AC 1569 2022

ABRIL

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AC1569-2022 (2018-00045-01)_1

        

Magistrado  ponente  

AC1569-2022  

Radicación  n° 19001-31-03-005-2018-00045-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JAIRO  MARTÍNEZ RUÍZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 19  de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio verbal de  responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que promovió  contra la COOPERATIVA  TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio del citado litigio, se solicitó de manera  principal:  

i)  Declarar que entre las partes se celebró un “contrato  de vinculación”  del vehículo de placas “UQG407”,  para que hiciera parte de la flota perteneciente a la modalidad de  servicio público de transporte terrestre automotor especial.  

ii)  Declarar que  los justiciables ajustaron un negocio jurídico “cooperativo  o de asociación”.  

iii)  Declarar que el automotor se encuentra vinculado a la accionada desde  diciembre de 2004 hasta la fecha del pliego inicial.  

iv)  Declarar que “existe  coligación, unión, vinculación, articulación,  coordinación o conexidad negocial”  entre dichos convenios.  

v)  Declarar que la demandada al desconocer la prolongación de los  efectos de la segunda de las demarcadas convenciones, incumplió  las obligaciones pactadas en ella (gestionar y entregar la tarjeta de  operación), así como las del acuerdo asociativo.  

vi)  Declarar que la accionada es civilmente responsable de todos los  daños materiales e inmateriales que se demuestren dentro del  proceso; y en consecuencia de lo anterior.  

vii)  Condenar a dicho extremo procesal al pago del lucro cesante causado,  por la suma de $851.500.000; por lucro cesante futuro $6.500.000  mensuales; por daño emergente $30.000.000; y por perjuicios  morales, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, más igual cuantía por daño a la vida  en relación; pagar “intereses  bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios  materiales liquidados desde el día que se causaron, hasta la  fecha en que se produzca o realice el pago total de la condena”;  y por último, las costas del proceso.  

En forma  subsidiaria, reclamó:  

i)  Declarar que el reseñado vehículo se encuentra  vinculado a la citada cooperativa de transporte desde el 20 de  diciembre de 2004 hasta la fecha, en la comentada modalidad;  

ii)  Declarar que la demandada está obligada en forma sucesiva a  gestionar y entregar oportunamente a su propietario la tarjeta de  operación del referido rodante, y a permitir que este pueda  prestar el servicio en la misma  forma que lo venía haciendo, hasta tanto se decida por parte  del Ministerio de Transporte sobre la desvinculación  administrativa;  

iii)  Declarar que por la negativa de dar cumplimiento a la obligación  contractual anterior, la accionada es civil y extracontractualmente  responsable de todos los daños causados al demandante; y, como  consecuencia de las precedentes súplicas,  

iv)  Condenar a la convocada al pago de los menoscabos materiales, en las  modalidades de lucro cesante causado y futuro, y al detrimento moral  y al daño a la vida en relación, en las cifras  indicadas en el escrito introductor, así como a los intereses  bancarios corrientes en la misma forma que solicitó de manera  principal1.  

2. Como causa  petendi,  se expuso en lo esencial, que:  

2.1. Desde 1995 y  hasta la fecha de la presentación de la demanda, el actor  ostenta en forma ininterrumpida la calidad de “ASOCIADO”  de la cooperativa de transporte convocada.  

2.3. A raíz  de la “animadversión”  que le tienen al demandante los administradores de dicha cooperativa  por haber denunciado irregularidades en su gestión, desde  abril de 2007, su representante legal “se  ha negado sistemáticamente a cumplir las obligaciones de  tracto sucesivo”  contenidas tanto en el aludido contrato de vinculación como en  el convenio de asociación, dado que no ha gestionado “el  trámite de la tarjeta de operación de dicho vehículo  como tampoco se le ha entregado (…)  el referido documento”,  amén que también ha desatendido las órdenes de  “jueces  de tutela y del Ministerio de Transporte”  en relación con dicho trámite.  

