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AC1569-2022 (2018-00045-01)_1
Magistrado ponente
AC1569-2022
Radicación n° 19001-31-03-005-2018-00045-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JAIRO MARTÍNEZ RUÍZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que promovió contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del citado litigio, se solicitó de manera principal:
i) Declarar que entre las partes se celebró un “contrato de vinculación” del vehículo de placas “UQG407”, para que hiciera parte de la flota perteneciente a la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial.
ii) Declarar que los justiciables ajustaron un negocio jurídico “cooperativo o de asociación”.
iii) Declarar que el automotor se encuentra vinculado a la accionada desde diciembre de 2004 hasta la fecha del pliego inicial.
iv) Declarar que “existe coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial” entre dichos convenios.
v) Declarar que la demandada al desconocer la prolongación de los efectos de la segunda de las demarcadas convenciones, incumplió las obligaciones pactadas en ella (gestionar y entregar la tarjeta de operación), así como las del acuerdo asociativo.
vi) Declarar que la accionada es civilmente responsable de todos los daños materiales e inmateriales que se demuestren dentro del proceso; y en consecuencia de lo anterior.
vii) Condenar a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado, por la suma de $851.500.000; por lucro cesante futuro $6.500.000 mensuales; por daño emergente $30.000.000; y por perjuicios morales, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más igual cuantía por daño a la vida en relación; pagar “intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron, hasta la fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena”; y por último, las costas del proceso.
En forma subsidiaria, reclamó:
i) Declarar que el reseñado vehículo se encuentra vinculado a la citada cooperativa de transporte desde el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha, en la comentada modalidad;
ii) Declarar que la demandada está obligada en forma sucesiva a gestionar y entregar oportunamente a su propietario la tarjeta de operación del referido rodante, y a permitir que este pueda prestar el servicio en la misma forma que lo venía haciendo, hasta tanto se decida por parte del Ministerio de Transporte sobre la desvinculación administrativa;
iii) Declarar que por la negativa de dar cumplimiento a la obligación contractual anterior, la accionada es civil y extracontractualmente responsable de todos los daños causados al demandante; y, como consecuencia de las precedentes súplicas,
iv) Condenar a la convocada al pago de los menoscabos materiales, en las modalidades de lucro cesante causado y futuro, y al detrimento moral y al daño a la vida en relación, en las cifras indicadas en el escrito introductor, así como a los intereses bancarios corrientes en la misma forma que solicitó de manera principal1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial, que:
2.1. Desde 1995 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, el actor ostenta en forma ininterrumpida la calidad de “ASOCIADO” de la cooperativa de transporte convocada.
2.3. A raíz de la “animadversión” que le tienen al demandante los administradores de dicha cooperativa por haber denunciado irregularidades en su gestión, desde abril de 2007, su representante legal “se ha negado sistemáticamente a cumplir las obligaciones de tracto sucesivo” contenidas tanto en el aludido contrato de vinculación como en el convenio de asociación, dado que no ha gestionado “el trámite de la tarjeta de operación de dicho vehículo como tampoco se le ha entregado (…) el referido documento”, amén que también ha desatendido las órdenes de “jueces de tutela y del Ministerio de Transporte” en relación con dicho trámite.
2.4. Las obligaciones mencionadas “se prolongan hasta tanto el Ministerio [reseñado] decida en última instancia sobre la desvinculación administrativa del referido vehículo”, por lo que el supuesto vencimiento del contrato de vinculación “no pone fin a las obligaciones contractuales de la Cooperativa de Transporte para gestionar y entregar al propietario y asociado la tarjeta de operación”.
2.5. Dada la “coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial” de los referidos contratos, los mismos “no pueden ser tratados como absolutamente independientes”, por lo que “los efectos del contrato de vinculación se mantienen hasta tanto el vehículo (…) se encuentre vinculado a la capacidad transportadora de la Cooperativa de Transporte”.
2.6. La obligación de la accionada de gestionar la tarjeta de operación al propietario asociado está establecida en la cláusula décimo sexta del memorado contrato de vinculación y en el parágrafo del artículo 147 del contrato social, donde se dispuso incluir como estipulaciones contractuales las disposiciones que regulan el transporte en Colombia, como lo son los artículos 36 a 45 y 46 a 53 del Decreto 174 de 2001.
