. Desde ahora, advierte la Sala, la confirmación del fallo impugnado, por la falta de legitimación en la causa por activa que encontró el a quo en la acción que ahora es objeto de estudio, mas no, como de manera errada lo entendió el abogado solicitante, de la asignada al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo radicado N° 2022-00042-00.
4. En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En el presente asunto, el solicitante dijo actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00042.
5. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras)
En consecuencia, es claro que el promotor no es el afectado por la vulneración de los derechos suplicados ni está habilitado para instaurar la acción constitucional.
6. Ahora bien, si en gracia de discusión lo que se pretendiera es amparar los derechos del poderdante, debe hacerse referencia a lo que señala la Corte en sus diversos pronunciamientos:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
Para el caso en estudio, dado que el promotor no allegó el poder especial para reclamar por los derechos de su representado en la presente acción de tutela, no podía invocar la protección pretendida.
7. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)