2.4. Las  obligaciones mencionadas “se  prolongan hasta tanto el Ministerio [reseñado]  decida en última instancia sobre la desvinculación  administrativa del referido vehículo”,  por lo que el supuesto vencimiento del contrato de vinculación  “no  pone fin a las obligaciones contractuales de la Cooperativa de  Transporte para gestionar y entregar al propietario y asociado la  tarjeta de operación”.  

2.5. Dada la  “coligación,  unión, vinculación, articulación, coordinación  o conexidad negocial”  de los referidos contratos, los mismos “no  pueden ser tratados como absolutamente independientes”,  por lo que “los  efectos del contrato de vinculación se mantienen hasta tanto  el vehículo (…)  se encuentre vinculado a la capacidad transportadora de la  Cooperativa de Transporte”.  

2.6. La obligación  de la accionada de gestionar la tarjeta de operación al  propietario asociado está establecida en la cláusula  décimo sexta del memorado contrato de vinculación y en  el parágrafo del artículo 147 del contrato social,  donde se dispuso incluir como estipulaciones contractuales las  disposiciones que regulan el transporte en Colombia, como lo son los  artículos 36 a 45 y 46 a 53 del Decreto 174 de 2001.  

2.7. El  incumplimiento de la convocada le impidió al accionante  vincular su automotor a la empresa “TAXBELALCAZAR”,  como también seguir prestando el servicio público de  transporte, lo que le ha generado los perjuicios materiales e  inmateriales deprecados, puesto que los ingresos que obtenía  por dicha actividad los utilizaba para el pago del salario del  conductor del vehículo y sus gastos personales, en especial  para los estudios de colegio, universitarios y de especialización  de sus cuatro hijos, razón por la que, al no contar con dichos  recursos incurrió en mora en el pago de sus obligaciones,  motivo por el cual fue demandado ejecutivamente, sumado a que le  fueron canceladas las tarjetas de crédito y fue reportado en  las centrales de riesgo, lo que generó que Equidad Seguros “se  abstuviera de contratar sus servicios profesionales de abogado”2.  

3. Una vez  notificada y dentro del término de traslado, la demandada  contestó el escrito inicial, oponiéndose a las  pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de  mérito que denominó “CULPA  EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE POR SU INCUMPLIMIENTO DE OBTENER Y ENTREGAR  A LA DEMANDADA LOS REQUISITOS A SU CARGO PARA QUE LA COOPERATIVA  PUDIESE SOLICITAR LA RENOVACION DE LA TARJETA DE OPERACIÓN”,  “COSA  JUZGADA RESPECTO DEL CONTRATO COOPERATIVO O DE ASOCIACIÓN  ENTRE EL DEMANDANTE Y LA COOPERATIVA DEMANDADA”  y la “GENÉRICA”3.  

4. La primera  instancia se clausuró con la sentencia del 20 de mayo de 2019,  a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Popayán resolvió:  

“Primero:  DECLARAR PROBADA la excepción de ‘Culpa exclusiva del  demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada  los requisitos o su cargo para que la COOPERATIVA pudiese solicitar  la renovación de la tarjeta de operación’,  conforme a los fundamentos contenidos en esta decisión.  

“Segundo:  DENEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la  demanda formuladas por el demandante JAIRO JENSY MARTÍNEZ  RUIZ.  

“Tercero:  CONDENAR al demandante, a pagarle a la demandada, las costas  ocasionadas en este proceso. FIJAR como agencias en derecho a favor  de la demandada y a cargo de la parte demandante, el 4% del valor  total de las pretensiones demandadas en este proceso.  

“LIQUÍDENSE  por la secretaría las demás costas del proceso.  

(…)”4.  

5. Inconforme con  la anterior determinación, el demandante la apeló, tras  esgrimir nueve (9) reparos contra esta, los cuales apuntan a que la a  quo  no hizo una correcta valoración de las pruebas recaudadas en  el juicio5.  