2.7. El incumplimiento de la convocada le impidió al accionante vincular su automotor a la empresa “TAXBELALCAZAR”, como también seguir prestando el servicio público de transporte, lo que le ha generado los perjuicios materiales e inmateriales deprecados, puesto que los ingresos que obtenía por dicha actividad los utilizaba para el pago del salario del conductor del vehículo y sus gastos personales, en especial para los estudios de colegio, universitarios y de especialización de sus cuatro hijos, razón por la que, al no contar con dichos recursos incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, motivo por el cual fue demandado ejecutivamente, sumado a que le fueron canceladas las tarjetas de crédito y fue reportado en las centrales de riesgo, lo que generó que Equidad Seguros “se abstuviera de contratar sus servicios profesionales de abogado”2.
3. Una vez notificada y dentro del término de traslado, la demandada contestó el escrito inicial, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE POR SU INCUMPLIMIENTO DE OBTENER Y ENTREGAR A LA DEMANDADA LOS REQUISITOS A SU CARGO PARA QUE LA COOPERATIVA PUDIESE SOLICITAR LA RENOVACION DE LA TARJETA DE OPERACIÓN”, “COSA JUZGADA RESPECTO DEL CONTRATO COOPERATIVO O DE ASOCIACIÓN ENTRE EL DEMANDANTE Y LA COOPERATIVA DEMANDADA” y la “GENÉRICA”3.
4. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 20 de mayo de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán resolvió:
“Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de ‘Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación’, conforme a los fundamentos contenidos en esta decisión.
“Segundo: DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante JAIRO JENSY MARTÍNEZ RUIZ.
“Tercero: CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor total de las pretensiones demandadas en este proceso.
“LIQUÍDENSE por la secretaría las demás costas del proceso.
(…)”4.
5. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló, tras esgrimir nueve (9) reparos contra esta, los cuales apuntan a que la a quo no hizo una correcta valoración de las pruebas recaudadas en el juicio5.
6. Al desatar la alzada mediante fallo del 19 de julio de 2021, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo y, en consecuencia, condenó en costas al apelante6.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Estimó, en cuanto a la responsabilidad civil contractual endilgada, que el demandante ingresó como asociado a la cooperativa demandada desde el año 1995, condición que ostentó hasta el 17 de marzo de 2013, en virtud de su expulsión por decisión de la “XLVIII Asamblea General Ordinaria de Asociados Cooperativa Transportadora de Timbío”, según acta de esa misma fecha, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, dado que dentro del juicio especial de impugnación de acta de asamblea que éste promovió, mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2018, fue declarada la caducidad de la acción.
2. Dijo que también está demostrado que las partes celebraron el 18 de marzo de 2005 un “CONTRATO DE VINCULACIÓN” respecto del vehículo de placa UQG407, de propiedad del demandante, el cual ingresó al parque automotor de la convocada en la modalidad de “SERVICIO ESPECIAL”, el cual está sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de 2001 y el artículo 983 del Código de Comercio.
3. Sostuvo, contrario a lo señalado por el a-quo, que en el presente asunto “se encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios de la coligación contractual, puesto que, independientemente del objeto, causa y elementos esenciales de cada relación negocial, lo cierto es, que se está en presencia de dos negocios jurídicos estrechamente vinculados por una finalidad contractual, que no es otra distinta a desarrollar una operación económica que se concreta en la prestación del servicio de transporte con el lleno de los requisitos exigidos por la ley”; sin embargo, aclaró que dicha figura “no anula la naturaleza, objeto, autonomía, y ejecución de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, y por lo tanto mantienen su ‘individualidad, permitiendo examinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes a la luz de los compromisos adquiridos en uno y otro convenio”.
4. Arguyó que teniendo en cuenta que la omisión contractual denunciada se fundamenta exclusivamente en la falta de gestión de la “tarjeta de operación” del referido rodante, trámite que corresponde efectuar a la empresa transportadora por mandato de la ley y en virtud del demarcado convenio de vinculación, era del caso advertir que el plazo de duración del mismo era de dos (2) años contados a partir de su celebración, esto es, hasta 18 de marzo de 2007, “sin que [los contratantes] pactaran ninguna cláusula relacionada con la prórroga automática del contrato”.
