STC4386 2022

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STC4386-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4386-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00066-01   

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  14 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Hugo  Fernando González Peña  contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Cajicá,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Zipaquirá y las partes en  el juicio 2021-0286.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcadas por          la autoridad querellada.  

2.  De la demanda y los medios de prueba recopilados se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  actor adelantó demanda ordinaria laboral contra Productos  Naturales de la Sabana S.A.S., en procura del reconocimiento de la  existencia de un «contrato  de arrendamiento de servicios inmateriales»,  cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  el cual, tras advertir que no  era competente, en auto de 11 de marzo de 2021 la remitió al  juez civil del circuito de esa localidad.  

El  conocimiento de dicha actuación fue asignada al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  despacho que rechazó la demanda por el factor cuantía y  ordenó remitirla a los Juzgados Promiscuos  Municipales de Cajicá.  

El  estrado primero  de esa especialidad y ciudad, mediante proveído del 29 de  octubre de 2021, admitió el litigio dándole el trámite  de un declarativo, surtida  la notificación de rigor, el extremo pasivo contestó y  propuso excepción previas; a su turno, el acá quejoso  solicitó al fallador realizar un control de legalidad de la  actuación para que promoviera conflicto de competencia al  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al considerar que  era éste el juez natural «para  resolver el proceso instaurado».  

3.  Por lo anterior, pidió se «deje  sin efecto el auto que admitió la demanda del veintinueve (29)  de octubre de dos mil veintiuno (2021), y, en su lugar, trabar un  conflicto negativo de competencia (o jurisdicciones por  especialidad)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá allegó  el enlace de acceso al expediente virtual y solicitó  su «desvinculación  tras indicar que «de  acuerdo a lo manifestado en el hecho 1.10 del escrito de tutela, esta  sede judicial no podía  declararse incompetente, de  conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo  139 del Código General del Proceso».  

Advirtió,  además, que  no existió lesión de los derechos fundamentales  invocados, toda vez que  el asunto «se  encuentra actualmente desde el 31 de enero de los corrientes al  despacho, para resolver la notificación de la sociedad  [Productos  Naturales de la Sabana S.A.S.],  contestación…, excepciones, y solicitud de la parte  actora, en cuanto a promover conflicto negativo de jurisdicciones –  competencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente el  amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad  en la modalidad de prematuro pues «aún  no se ha notificado al demandado la admisión de la demanda, no  se ha ejercido la opción de la ley procesal le otorga de  discutir, a través de la formulación de reposición  contra aquella providencia, la competencia del Juez que admitió  el libelo con el planteamiento de la excepción previa de falta  de competencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el censor destacando que «la  parte demandada en el proceso de marras, en su oportunidad, no incitó  el recurso contra la providencia admisoria y tampoco propuso  excepciones, ni previas ni de mérito, que permitan al juez  (hoy demandado en el trámite constitucional) determinar que su  competencia frente al asunto no se acompasa con el carísimo  principio del Juez Natural»  pues «el  demandado (…) no inform[ó] el estadio temporal del  trámite jurisdiccional subyacente»,  por  lo que aportó los documentos que soportan los hechos  relatados, para subsanar el error en que incurrió el Tribunal  Superior de Cundinamarca al evaluar la primera instancia, y consideró  que  «no  tiene actualizado el expediente (…) o no revisó el  expediente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, vulneró  las garantías esenciales aducidas por Hugo Fernando González  Peña al admitir el libelo que formuló contra Productos  Naturales de la Sabana S.A.S.,  pese a que, según el gestor, carecía de competencia  para conocer y adelantar tal trámite.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias  la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que el actor a través de  apoderado judicial el 19 de enero de 2022 solicitó ante el  despacho que promoviera «un  conflicto negativo de jurisdicción –competencia»;  censura  que para el momento en que se instauró el amparo estaba  pendiente de resolverse por parte del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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