6. Al desatar la  alzada mediante fallo del 19 de julio de 2021, el superior confirmó  lo resuelto por el a-quo  y, en consecuencia, condenó en costas al apelante6.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian así:  

1.  Estimó, en cuanto a la responsabilidad civil contractual  endilgada, que el demandante ingresó  como asociado a la cooperativa demandada desde el año 1995,  condición que ostentó  hasta  el 17 de marzo de 2013, en virtud de su expulsión por decisión  de la “XLVIII  Asamblea General Ordinaria de Asociados Cooperativa Transportadora de  Timbío”,  según acta de esa misma fecha, decisión que hizo  tránsito a cosa juzgada, dado que dentro del juicio especial  de impugnación de acta de asamblea que éste promovió,  mediante sentencia anticipada del 13 de marzo de 2018, fue declarada  la caducidad de la acción.  

2.  Dijo que también está demostrado que las  partes celebraron el 18 de marzo de 2005 un “CONTRATO  DE VINCULACIÓN”  respecto del vehículo de placa UQG407, de propiedad del  demandante, el cual ingresó al parque automotor de la  convocada en la modalidad de “SERVICIO  ESPECIAL”,  el cual está sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de  2001 y el artículo 983 del Código de Comercio.  

3.  Sostuvo, contrario  a lo señalado por el a-quo,  que en el presente asunto “se  encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios  de la coligación contractual,  puesto que, independientemente del objeto, causa y elementos  esenciales de cada relación negocial, lo cierto es, que se  está en presencia de dos negocios jurídicos  estrechamente vinculados por una finalidad contractual,  que no es otra distinta a desarrollar una operación  económica  que se concreta en la prestación del servicio de transporte  con el lleno de los requisitos exigidos por la ley”;  sin embargo, aclaró que dicha figura “no  anula la naturaleza, objeto, autonomía, y ejecución de  cada uno de los contratos que intervienen en la relación  negocial,  y  por lo tanto mantienen su ‘individualidad, permitiendo examinar el  cumplimiento de las obligaciones de las partes a la luz de los  compromisos adquiridos en uno y otro convenio”.  

4.  Arguyó que  teniendo en cuenta que la omisión contractual denunciada se  fundamenta exclusivamente en la falta de gestión de la  “tarjeta  de operación”  del referido rodante, trámite  que corresponde efectuar a la empresa transportadora por mandato de  la ley y en virtud del demarcado convenio de vinculación, era  del caso advertir que el  plazo de duración del mismo era de dos (2) años  contados a partir de su celebración, esto es, hasta 18 de  marzo de 2007, “sin  que [los  contratantes] pactaran  ninguna cláusula relacionada con la prórroga automática  del contrato”.  

Adicionó,  que como el artículo 38 del Decreto 174 de 2001 exige que ese  tipo de prolongación del contrato conste por escrito en dicho  instrumento, no es de recibo la afirmación del accionante  acerca de que aquella sí se dio “con  fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela de fecha  21 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL  CIRCUITO DE POPAYÁN  (fls. 591 o 603) – reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO  CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en auto del 19 de enero de 2012,  emitido en la ‘acción de cumplimiento’ de esa  primera orden de amparo”.  