Adicionó, que como el artículo 38 del Decreto 174 de 2001 exige que ese tipo de prolongación del contrato conste por escrito en dicho instrumento, no es de recibo la afirmación del accionante acerca de que aquella sí se dio “con fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela de fecha 21 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (fls. 591 o 603) – reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en auto del 19 de enero de 2012, emitido en la ‘acción de cumplimiento’ de esa primera orden de amparo”.
5. Manifestó, en relación con la obligación que el demandante dijo haber sido desatendida por la accionada, que ésta “sí cumplió con su obligación contractual de gestionar la renovación de la tarjeta de operación del rodante afiliado”, pues, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el vehículo del interesado “contaba con la tarjeta de operación No. 318926, con fecha de vencimiento 6 de abril de 2007”, y que para efectos de su renovación éste presentó ante la cooperativa los documentos a su cargo el 14 de febrero anterior, por lo que el 5 de marzo siguiente ésta procedió a radicar ante la autoridad correspondiente todos los documentos exigidos para ello, y con base en tales instrumentos “la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, el 15 de marzo de 2007 expidió y entregó a la empresa la tarjeta de operación No. 360155 con vencimiento 06 de abril de 2008”; pero el 23 de marzo la enjuiciada solicitó a dicha dirección el cambio de tarjeta “debido a un error en la solicitud inicial con relación al combustible del vehículo (se informó que era de GASOLINA siendo ACPM)”, ante lo cual, con oficio del 30 de marzo de ese mismo año, aquella entidad solicitó a la convocada que allegara certificación sobre la existencia de contrato de vinculación vigente, toda vez que el anterior “se encuentra vencido”, razón por la que mediante oficio del 2 de abril de 2007 la demandada le pidió al actor comparecer a “suscribir la renovación” del contrato, lo cual éste se negó a hacer, aduciendo que en febrero ya lo había efectuado, documento que la transportadora no halló en sus archivos, lo que motivó que ésta le hiciera un nuevo requerimiento, el cual contestó en idénticos términos, y fue por fuerza de la sentencia de tutela tantas veces mencionada y de los autos emitidos en los incidentes de desacato promovidos posteriormente, donde se concluyó equivocadamente que “tal convenio se había prorrogado automáticamente”, que la accionada se vio obligada a “continuar realizando gestiones ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta”, las que “no se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento del contrato”.
6. Señaló que “la prueba testimonial recabada en nada contribuye a desvirtuar la tesis de la Sala (…), teniendo en cuenta que los deponentes citados a instancias del extremo activo relataron de forma general los conflictos que se suscitaron entre el demandante y la Cooperativa, y la actividad económica ejercida por el propietario del rodante, más no presenciaron directamente la suscripción del contrato de vinculación (…), ni dan cuenta de los pormenores del mismo, como lo es su fecha de vencimiento y supuesta prórroga, razón por la que no había necesidad de ahondar en los restantes reparos del apelante”.
7. Por último, anotó que “tampoco existe mérito para acceder a las pretensiones subsidiarias incoadas por el actor fundadas en la denominada ‘responsabilidad aquiliana’, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo hecho que los pedimentos principales”7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.
PRIMER CARGO
Se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia de segundo grado de violar indirectamente los artículos 176, 240 y 241 del Código General del Proceso, 37 a 42, 44 y 46 a 51 del Decreto 174 de 2001, los preceptos 4, 822, 824, 897, 898, 983 y 999 del Código de Comercio, así como los cánones 1 a 8, 10, 19 a 23, 25, 27, 28, 34, 75 y 158 de la Ley 79 de 1988, como consecuencia de incurrir el ad-quem en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertas pruebas.
Al explicar el ataque, el impugnante aduce, en lo esencial, lo siguiente:
1. Que la referida autoridad omitió estimar la “PRUEBA DE CONFESIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDADA ‘COOTRANSTIMBIO’ EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, al referirse a los hechos 6, 11 y 13 de dicho libelo; la “PRUEBA DE CONFESIÓN DE LA DEMANDADA AL ABSOLVER INTERROGATORIO EN LA AUDIENCIA INICIAL”, la “PRUEBA DE CONFESIÓN DE LA DEMANDADA COOTRANSTIMBIO A TRAVÉS DE SU APODERADO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO)” y la “PRUEBA DE CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EFECTUADA EN LA RÉPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.
