STC4216 2022

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STC4216-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4216-2022  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2022-00057-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo  reclamado por  Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. contra el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cota  y en el que se solicitó la remisión del expediente  contentivo de la acción de tutela bajo radicado 2022-00042.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Civil  del Circuito de Funza  en el trámite constitucional ya referido.  

En  sustento, señaló que en el Juzgado Promiscuo Municipal  de Cota, cursó proceso de restitución de inmueble  arrendado con radicado 2014-00075, que culminó con sentencia  estimatoria de las pretensiones, y ante anomalías en la  entrega de los inmuebles objeto del juicio, radicó solicitud  de nulidad, no obstante, ante la mora de ese despacho en resolver,  formuló acción de tutela que fue asignada por reparto  al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 2021-00278.  

Informó  que en razón a que el 29 de abril de 2021, el Juzgado  Promiscuo Municipal accionado, emitió auto rechazando de plano  la solicitud de nulidad, e informó tal actuación al  Juzgado Civil del Circuito de Funza, en sentencia de 10 de mayo de  2021 se negó la acción de tutela por carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Agregó  que, contra el auto que rechazó de plano la nulidad, interpuso  los recursos ordinarios, y ante la tardanza en resolverlos, el 2 de  noviembre de 2021 requirió al Juzgado Municipal de  conocimiento solicitándole pronunciamiento, y al no obtener  respuesta positiva, formuló otra acción de tutela  contra ese Despacho, que se radicó en el Juzgado Civil del  Circuito de Funza con el N° 2022-00042.  

Manifestó  que ese despacho la inadmitió en auto de 7 de febrero de 2022,  apoyándose en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,  exigiendo se hiciera presentación personal al poder, citando  como fundamento el artículo 74 del Código General del  Proceso.  

Explicó  que, frente a esa decisión presentó un memorial  indicando que esa exigencia era arbitraria e ilegal, por cuanto,  según lo dispuso el legislador en el artículo 17 de  Decreto 2591 de 1991, la única causal para inadmitir una  acción de tutela es cuando «…no  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela»,  situación  que no se presentaba y que además, la exigencia de la  presentación  personal,   desconoce  lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 según  el cual los poderes  «se  podrán conferir sin firma manuscrita o digital, con la sola  antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán  de ninguna presentación personal o reconocimiento».  

Expuso,  que pese a lo alegado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 9 de  febrero de 2022 rechazó el amparo, decisión que  recurrió en apelación inútilmente, porque  igualmente fue rechazada el 11 de febrero siguiente.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  en el improrrogable término de dos (2) días le dé  el  trámite de rigor a la acción de tutela formulada  por la sociedad OUTSOURCING CASTRO MOSCOSO SAS. contra el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA  DE COTA, atendiendo las observaciones que esa magistratura le haga  para no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la  accionante».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, informó que,  mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, resolvió la  solicitud de nulidad de forma adversa, y contra tal decisión  se interpusieron recursos de reposición y apelación, a  los que se encuentra pendiente dar trámite, debido al alto  volumen de congestión que presenta el despacho.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Funza, adujo que, le correspondió  por reparto la acción de tutela con radicado No. 2022-0042,  formulada por la sociedad Outsorcing Castro Moscoso SAS contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y, una vez revisado el escrito  contentivo del amparo en auto de 7 de febrero de 2022, procedió  a inadmitirla con el fin de que el apoderado del accionante allegará  el poder que lo facultara para iniciarla conforme al artículo  74 del Código  General del Proceso, o  en su defecto, lo aportará en la forma y términos que  regula el inciso final del artículo 5° del Decreto 806 de  2020, sin que dicho  requerimiento  fuera subsanado, por lo que se procedió al rechazo de la  acción constitucional.  