5.  Manifestó, en relación con la obligación que el  demandante dijo haber sido desatendida por la accionada, que ésta  “sí  cumplió con su obligación contractual de gestionar la  renovación de la tarjeta de operación del rodante  afiliado”,  pues, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, el  vehículo del interesado “contaba  con la tarjeta de operación No. 318926, con fecha de  vencimiento 6 de abril de 2007”,  y que para efectos de su renovación éste presentó  ante la cooperativa los documentos a su cargo el 14 de febrero  anterior, por lo que el 5 de marzo siguiente ésta procedió  a radicar ante la autoridad correspondiente todos los documentos  exigidos para ello, y con base en tales instrumentos “la  Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, el  15  de marzo de 2007  expidió y entregó a la empresa la tarjeta  de operación No. 360155 con vencimiento 06 de abril de 2008”;  pero el 23 de marzo la enjuiciada solicitó a dicha dirección  el cambio de tarjeta “debido  a un error en la solicitud inicial con relación al combustible  del vehículo (se informó que era de GASOLINA siendo  ACPM)”,  ante lo cual, con oficio del 30 de marzo de ese mismo año,  aquella entidad solicitó a la convocada que allegara  certificación sobre la existencia de contrato de vinculación  vigente, toda vez que el anterior “se  encuentra vencido”,  razón por la que mediante oficio del 2 de abril de 2007 la  demandada le pidió al actor comparecer a “suscribir  la renovación”  del  contrato, lo cual éste se negó a hacer, aduciendo que  en febrero ya lo había efectuado, documento que la  transportadora no halló en sus archivos, lo que motivó  que ésta le hiciera un nuevo requerimiento, el cual contestó  en idénticos términos, y fue por fuerza de la sentencia  de tutela tantas veces mencionada y de los autos emitidos en los  incidentes de desacato promovidos posteriormente, donde se concluyó  equivocadamente que “tal  convenio se había prorrogado automáticamente”,  que la accionada se vio obligada a “continuar  realizando gestiones ante la Dirección Territorial del  Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta”,  las que “no  se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento del  contrato”.  

6.  Señaló que “la  prueba testimonial recabada en nada contribuye a desvirtuar la tesis  de la Sala (…),  teniendo en cuenta que los deponentes citados a instancias del  extremo activo relataron de forma general los conflictos que se  suscitaron entre el demandante y la Cooperativa, y la actividad  económica ejercida por el propietario del rodante, más  no presenciaron directamente la suscripción del contrato de  vinculación (…), ni dan cuenta de los pormenores del  mismo, como lo es su fecha de vencimiento y supuesta prórroga,  razón por la que no había necesidad de ahondar en los  restantes reparos del apelante”.  

7.  Por último, anotó que “tampoco  existe mérito para acceder a las pretensiones subsidiarias  incoadas por el actor fundadas en la denominada ‘responsabilidad  aquiliana’, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo  hecho que los pedimentos principales”7.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente  formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como  pasa a verse.  

PRIMER CARGO  

Se soporta en la  causal segunda, al acusar la sentencia de segundo grado de violar  indirectamente los artículos 176, 240 y 241 del Código  General del Proceso, 37 a 42, 44 y 46 a 51 del Decreto 174 de 2001,  los preceptos 4, 822, 824, 897, 898, 983 y 999 del Código de  Comercio, así como los cánones 1 a 8, 10, 19 a 23, 25,  27, 28, 34, 75 y 158 de la Ley 79 de 1988, como consecuencia de  incurrir el ad-quem  en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración  de ciertas pruebas.  

Al explicar el  ataque, el impugnante aduce, en lo esencial, lo siguiente:  

1. Que la referida  autoridad omitió estimar la “PRUEBA  DE CONFESIÓN EFECTUADA POR LA DEMANDADA ‘COOTRANSTIMBIO’  EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”,  al referirse a los hechos 6, 11 y 13 de dicho libelo; la “PRUEBA  DE CONFESIÓN DE LA DEMANDADA AL ABSOLVER INTERROGATORIO EN LA  AUDIENCIA INICIAL”,  la “PRUEBA  DE CONFESIÓN DE LA DEMANDADA COOTRANSTIMBIO A TRAVÉS DE  SU APODERADO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (AUDIENCIA DE  INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO)”  y la “PRUEBA  DE CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EFECTUADA EN LA RÉPLICA  AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN  CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.  

2. Que  de acuerdo con lo  confesado por su contraparte, él ostentó la calidad de  asociado “hasta  el día 17 de marzo de 2013”,  y ésta “en  ningún momento ha alegado como causal de la no expedición  de la referida tarjeta de operación, el supuesto vencimiento  de los efectos del contrato de vinculación el día 18 de  marzo de 2007; lo que hace evidente el error de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Popayán, al concluir que dichos efectos  cesaron en esta fecha”.  