2. Que de acuerdo con lo confesado por su contraparte, él ostentó la calidad de asociado “hasta el día 17 de marzo de 2013”, y ésta “en ningún momento ha alegado como causal de la no expedición de la referida tarjeta de operación, el supuesto vencimiento de los efectos del contrato de vinculación el día 18 de marzo de 2007; lo que hace evidente el error de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, al concluir que dichos efectos cesaron en esta fecha”.
3. Que es trascendente el yerro denunciado, porque de haberse valorado la prueba reseñada por el Tribunal, este “daría cuenta de que en [ella] se encontraba la ratificación de la posición de la demandada respecto a la fecha en que finalizó el contrato de vinculación, que este seguía produciendo efectos dada la prolongación de los efectos contractuales del contrato de vinculación”.
SEGUNDO CARGO
Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, el censor acusa el fallo combatido de no estar en consonancia “CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA”.
Para el desenvolvimiento del embate, el antagonista expuso que el Tribunal cometió el aludido defecto porque “termina confirmando una excepción diametralmente distinta a lo probado en el curso del proceso, lo que constituye un evidente y grosero error, por cuanto la demandada no presentó excepción alguna encaminada a atacar los hechos y pretensiones de la demanda en el supuesto vencimiento del contrato de vinculación el día 18 de marzo de 2007, al contrario confesó y aceptó que al menos dichos efectos se extendieron hasta el 17 de marzo de 2013”9.
CONSIDERACIONES
1. Estudio formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, y por ende, la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Ahora bien, en relación con el primero de los mencionados desaciertos, que es el que aquí se invoca, se ha indicado que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, y que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
No sobra advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado “medio nuevo”, lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC18500-2017 y SC5175-2020).
Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo Estatuto Procesal, que se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (CSJ AC280-2021)10.
Para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada.
2. Examen formal y concreto de los cargos
Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que en los dos cargos planteados no se cumplieron cabalmente, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Respecto del primero
2.1.1. Para empezar, se impone señalar que acá, aunque el casacionista indicó en que consistió el error de hecho del fallador de segundo grado, identificó los medios de convicción que denunció preteridos, singularizó los fragmentos de este en los que supuestamente recayó el yerro denunciado e hizo la debida labor de contraste entre su contenido objetivo con lo que dicha autoridad debió colegir de los mismos, al desarrollar el cargo no solo criticó las inferencias probatorias adoptadas, sino que también combatió los argumentos jurídicos sobre los cuales el Tribunal soportó su fallo, es decir, sustentó el embate formulado bajo la vía indirecta (causal segunda), sumando raciocinios aptos para fundar un ataque por la vía directa (causal primera), incurriendo de esta manera en una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casación.
En efecto, el impugnante, luego al explicar cuál fue el desacierto fáctico que a su juicio cometió el juez plural, echó mano de argumentos de puro derecho para tratar de derruir los planteamientos sobre los cuales dicha autoridad sostuvo que no era pertinente tener por prorrogado automáticamente el contrato de vinculación de 18 de marzo de 2005, como que al aceptar la demandada que se incluyeran en dicha convención las normas que regulan el transporte en Colombia, sus efectos se extendían hasta que el Ministerio de Transporte decidiera definitivamente sobre la desvinculación administrativa; que la coligación negocial existente entre los contratos de asociación y de vinculación no permite que éste último termine por el simple acaecimiento de la fecha de terminación; que el fallador secundario no respetó la cosa juzgada constitucional; y que las decisiones de los jueces de tutela son de obligatoria observancia para todas las autoridades judiciales.
Para ilustrar lo dicho, se transcribe a continuación, in extenso, algunas de las manifestaciones que hizo el recurrente para fundamentar el cargo:
“(i) Precisamente por la voluntad contractual de las partes no se pactó una prórroga automática, sino la prolongación de los efectos contractuales del contrato de vinculación del vehículo de placas UQG407 hasta que el Ministerio de Transporte decida sobre la desvinculación administrativa del citado vehículo.