Señaló  que la tutela debe ser denegada, por cuanto el despacho tan solo le  exigió al aquí accionante un requisito formal ajustado  a la ley contentivo en la aportación del poder en la forma y  términos que exige el artículo 74 del CGP o en su  defecto, como lo prevé el inciso final del artículo 5°  del Decreto 806 de 2020, al precisar que «Los  poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil,  deberán ser remitidos desde la dirección de correo  electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, negó el  amparo, bajo los siguientes argumentos,  

«revisado  el expediente, la Sala encuentra que la tutela formulada no estaba  llamada a prosperar, ya que no supera la etapa de cumplimiento de los  requisitos generales, comoquiera que se afirma que la actora sociedad  Outsourcing Castro Moscoso S.A.S actúa por medio del abogado  Luis Orlando Rodríguez Acosta, pero no se allegó poder  especial que acreditara el mandato que se afirma fue conferido para  adelantar la acción de tutela.  

Significa  que como el amparo se presenta no por la amenaza o lesión de  garantías del actor, sino de terceros titulares de los  intereses que se discuten en aquel trámite judicial, y que no  se advierten circunstancias que indiquen que la representante legal  de la sociedad accionante se encuentre en una situación de  indefensión, debilidad manifiesta o imposibilidad material de  acudir directamente a la acción de tutela  

De  donde se concluye que no se reúnen en el caso los requisitos  de la representación judicial, para estudiar el reclamo de  quien dice actuar en representación de la persona jurídica  pues “la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer  valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional”, con  ello, que no se configuran los presupuestos de la agencia oficiosa,  por lo que tampoco es dable entender que el señor Rodríguez  Acosta actuaba en dicha calidad»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante la impugnó aduciendo, «Inexplicablemente  esa magistratura en la providencia que estoy impugnando, al narrar  los antecedentes de esta acción, narra eso (sic)  y transcribe algunos apartes de los argumentos que expusimos al  pretender subsanar la inadmisión de la tutela, pero, insisto,  inexplicablemente concluye que no hay poder, diciendo que es  necesario para legitimarse en la causa en una acción de tutela  cuando quien la presenta no es la persona que directamente tiene  afectados sus derechos fundamentales, citando el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, norma ésta que posibilita que el  afectado con la vulneración de sus derechos fundamentales  puede actuar a través de representantes, y preceptúa,  además, que los poderes se presumen auténticos. Eso  fue, justamente, lo que ocurrió en este caso y que el operador  judicial accionado desconoció para exigirle presentación  personal al poder que se presentó junto con la acción  de tutela, la que finalmente fue rechazada»  

Agregó  que, el poder si se presentó y que se presume auténtico,  por lo que la exigencia del juzgado accionado fue arbitraria y  caprichosa, además de señalar que el trámite que  se le debe impartir a las acciones de tutela es breve y ordinario, y  no ordinario como lo hizo el juez en el presente caso, inadmitiendo y  rechazando la solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,  amenazados o vulnerados por acción u omisión de una  autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la  Constitución Política la vía preferente de la  tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en  busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.  

2.  En el caso sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la  inconformidad de la sociedad accionante, frente a las providencias  emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante las  cuales inadmitió y posteriormente rechazó la tutela,  que es ahora objeto de queja constitucional.  

3.  Desde ahora, advierte la Sala, la confirmación del fallo  impugnado, por la  falta de legitimación en la causa por activa que encontró  el a  quo en  la acción que ahora es objeto de estudio, mas no, como de  manera errada lo entendió el abogado solicitante, de la  asignada al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo radicado N°  2022-00042-00.  

4. En efecto, en  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  el presente asunto, el solicitante dijo actuar en calidad de  apoderado judicial de la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en el trámite  de la acción de tutela radicada bajo el número  2022-00042.  

5.  En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo»  (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611-2018, entre otras)  

En  consecuencia, es claro que el promotor no es el afectado por la  vulneración de los derechos suplicados ni está  habilitado para instaurar la acción constitucional.  

6.  Ahora bien, si en gracia de discusión lo que se pretendiera es  amparar los derechos del poderdante, debe hacerse referencia a lo que  señala la Corte en sus diversos pronunciamientos:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción todo poder en materia  de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado de representar los intereses del  accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos  concretos que dan lugar a su pretensión»  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente»  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019).  

Para  el caso en estudio, dado que el promotor no allegó el poder  especial para reclamar por los derechos de su representado en la  presente acción de tutela, no podía invocar la  protección pretendida.  

7.  Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un  presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se confirmará la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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