3. Que es  trascendente el yerro denunciado, porque de haberse valorado la  prueba reseñada por el Tribunal, este “daría  cuenta de que en [ella]  se encontraba la ratificación de la posición de la  demandada respecto a la fecha en que finalizó el contrato de  vinculación, que este seguía produciendo efectos dada  la prolongación de los efectos contractuales del contrato de  vinculación”.  

SEGUNDO CARGO  

Sobre la base de  la causal tercera del artículo 336 del Código General  del Proceso, el censor acusa el fallo combatido de no estar en  consonancia  “CON  LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA”.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el antagonista expuso que el Tribunal  cometió el aludido defecto porque “termina  confirmando una excepción diametralmente distinta a lo probado  en el curso del proceso, lo que constituye un evidente y grosero  error, por cuanto la demandada no presentó excepción  alguna encaminada a atacar los hechos y pretensiones de la demanda en  el supuesto vencimiento del contrato de vinculación el día  18 de marzo de 2007, al contrario confesó y aceptó que  al menos dichos efectos se extendieron hasta el 17 de marzo de  2013”9.  

CONSIDERACIONES  

1. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal segunda de casación, y por ende, la  violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por la  comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva  demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con  el fallo impugnado.  

Ahora bien, en  relación con el primero de los mencionados desaciertos, que es  el que aquí se invoca, se ha indicado que se exterioriza en la  valoración del contenido material de las pruebas legal y  oportunamente recaudadas en el juicio, y que en dicho escrito también  “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así mismo,  como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

No sobra advertir  que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a)  del último de los mencionados cánones, para efectos de  fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que  la doctrina de la Sala ha denominado “medio  nuevo”,  lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario  no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora”  (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC18500-2017  y SC5175-2020).  

Finalmente,  tratándose de la causal tercera del reseñado artículo  336 del nuevo Estatuto Procesal, que se presenta cuando: i)  el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o  excepciones probadas en el caso (extra  petita),  o más allá de lo pedido (ultra  petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra  petita);  ii)  cuando la sentencia no guarda correlación con las  “afirmaciones  formuladas por las partes”,  puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un  hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii)  en los eventos en los que se presenta “una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso”  (CSJ AC280-2021)10.  

Para demostrar la  estructuración del precitado motivo, se impone para el  interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o  de la contestación o del pliego o acto de sustentación  de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia  reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de  correspondencia alegada.  

2.  Examen  formal y concreto de los cargos  

Confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte que en los dos  cargos planteados no se cumplieron cabalmente, como pasa a explicarse  en detalle.  

2.1.  Respecto del primero  

2.1.1.  Para empezar, se impone señalar que acá, aunque el  casacionista indicó  en que consistió el error de hecho del fallador de segundo  grado, identificó los medios de convicción que denunció  preteridos, singularizó los fragmentos de este en los que  supuestamente recayó el yerro denunciado e hizo la debida  labor de contraste entre su contenido objetivo con lo que dicha  autoridad debió colegir de los mismos, al desarrollar el cargo  no solo criticó las inferencias probatorias adoptadas, sino  que también combatió los argumentos jurídicos  sobre los cuales el Tribunal soportó su fallo, es decir,  sustentó el embate formulado bajo la vía indirecta  (causal segunda), sumando raciocinios aptos para fundar un ataque por  la vía directa (causal primera), incurriendo de esta manera en  una mezcla de causales, hibridismo que no es tolerable en casación.  