(…)
(iv) Las acciones de tutela referidas por el Tribunal me tutelaron varios derechos fundamentales entre otros al trabajo al debido proceso, cuyas decisiones son debidamente fundadas y ajustadas a derecho, teniendo el carácter de cosa juzgada constitucional; en ningún momento han suplido los procedimientos ordinarios, tampoco han fungido como jurisdicción paralela o instancia adicional de los mismos, ni se han inmiscuido en la actividad que le es propia a cada jurisdicción; quien en realidad se ha inmiscuido en forma tardía es el Tribunal, al desconocer las providencias de los jueces de tutela y de las providencias debidamente ejecutorias con fuerza de cosa juzgada constitucional; llegando al extremo de dejar sin efectos hasta sus propias providencias, proferidas cuando actuaron como jueces constitucionales, todo esto en contravía de lo aceptado por la parte demandada sobre la prolongación de los efectos contractuales del contrato de vinculación del vehículo de placas UQG-407.
(v) Las decisiones e interpretaciones de los jueces de tutela en el caso que nos ocupa, además del contrato de vinculación tomaron como base el contrato de asociación, los derechos al trabajo, a la libre asociación, al debido proceso, a los derechos derivados de mi calidad de asociado y las normas que regulan el transporte en Colombia; las cuales son de obligatorio cumplimiento y se deben respetar, incluso, por todos los operadores judiciales, independientemente de la jerarquía que ostenten; por tal razón las referidas decisiones de los jueces constitucionales son totalmente razonables con sustento en la voluntad contractual de las partes; voluntad ratificada por la confesión de la parte demandada; en consecuencia las que no lucen razonables son las decisiones contenidas en la sentencia atacada” (resalto intencional).
Más adelante indicó, que:
“…Totalmente equivocada la consideración del Tribunal al desconocer las sentencias de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional y al mismo tiempo catapultar como prueba la posición de la demandada asumida al interior de dichas acciones constitucionales, con el propósito de suponer que la demandada dio por terminados los efectos del contrato de vinculación el día 18 de marzo de 2007.
(…)
…En el caso concreto las obligaciones de la demandada derivada de la prolongación de los efectos contractuales hasta que el Ministerio de Transporte decida sobre la desvinculación administrativa del UQG- 407 tienen su origen en la propia voluntad de la demandada la que, al suscribir el contrato de vinculación y el contrato de asociación, expresamente aceptó incluir como cláusulas contractuales las normas que regulan el transporte en Colombia.
…La relación contractual entre JAIRO MARTINEZ y ‘COOTRANSTIMBIO’ no termina por el simple acaecimiento de la fecha de terminación del contrato de vinculación o sea el 18 de marzo de 2007, por la potísima razón que en el caso concreto se presenta una coligación negocial entre el contrato de asociación y el contrato de vinculación, contratos en los cuales se incluyeron como cláusulas contractuales las normas que regulan el transporte en Colombia, la legislación cooperativa y los estatutos de la cooperativa.” (destaco deliberado).
Finalmente sostuvo, que:
“…El contenido del parágrafo del artículo 41 del decreto 174 de 2001, para el caso concreto de la relación contractual entre JAIRO MARTINEZ y COOTRANSTIMBIO, [n]o se trata de una simple enunciación, o de una regla de interpretación del contrato de vinculación del vehículo de placas UQG- 407, se trata de una cláusula contractual pactada entre las partes en el contrato de asociación y en el contrato de vinculación; en consecuencia COOTRANSTIMBIO inexorablemente está obligada a cumplirla y respetarla porque a ello se obligó al suscribir los referidos contratos; de igual forma el operador judicial está en la obligación de valorar y respetar la voluntad contractual de las partes, (…)”11.
Como puede verse, al actuarse de esta forma, se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados motivos de casación, lo que es completamente intolerable en este escenario excepcional.
Sobre este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló:
El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.], consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas.” (Subrayas ajenas al texto, CSJ AC5139-2018, reiterado en AC5724-2021).
Así las cosas, del contenido del cargo surge ostensible que el embate postulado en casación irrespetó la regla consignada en el numeral 2° del artículo 344 del vigente código adjetivo civil.
2.1.2. Por otro lado, y para ahondar en razones de la inadmisión del ataque, se recuerda que uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada, pues, de no ser así, caerán en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que si no se cuestionan todos los argumentos base de la sentencia recurrida o el ataque se enfila contra raciocinios que no contiene esta, se dejan en pie alguno de ellos o los que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la decisión inquebrantable.
Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda “reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ G.J., t. CCLVIII, pág. 294, ratificado en AC2804-2016 y AC276-2021).
