STC5022 2022

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STC5022-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5022-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00491-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela que Luis Guillermo  Grijalba Grijalba formuló contra los Magistrados de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad  [Martin Leonardo Suárez Varón1  y Elka Venegas Ahumada2],  el Escribiente Nominado Víctor Alfonso Avilez Tafury y la  Secretaría de la referida Corporación, por hechos  relacionados con el proceso disciplinario radicado bajo el n°  11001250200020210036700.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso [acceso a la administración de justicia] y manifestó          que el 13 de enero de 2011, el señor Cesar Augusto Parra León          instauró en su contra queja disciplinaria, por considerar que          había actuado de forma indebida como su apoderado judicial en          el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en          contra de la Nación – Fiscalía General de la          Nación y el Ministerio de Defensa, radicado bajo el n°          11001032500020190097100.  

Agregó  que la denuncia disciplinaria se radicó con el serial n°  11001250200020210036700, y fue asignada al Magistrado Martín  Leonardo Suárez Varón.  

Afirmó  que, en el mencionado proceso administrativo, el señor Parra  León le revocó el aludido mandato y se lo otorgó  al abogado Javier Gustavo Rincón Salcedo, quien, a su vez,  fungía como conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca.  

Por  tal motivo, junto con Benjamín Herrera Londoño,  interpusieron queja disciplinaria en contra del señor Rincón  Salcedo, la cual fue asignada y repartida el 17 de septiembre de 2021  al Magistrado Alfonso Estrella Otero, quien programó audiencia  a pesar de encontrar los términos vencidos y luego, se declaró  impedido el 2 de febrero de 2022, por una denuncia penal y una tutela  que se presentó en su contra.  

Adicionó,  que el 30 de agosto y 29 de noviembre de 2021, se realizaron dos  audiencias en las que Cesar Augusto Parra León consignó  «hechos  falsos»,  por los cuales el Magistrado sustanciador le formuló nuevos  cargos.  

Aseveró  que el 6 de diciembre siguiente, presentó recurso de  reposición y subsidiariamente apelación, además  de una solicitud de aclaración de la providencia; pero todos  fueron rechazados de plano.  

Complementó  que, el 13 de diciembre de 2021 formuló denuncia penal y  recusó al ponente, y que esta última fue decidida  negativamente por la Magistrada Elka Venegas Ahumada en auto de 11 de  enero de 2022, funcionaria que, afirmó, tiene con el recusado  una relación de amistad íntima, que se traduce en un  evidente conflicto de intereses.  

Finalmente,  destacó que el 20 de enero del año que avanza, el  escribiente Víctor Alfonso Avilez Pérez le comunicó  un auto del día anterior, en el que se rechazaron de plano los  recursos de reposición y apelación referidos, lo que  consideró contrario al numeral 8° del Decreto 806 de 2020,  el que, afirma, agregó dos días más a los tres  de ejecutoria de todos los autos. Además, que está  pendiente resolver la solicitud de aclaración del proveído.  

2.  Con fundamento en lo relatado solicitó la nulidad de «todo  el trámite impartido en [el]  proceso disciplinario […]  inclusive desde la primera audiencia realizada, ante la citación  del abogado- conjuez Javier Gustavo Rincón Salcedo, como se ha  manifestado, nulidad, extensiva a lo actuado por el mismo Magistrado  accionado, en todas sus actuaciones que adelantó en [su]  contra, así como la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (despacho  07), del auto del 11 de Enero de 2022, por ser abiertamente ilegal  como ya se ha sustentado, junto con todo lo actuado por la secretaria  de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogota y lo que hizo  el Escribiente Nominado Víctor Alfonso Avilez Tafur».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, manifesto          que: (i)          el disciplinado no intervino en la audiencia realizada el 30 de          agosto de 2021, en el proceso seguido en su contra; (ii)          no tiene relación ni relevancia con el proceso disciplinario          que conoce, que en su calidad de Magistrado hubiese conocido del          proceso que del mismo linaje se radicó bajo el n°          2020-00549, en el que fue vinculado el abogado Javier Gustavo Rincón          Salcedo; (iii)          se le han respetado todas las prerrogativas en el proceso a las          partes intervinientes; (iv)          los cargos proferidos son el resultado de un examen conjunto a las          pruebas que obran en el proceso y la evaluación que se hizo          del trabajo del accionante y el investigador; (v)          los recursos interpuestos por la parte activa de esta acción          fueron rechazados por ser improcedentes conforme a la ley; (vi)          se demostró que el aquí querellante asistió a          la audiencia en la que se le formularon los correspondientes cargos          y también es claro que se le notificó de la negación          de la recusación y de la decisión adoptada  por la          magistrada Elka Venegas Ahumada, a quien le correspondió de          acuerdo al orden alfabético seguido resolver la recusación          en cuestión y, por último, (vii)          que el tutelante desconoce el procedimiento disciplinario,          incluyendo el hecho de que el fallo lo emite una sala dual.  