En  efecto, el impugnante, luego al explicar cuál fue el  desacierto fáctico que a su juicio cometió el juez  plural, echó  mano de argumentos de puro derecho para tratar  de derruir los planteamientos sobre los cuales dicha autoridad  sostuvo que no  era pertinente tener por prorrogado automáticamente el  contrato de vinculación de 18 de marzo de 2005, como que al  aceptar la demandada que se incluyeran en dicha convención las  normas que regulan el transporte en Colombia, sus efectos se  extendían hasta que el Ministerio de Transporte decidiera  definitivamente sobre la desvinculación administrativa; que la  coligación negocial existente entre los contratos de  asociación y de vinculación no permite que éste  último termine por el simple acaecimiento de la fecha de  terminación; que el fallador secundario no respetó la  cosa juzgada constitucional; y que las decisiones de los jueces de  tutela son de obligatoria observancia para todas las autoridades  judiciales.  

Para ilustrar lo  dicho, se transcribe a continuación, in  extenso,  algunas de las manifestaciones que hizo el recurrente para  fundamentar el cargo:  

“(i)  Precisamente por la voluntad contractual de las partes no se pactó  una prórroga automática, sino la prolongación de  los efectos contractuales del contrato de vinculación del  vehículo de placas UQG407 hasta que el Ministerio de  Transporte decida sobre la desvinculación administrativa del  citado vehículo.  

(…)  

(iv)  Las acciones de tutela referidas por el Tribunal me tutelaron varios  derechos fundamentales entre otros al trabajo al debido proceso,  cuyas decisiones son debidamente fundadas y ajustadas a derecho,  teniendo el carácter de cosa juzgada constitucional; en ningún  momento han suplido los procedimientos ordinarios, tampoco han  fungido como jurisdicción paralela o instancia adicional de  los mismos, ni se han inmiscuido en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción; quien  en realidad se ha inmiscuido en forma tardía es el Tribunal,  al desconocer las providencias de los jueces de tutela y de las  providencias debidamente ejecutorias con fuerza de cosa juzgada  constitucional;  llegando al extremo de dejar sin efectos hasta sus propias  providencias, proferidas cuando actuaron como jueces  constitucionales, todo esto en contravía de lo aceptado por la  parte demandada  sobre la prolongación de los efectos contractuales del  contrato de vinculación del vehículo de placas UQG-407.  

(v)  Las  decisiones e interpretaciones de los jueces de tutela en el caso que  nos ocupa,  además del contrato de vinculación tomaron como base el  contrato de asociación, los derechos al trabajo, a la libre  asociación, al debido proceso, a los derechos derivados de mi  calidad de asociado y las normas que regulan el transporte en  Colombia; las cuales son  de obligatorio cumplimiento y se deben respetar, incluso, por todos  los operadores judiciales, independientemente de la jerarquía  que ostenten; por tal razón las referidas decisiones de los  jueces constitucionales son totalmente razonables con sustento en la  voluntad contractual de las partes;  voluntad ratificada por la confesión de la parte demandada; en  consecuencia las que no lucen razonables son las decisiones  contenidas en la sentencia atacada” (resalto  intencional).  

Más  adelante indicó, que:  

“…Totalmente  equivocada la consideración del Tribunal al  desconocer las sentencias de tutela con carácter de cosa  juzgada constitucional  y al mismo tiempo catapultar como prueba la posición de la  demandada asumida al interior de dichas acciones constitucionales,  con el propósito de suponer que la demandada dio por  terminados los efectos del contrato de vinculación el día  18 de marzo de 2007.  

(…)  

…En  el caso concreto las obligaciones de la demandada derivada de la  prolongación de los efectos contractuales  hasta que el Ministerio de Transporte decida sobre la desvinculación  administrativa del UQG- 407  tienen su origen en la propia voluntad de la demandada la que, al  suscribir el contrato de vinculación y el contrato de  asociación, expresamente aceptó incluir como cláusulas  contractuales las normas que regulan el transporte en Colombia.  

…La  relación contractual entre JAIRO MARTINEZ y ‘COOTRANSTIMBIO’  no  termina por el simple acaecimiento de la fecha de terminación  del contrato de vinculación o sea el 18 de marzo de 2007, por  la potísima razón que en el caso concreto se presenta  una coligación negocial entre el contrato de asociación  y el contrato de vinculación,  contratos en los cuales se incluyeron como cláusulas  contractuales las normas que regulan el transporte en Colombia, la  legislación cooperativa y los estatutos de la cooperativa.”  (destaco deliberado).  

