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STC5022-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5022-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00491-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Luis Guillermo Grijalba Grijalba formuló contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad [Martin Leonardo Suárez Varón1 y Elka Venegas Ahumada2], el Escribiente Nominado Víctor Alfonso Avilez Tafury y la Secretaría de la referida Corporación, por hechos relacionados con el proceso disciplinario radicado bajo el n° 11001250200020210036700.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia] y manifestó que el 13 de enero de 2011, el señor Cesar Augusto Parra León instauró en su contra queja disciplinaria, por considerar que había actuado de forma indebida como su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, radicado bajo el n° 11001032500020190097100.
Agregó que la denuncia disciplinaria se radicó con el serial n° 11001250200020210036700, y fue asignada al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
Afirmó que, en el mencionado proceso administrativo, el señor Parra León le revocó el aludido mandato y se lo otorgó al abogado Javier Gustavo Rincón Salcedo, quien, a su vez, fungía como conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Por tal motivo, junto con Benjamín Herrera Londoño, interpusieron queja disciplinaria en contra del señor Rincón Salcedo, la cual fue asignada y repartida el 17 de septiembre de 2021 al Magistrado Alfonso Estrella Otero, quien programó audiencia a pesar de encontrar los términos vencidos y luego, se declaró impedido el 2 de febrero de 2022, por una denuncia penal y una tutela que se presentó en su contra.
Adicionó, que el 30 de agosto y 29 de noviembre de 2021, se realizaron dos audiencias en las que Cesar Augusto Parra León consignó «hechos falsos», por los cuales el Magistrado sustanciador le formuló nuevos cargos.
Aseveró que el 6 de diciembre siguiente, presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, además de una solicitud de aclaración de la providencia; pero todos fueron rechazados de plano.
Complementó que, el 13 de diciembre de 2021 formuló denuncia penal y recusó al ponente, y que esta última fue decidida negativamente por la Magistrada Elka Venegas Ahumada en auto de 11 de enero de 2022, funcionaria que, afirmó, tiene con el recusado una relación de amistad íntima, que se traduce en un evidente conflicto de intereses.
Finalmente, destacó que el 20 de enero del año que avanza, el escribiente Víctor Alfonso Avilez Pérez le comunicó un auto del día anterior, en el que se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación referidos, lo que consideró contrario al numeral 8° del Decreto 806 de 2020, el que, afirma, agregó dos días más a los tres de ejecutoria de todos los autos. Además, que está pendiente resolver la solicitud de aclaración del proveído.
2. Con fundamento en lo relatado solicitó la nulidad de «todo el trámite impartido en [el] proceso disciplinario […] inclusive desde la primera audiencia realizada, ante la citación del abogado- conjuez Javier Gustavo Rincón Salcedo, como se ha manifestado, nulidad, extensiva a lo actuado por el mismo Magistrado accionado, en todas sus actuaciones que adelantó en [su] contra, así como la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (despacho 07), del auto del 11 de Enero de 2022, por ser abiertamente ilegal como ya se ha sustentado, junto con todo lo actuado por la secretaria de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogota y lo que hizo el Escribiente Nominado Víctor Alfonso Avilez Tafur».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, manifesto que: (i) el disciplinado no intervino en la audiencia realizada el 30 de agosto de 2021, en el proceso seguido en su contra; (ii) no tiene relación ni relevancia con el proceso disciplinario que conoce, que en su calidad de Magistrado hubiese conocido del proceso que del mismo linaje se radicó bajo el n° 2020-00549, en el que fue vinculado el abogado Javier Gustavo Rincón Salcedo; (iii) se le han respetado todas las prerrogativas en el proceso a las partes intervinientes; (iv) los cargos proferidos son el resultado de un examen conjunto a las pruebas que obran en el proceso y la evaluación que se hizo del trabajo del accionante y el investigador; (v) los recursos interpuestos por la parte activa de esta acción fueron rechazados por ser improcedentes conforme a la ley; (vi) se demostró que el aquí querellante asistió a la audiencia en la que se le formularon los correspondientes cargos y también es claro que se le notificó de la negación de la recusación y de la decisión adoptada por la magistrada Elka Venegas Ahumada, a quien le correspondió de acuerdo al orden alfabético seguido resolver la recusación en cuestión y, por último, (vii) que el tutelante desconoce el procedimiento disciplinario, incluyendo el hecho de que el fallo lo emite una sala dual.