            

2. La          Magistrada Elka Vanegas Ahumada, destacó que la acción          constitucional es improcedente, toda vez que el accionante no tuvo          en cuenta la Ley 1123 de 2007, en lo que regula las supuestas          nulidades descritas en el escrito de tutela, y, asimismo señaló,          que las decisiones que adoptó se hicieron conforme a la norma          mencionada, la cual le otorga la competencia para conocer de la          recusación cuestionada, por conformar la sala dual con el          magistrado Martin Leonardo Suárez Varón y, que, a su          vez, no es una causal de impedimento haber tenido a cargo procesos          en los que actuó el nombrado ponente.  

            

3. El          Magistrado Alfonso Estrella Otero, informó sobre los procesos          disciplinarios en los que se encuentra vinculado el accionante,          tanto como parte activa como pasiva, así como de una tutela          con similitudes fácticas a la presente, en la cual es ponente          la doctora Aida Victoria Lozano Rico.  

Recalcó  que el aquí accionante no tuvo en cuenta el Acuerdo No. 012  del 9 de junio de 2021, contentivo del Reglamento Interno de la  Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Bogotá,  el cual es claro en indicar cómo se conforman las Salas Duales  de Decisión, esto es, por secuencia del orden alfabético  de los nombres de los magistrados.  

            

4. La          secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina          Judicial de Bogotá, detalló cronológicamente la          gestión que realizó dentro del proceso disciplinario,          e indicó que ha actuado conforme a las disposiciones legales          y reglamentarias.  

            

5. Víctor          Alfonso Avilez Tafur, en su calidad de Escribiente Nominado de la          nombrada Corporación, informó las actuaciones          realizadas en el trámite.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo, tras señalarlo prematuro toda vez que la petición  de invalidación procesal objeto de estudio, se encuentra  pendiente de resolución por parte del funcionario  jurisdiccional que conoce del proceso disciplinario, por lo que aún  cuenta con la etapa de alegatos de conclusión correspondiente,  para insistir en su reclamo de anulación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  señalar que el Juez constitucional a  quo  no le respondió la tutela con el rigor que se requería,  puesto que no examinó en concreto todos los vicios en los que  el Magistrado accionado ha incurrido, entre otros, que el quejoso no  hubiese «oralizado»  el material probatorio aportado, ni tampoco le hubiesen dado traslado  del mismo; por otra parte, señaló ataques personales  que ha recibido por parte del funcionario. Fue reiterativo en cuanto  a que no se dio un correcto trámite a sus recusaciones, y  volvió a enfatizar en que la Magistrada accionada no tenía  la competencia, por lo que realizó una indebida interpretación  de las normas.  

Por  último, solicitó que, en cumplimiento a la Ley 1952 de  2019, se remita el proceso disciplinario seguido en su contra a la  Procuraduría General de la Nación, para que dicha  entidad asuma la etapa de juicio que le resta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Luis          Guillermo Grijalba Grijalba acudió al presente mecanismo          extraordinario para que se declarara la nulidad de lo actuado en el          proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado n°          11001250200020210036700, ante la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto -afirmó- los          funcionarios de conocimiento de dicha actuación, han          incurrido en diferentes causales que ameritan la invalidación          solicitada.  

            

2. Al          respecto, mírese bien que, aunque el actor presentó          ante la Comisión accionada un extenso memorial en el que          entre líneas podría extraerse la nulidad que ahora          plantea por vía de tutela, la misma no ha sido tramitada por          la autoridad de conocimiento no solo porque como se lo manifestó          el Magistrado instructor en la audiencia de juzgamiento de 14 de          marzo de 2022, las actuaciones que allí se adelantan son          orales, sino porque no se ha precisado la concreta causal de          invalidez invocada, a la luz de la norma que rige esa institución,          y tampoco se ha arribado a la etapa procesal en la que podría          decidirse sobre el tema, esto es, en los términos del          artículo 106 de la 1123 de 20073,en          la sentencia.  

De lo  anterior, solo se puede concluir que, en efecto, no se ha hecho un  uso adecuado del medio de defensa judicial con el que aun cuenta el  interesado para pedir lo que, de manera improcedente, pretende ante  el juez constitucional.  

            

3. De          tal manera, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo y la          consecuente confirmación del fallo cuestionado, dado que tal          omisión imposibilita el uso de este instrumento          extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo          subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes de          manera concomitante o paralela para subsanar la apatía en la          interposición de las defensas ordinarias existentes.  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. (CSJ  STC13040-2016,  STC322-2021,  STC10499-2021  y, STC1526-2022, entre otras muchas).  

            

4. Además,          todas las inconformidades referidas por el señor          Luis Guillermo Grijalba Grijalba, aquí accionante          deben ser debidamente presentadas ante el juzgador de instancia, por          ser este el primer llamado a resolverlas, lo que descarta la          posibilidad de acudir a la tutela para conseguir pronunciamientos          anticipados a los que debe emitir el juez natural, dado que este          mecanismo no fue instituido por el Legislador para suplir a dichos          funcionarios.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que,  

«(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019).  

            

5. Sumado          a lo anterior, no se señaló, ni así se          encuentra materializada, la existencia de un perjuicio irremediable          con la entidad suficiente para activar la tutela, ni siquiera de          manera excepcional, como tampoco se acreditó la falta de          idoneidad de la mencionada herramienta o la presencia de un sujeto          de especial protección.  

            

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (Despacho 01)  

3          Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.          «Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la          audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en          la sentencia.»          [Art. 106]      

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