Finalmente  sostuvo, que:  

“…El  contenido del parágrafo del artículo 41 del decreto 174  de 2001, para el caso concreto de la relación contractual  entre JAIRO MARTINEZ y COOTRANSTIMBIO, [n]o  se trata de una simple enunciación, o de una regla de  interpretación del contrato de vinculación del vehículo  de placas UQG- 407, se trata de una cláusula contractual  pactada entre las partes en el contrato de asociación y en el  contrato de vinculación; en consecuencia COOTRANSTIMBIO  inexorablemente está obligada a cumplirla y respetarla porque  a ello se obligó al suscribir los referidos contratos; de  igual forma el operador judicial está en la obligación  de valorar y respetar la voluntad contractual de las partes, (…)”11.  

Como  puede verse, al actuarse de esta forma, se generó una  desconexión entre la senda escogida y su argumentación,  sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados  motivos de casación, lo  que es completamente intolerable en este escenario excepcional.  

Sobre  este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló:  

El  legislador, en el artículo 368 del C. de P. C.  [hoy 336 del C.G.P.],  consagró diferentes causales de casación para que el  interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e  invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una  adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.  Atendiendo esa perspectiva, al  censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,  la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de  ellas.” (Subrayas  ajenas al texto, CSJ AC5139-2018, reiterado en AC5724-2021).  

Así  las cosas, del  contenido del cargo surge ostensible que el embate postulado en  casación irrespetó la regla consignada en el numeral 2°  del artículo 344 del vigente código adjetivo civil.  

2.1.2.  Por otro lado, y para ahondar en razones de la inadmisión del  ataque, se recuerda que uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así, caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que si no se cuestionan  todos los argumentos base de la sentencia recurrida o el ataque se  enfila contra raciocinios que no contiene esta, se dejan en pie  alguno de ellos o los que verdaderamente le sirvieron de apoyo,  circunstancia que torna la decisión inquebrantable.  

Sobre  este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda  “reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente”  (CSJ  G.J.,  t. CCLVIII, pág. 294,  ratificado  en AC2804-2016 y AC276-2021).  

Al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, se advierte  que a pesar de que el juez de segundo grado también edificó  su decisión bajo la premisa  fáctica  de que la cooperativa transportadora convocada sí cumplió  con lo que a ella le correspondía, mientras que el demandante  fue renuente en atender lo que a él le exigieron (firma de  renovación de contrato de vinculación), en el cargo no  se esgrimió ningún reparo frente a la misma, quedando  de esta manera el reproche incompleto.  

Por  tanto, es incuestionable que el cargo sigue desatendiendo lo previsto  en el canon atrás demarcado, circunstancia que lo torna a  todas luces inadmisible, pues, se repite, la argumentación en  la que el Tribunal señaló que la demandada no incumplió  sus obligaciones contractuales, particularmente las del negocio  jurídico de vinculación, no fueron refutadas, esto es,  enhiestas quedaron y son suficientes para mantener a flote la  providencia censurada.  

2.1.3.  Además, si es sabido que “toda  confesión admite prueba en contrario”,  según lo previsto en el artículo 201 del Código  General del Proceso, en el cargo no quedó explicado de qué  forma las razones del ad-quem  para encontrar que el contrato de vinculación de un automotor  no fue prorrogado, por no aparecer el escrito respectivo en el que se  dejara constancia de ello, iban en contravía de lo manifestado  expresamente por la parte demandada al contestar la demanda, al  absolver interrogatorio y al absolver alegatos de conclusión.  