2. La Magistrada Elka Vanegas Ahumada, destacó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el accionante no tuvo en cuenta la Ley 1123 de 2007, en lo que regula las supuestas nulidades descritas en el escrito de tutela, y, asimismo señaló, que las decisiones que adoptó se hicieron conforme a la norma mencionada, la cual le otorga la competencia para conocer de la recusación cuestionada, por conformar la sala dual con el magistrado Martin Leonardo Suárez Varón y, que, a su vez, no es una causal de impedimento haber tenido a cargo procesos en los que actuó el nombrado ponente.
3. El Magistrado Alfonso Estrella Otero, informó sobre los procesos disciplinarios en los que se encuentra vinculado el accionante, tanto como parte activa como pasiva, así como de una tutela con similitudes fácticas a la presente, en la cual es ponente la doctora Aida Victoria Lozano Rico.
Recalcó que el aquí accionante no tuvo en cuenta el Acuerdo No. 012 del 9 de junio de 2021, contentivo del Reglamento Interno de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Bogotá, el cual es claro en indicar cómo se conforman las Salas Duales de Decisión, esto es, por secuencia del orden alfabético de los nombres de los magistrados.
4. La secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, detalló cronológicamente la gestión que realizó dentro del proceso disciplinario, e indicó que ha actuado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
5. Víctor Alfonso Avilez Tafur, en su calidad de Escribiente Nominado de la nombrada Corporación, informó las actuaciones realizadas en el trámite.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras señalarlo prematuro toda vez que la petición de invalidación procesal objeto de estudio, se encuentra pendiente de resolución por parte del funcionario jurisdiccional que conoce del proceso disciplinario, por lo que aún cuenta con la etapa de alegatos de conclusión correspondiente, para insistir en su reclamo de anulación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que el Juez constitucional a quo no le respondió la tutela con el rigor que se requería, puesto que no examinó en concreto todos los vicios en los que el Magistrado accionado ha incurrido, entre otros, que el quejoso no hubiese «oralizado» el material probatorio aportado, ni tampoco le hubiesen dado traslado del mismo; por otra parte, señaló ataques personales que ha recibido por parte del funcionario. Fue reiterativo en cuanto a que no se dio un correcto trámite a sus recusaciones, y volvió a enfatizar en que la Magistrada accionada no tenía la competencia, por lo que realizó una indebida interpretación de las normas.
Por último, solicitó que, en cumplimiento a la Ley 1952 de 2019, se remita el proceso disciplinario seguido en su contra a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha entidad asuma la etapa de juicio que le resta.
CONSIDERACIONES
1. Luis Guillermo Grijalba Grijalba acudió al presente mecanismo extraordinario para que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado n° 11001250200020210036700, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto -afirmó- los funcionarios de conocimiento de dicha actuación, han incurrido en diferentes causales que ameritan la invalidación solicitada.
2. Al respecto, mírese bien que, aunque el actor presentó ante la Comisión accionada un extenso memorial en el que entre líneas podría extraerse la nulidad que ahora plantea por vía de tutela, la misma no ha sido tramitada por la autoridad de conocimiento no solo porque como se lo manifestó el Magistrado instructor en la audiencia de juzgamiento de 14 de marzo de 2022, las actuaciones que allí se adelantan son orales, sino porque no se ha precisado la concreta causal de invalidez invocada, a la luz de la norma que rige esa institución, y tampoco se ha arribado a la etapa procesal en la que podría decidirse sobre el tema, esto es, en los términos del artículo 106 de la 1123 de 20073,en la sentencia.
De lo anterior, solo se puede concluir que, en efecto, no se ha hecho un uso adecuado del medio de defensa judicial con el que aun cuenta el interesado para pedir lo que, de manera improcedente, pretende ante el juez constitucional.
3. De tal manera, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo cuestionado, dado que tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes de manera concomitante o paralela para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias existentes.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. (CSJ STC13040-2016, STC322-2021, STC10499-2021 y, STC1526-2022, entre otras muchas).
4. Además, todas las inconformidades referidas por el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, aquí accionante deben ser debidamente presentadas ante el juzgador de instancia, por ser este el primer llamado a resolverlas, lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela para conseguir pronunciamientos anticipados a los que debe emitir el juez natural, dado que este mecanismo no fue instituido por el Legislador para suplir a dichos funcionarios.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que,
«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019).
5. Sumado a lo anterior, no se señaló, ni así se encuentra materializada, la existencia de un perjuicio irremediable con la entidad suficiente para activar la tutela, ni siquiera de manera excepcional, como tampoco se acreditó la falta de idoneidad de la mencionada herramienta o la presencia de un sujeto de especial protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (Despacho 01)
3 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. «Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.» [Art. 106]