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STC4386-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4386-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00066-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Fernando González Peña contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá y las partes en el juicio 2021-0286.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad querellada.
2. De la demanda y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El actor adelantó demanda ordinaria laboral contra Productos Naturales de la Sabana S.A.S., en procura del reconocimiento de la existencia de un «contrato de arrendamiento de servicios inmateriales», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, tras advertir que no era competente, en auto de 11 de marzo de 2021 la remitió al juez civil del circuito de esa localidad.
El conocimiento de dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que rechazó la demanda por el factor cuantía y ordenó remitirla a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá.
El estrado primero de esa especialidad y ciudad, mediante proveído del 29 de octubre de 2021, admitió el litigio dándole el trámite de un declarativo, surtida la notificación de rigor, el extremo pasivo contestó y propuso excepción previas; a su turno, el acá quejoso solicitó al fallador realizar un control de legalidad de la actuación para que promoviera conflicto de competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al considerar que era éste el juez natural «para resolver el proceso instaurado».
3. Por lo anterior, pidió se «deje sin efecto el auto que admitió la demanda del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y, en su lugar, trabar un conflicto negativo de competencia (o jurisdicciones por especialidad)».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá allegó el enlace de acceso al expediente virtual y solicitó su «desvinculación tras indicar que «de acuerdo a lo manifestado en el hecho 1.10 del escrito de tutela, esta sede judicial no podía declararse incompetente, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso».
Advirtió, además, que no existió lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el asunto «se encuentra actualmente desde el 31 de enero de los corrientes al despacho, para resolver la notificación de la sociedad [Productos Naturales de la Sabana S.A.S.], contestación…, excepciones, y solicitud de la parte actora, en cuanto a promover conflicto negativo de jurisdicciones – competencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematuro pues «aún no se ha notificado al demandado la admisión de la demanda, no se ha ejercido la opción de la ley procesal le otorga de discutir, a través de la formulación de reposición contra aquella providencia, la competencia del Juez que admitió el libelo con el planteamiento de la excepción previa de falta de competencia».
IMPUGNACIÓN
La formuló el censor destacando que «la parte demandada en el proceso de marras, en su oportunidad, no incitó el recurso contra la providencia admisoria y tampoco propuso excepciones, ni previas ni de mérito, que permitan al juez (hoy demandado en el trámite constitucional) determinar que su competencia frente al asunto no se acompasa con el carísimo principio del Juez Natural» pues «el demandado (…) no inform[ó] el estadio temporal del trámite jurisdiccional subyacente», por lo que aportó los documentos que soportan los hechos relatados, para subsanar el error en que incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca al evaluar la primera instancia, y consideró que «no tiene actualizado el expediente (…) o no revisó el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, vulneró las garantías esenciales aducidas por Hugo Fernando González Peña al admitir el libelo que formuló contra Productos Naturales de la Sabana S.A.S., pese a que, según el gestor, carecía de competencia para conocer y adelantar tal trámite.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que el actor a través de apoderado judicial el 19 de enero de 2022 solicitó ante el despacho que promoviera «un conflicto negativo de jurisdicción –competencia»; censura que para el momento en que se instauró el amparo estaba pendiente de resolverse por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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