2.1.4.  Por último, cabe agregar que el recurrente se quedó  corto en la explicación de la trascendencia del embate, dado  que no dio razones, precisamente, para enervar ese segundo  planteamiento, y siendo  ello así, es inevitable el revés de la censura, porque  como lo ha explicado la Sala,  

“(…)  en  sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino  también trascendentes,  lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso  conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin  de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII,  pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación  es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los  errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág.,  1605)”  (resalto  intencional, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020).  

2.2.  En cuanto al segundo embate  

Por  esta senda el antagonista acusa el  fallo reprochado de no estar en consonancia con las excepciones  formuladas con el escrito de contestación de la demanda, por  cuanto confirmó la defensa meritoria declarada por el juez de  primer grado, cuando con esta la demandada no controvirtió en  ningún momento la vigencia del contrato de vinculación  tantas veces mencionado.  

Pues bien, en  punto a las características de la incongruencia, defecto que  se persigue reparar con la casual tercera de casación, ha  dicho la Corte que  

“(…)  como  regla general, no  puede edificarse frente a sentencias absolutorias,  las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho  pretendido, sin  que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador  para arribar a esa decisión.  «Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del  litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión  al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como  quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función  jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia  si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un  extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.  (…)  (LII,  21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)”  (énfasis  ajeno al texto original, CSJ SC, 19 ene. 2005, Exp. 7854, citada en  AC2679-2020).  

En  ese orden, al ser el combatido un fallo que ratifica la absolución  del convocado, no es propio predicar inconsonancia o incongruencia.  

Es  más, esa  regla encuentra su excepción “cuando  el fracaso del petitum es producto de un abuso en las potestades del  fallador, ya sea porque se separa de la relación fáctica  expuesta por las partes en la demanda, o en su contestación,  para refugiarse en su visión particular de la controversia, o  porque acoge alguna de las excepciones que no pueden ser reconocidas  en forma oficiosa, conforme el artículo 282 del estatuto  procesal civil vigente (305 del Código de Procedimiento  Civil)” (Cit.).  

No  obstante, nada de lo anterior parece haber ocurrido en el caso que  ahora ocupa la atención de la Corte, en la medida en que el  juez colegiado se hubiese apartado de la plataforma fáctica  del caso.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo  fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público,  toda vez que, aunque el censor plantea el desconocimiento de unas  sentencias de tutela que le protegieron sus prerrogativas ius  fundamentales,  según las cuales se tuvo por prolongado los efectos  contractuales del pluricitado contrato de vinculación hasta  tanto el Ministerio de Transporte decida definitivamente sobre la  desvinculación administrativa del vehículo del actor,  lo cierto es que el segundo argumento base del fallo opugnado  (renuencia del interesado en firmar nueva vinculación) resulta  suficiente para que este se mantenga indemne.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada, y como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por JAIRO  MARTÍNEZ RUÍZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 19  de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio verbal de  responsabilidad civil contractual y/o extracontractual que promovió  contra la COOPERATIVA  TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          03Demanda.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, carpeta 01CuadernoN°1,          fichero 01PrimeraInstancia, EXPEDIENTE REMITIDO.zip.  

2          Ejusdem.  

3          Archivo          24EscritoExcepciones.PDF, carpeta 02Cuaderno02, ibídem.  

4          Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo          63Auto20-05-2019.PDF, 07Cuaderno7, Cit.  

5          Archivo 64MemorialDemandante.PDF, subcarpeta 07Cuaderno7,          carpeta 01CuadernoN°1, fichero 01PrimeraInstancia, ídem.  

6          Archivo 20Providencia20210719.pdf,          pág. 39, subcarpeta ApelaciónSentencias, fichero          02SegundaInstancia, Cfr.  

7          Ejusdem,          págs.          23 a 39.  

8          Archivo demanda de          casación radicado 19001-31-03-005-2018-00045-01.pdf, CUADERNO          CORTE.  

9          Cit.  

10          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.  

11          Archivo demanda de casación radicado          19001-31-03-005-2018-00045-01.pdf, CUADERNO CORTE.      

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