Al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, se advierte que a pesar de que el juez de segundo grado también edificó su decisión bajo la premisa fáctica de que la cooperativa transportadora convocada sí cumplió con lo que a ella le correspondía, mientras que el demandante fue renuente en atender lo que a él le exigieron (firma de renovación de contrato de vinculación), en el cargo no se esgrimió ningún reparo frente a la misma, quedando de esta manera el reproche incompleto.
Por tanto, es incuestionable que el cargo sigue desatendiendo lo previsto en el canon atrás demarcado, circunstancia que lo torna a todas luces inadmisible, pues, se repite, la argumentación en la que el Tribunal señaló que la demandada no incumplió sus obligaciones contractuales, particularmente las del negocio jurídico de vinculación, no fueron refutadas, esto es, enhiestas quedaron y son suficientes para mantener a flote la providencia censurada.
2.1.3. Además, si es sabido que “toda confesión admite prueba en contrario”, según lo previsto en el artículo 201 del Código General del Proceso, en el cargo no quedó explicado de qué forma las razones del ad-quem para encontrar que el contrato de vinculación de un automotor no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se dejara constancia de ello, iban en contravía de lo manifestado expresamente por la parte demandada al contestar la demanda, al absolver interrogatorio y al absolver alegatos de conclusión.
2.1.4. Por último, cabe agregar que el recurrente se quedó corto en la explicación de la trascendencia del embate, dado que no dio razones, precisamente, para enervar ese segundo planteamiento, y siendo ello así, es inevitable el revés de la censura, porque como lo ha explicado la Sala,
“(…) en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (resalto intencional, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).
2.2. En cuanto al segundo embate
Por esta senda el antagonista acusa el fallo reprochado de no estar en consonancia con las excepciones formuladas con el escrito de contestación de la demanda, por cuanto confirmó la defensa meritoria declarada por el juez de primer grado, cuando con esta la demandada no controvirtió en ningún momento la vigencia del contrato de vinculación tantas veces mencionado.
Pues bien, en punto a las características de la incongruencia, defecto que se persigue reparar con la casual tercera de casación, ha dicho la Corte que
“(…) como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. «Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. (…) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)” (énfasis ajeno al texto original, CSJ SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en AC2679-2020).
En ese orden, al ser el combatido un fallo que ratifica la absolución del convocado, no es propio predicar inconsonancia o incongruencia.
Es más, esa regla encuentra su excepción “cuando el fracaso del petitum es producto de un abuso en las potestades del fallador, ya sea porque se separa de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda, o en su contestación, para refugiarse en su visión particular de la controversia, o porque acoge alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas en forma oficiosa, conforme el artículo 282 del estatuto procesal civil vigente (305 del Código de Procedimiento Civil)” (Cit.).
No obstante, nada de lo anterior parece haber ocurrido en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, en la medida en que el juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma fáctica del caso.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público, toda vez que, aunque el censor plantea el desconocimiento de unas sentencias de tutela que le protegieron sus prerrogativas ius fundamentales, según las cuales se tuvo por prolongado los efectos contractuales del pluricitado contrato de vinculación hasta tanto el Ministerio de Transporte decida definitivamente sobre la desvinculación administrativa del vehículo del actor, lo cierto es que el segundo argumento base del fallo opugnado (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación) resulta suficiente para que este se mantenga indemne.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada, y como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por JAIRO MARTÍNEZ RUÍZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que promovió contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 03Demanda.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, carpeta 01CuadernoN°1, fichero 01PrimeraInstancia, EXPEDIENTE REMITIDO.zip.
2 Ejusdem.
3 Archivo 24EscritoExcepciones.PDF, carpeta 02Cuaderno02, ibídem.
4 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 63Auto20-05-2019.PDF, 07Cuaderno7, Cit.
5 Archivo 64MemorialDemandante.PDF, subcarpeta 07Cuaderno7, carpeta 01CuadernoN°1, fichero 01PrimeraInstancia, ídem.
6 Archivo 20Providencia20210719.pdf, pág. 39, subcarpeta ApelaciónSentencias, fichero 02SegundaInstancia, Cfr.
7 Ejusdem, págs. 23 a 39.
8 Archivo demanda de casación radicado 19001-31-03-005-2018-00045-01.pdf, CUADERNO CORTE.
9 Cit.
10 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC1385-2020.
11 Archivo demanda de casación radicado 19001-31-03-005-2018-00045-01.pdf, CUADERNO CORTE.