STC5021 2022

ABRIL

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STC5021-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5021-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00190-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan  Diego Osorio Ospino promovió contra el Juzgado Séptimo  de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a  Migración Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y a la señora Daniela Ulloa Perilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre y en representación de su hija menor de  edad, el solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado, en el trámite del proceso de «permiso  de salida del país»,  radicado bajo el número 2017-00719-00.  

En  compendio sostuvo, que en el año 2021 promovió acción  de tutela contra el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá, [2021-00864-01], trámite en el  que, la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC14728-2021  de  3 de noviembre de 2021, revocó la decisión adoptada por  el Tribunal Superior de Bogotá y concedió el amparo  constitucional, frente a la decisión del Juzgado de levantar  el impedimento de la salida del país de su hija menor de edad.  

Refirió  que el Juzgado, en cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación,  en auto del 11 de noviembre de 2021 resolvió reanudar el  impedimento de la salida del país de la niña, sin  embargo, actuó de manera arbitraria, en tanto que, no entregó  a migración información veraz y de fondo, al dar el  número del pasaporte Americano que no se encontraba vigente, y  no reactivó el impedimento de salida al pasaporte Colombiano,  que fue el documento que utilizó la madre para viajar el 15  de enero de 2020  a Estados Unidos, por lo que formuló denuncia por fraude a  resolución judicial «proceso  de permiso de salida del país y regulación de visitas»  

Agregó  que, en el auto censurado el Juzgado igualmente dispuso requerir a la  madre para que informara el lugar en el que se encontraba ubicada la  niña, requerimiento que no cumplió la progenitora, sin  embargo, en auto del 18 de noviembre siguiente el Juzgado accionado  afirmó que la demandante allegó la información  solicitada, por lo que requirió conocer la respuesta referente  a la ubicación de la menor, y en auto del 22 de noviembre de  2021, se dispuso no escucharlo en tanto que, no acreditó su  calidad de abogado.  

2.  Por lo anteriormente narrado solicitó,  

i)  «Declarar la nulidad de la providencia del 11 de noviembre de  2021, proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, ordenada por la H  Corte Suprema de Justicia para poder AMPARAR de manera integral los  derechos fundamentales del accionante y de la menor involucrada como  dice la sentencia STC14728-2021 del 3 de noviembre de 2021»  

ii)  «Ordenar la restitución de mi hija, que el Juzgado  Séptimo de Familia o en su defecto la señora Daniela  Ulloa Perilla madre de Martina, como lo considere el señor  Juez, paguen los gastos necesarios en que se incurra como gastos  derivados de la participación de abogados o asesores  jurídicos, incluidos los gastos de viajes, las costas de  representación judicial del solicitante y los gastos de la  restitución del menor»  

iii)  «El ICBF me CONCEDA la custodia transitoria de la menor XXX por  las razones que he expuesto y que proceda a dictar unas medidas de  protección encaminadas a lograr el restablecimiento de los  derechos de la menor y del padre afectados por las decisiones  unilaterales de la madre. X deberá permanecer en Colombia,  (…)»  

iv)  «Ordenar al ICBF el acompañamiento del proceso de  reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento y ayuda  psicológica que se requiera para restablecer la relación  (…)»  

v)  «Que la Procuraduría General de la Nación, a  través de la Procuraduría delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, como  garante del cumplimiento de las Peticiones, inicie el acompañamiento  en el proceso de reencuentro de MARTINA, conmigo, su padre, con el  asesoramiento y ayuda psicológica que se requiera para  restablecer la relación»  

vi)  «Que se reconozca que mi hija y yo somos víctimas del  Estado representado por el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá y es por esto que el proceso de reencuentro entre padre  e hija debe ser gestionado por el Estado en cabeza de sus  instituciones como el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  el ICBF, la Fiscalía, la Defensoría y la Procuraduría  General de la Nación, a través de la Procuraduría  delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia»  

vii)  «Ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  que no me exija estar representado con un abogado porque en la Acción  de Tutela uno pude actuar en nombre propio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de permiso para  salida del país promovido por la señora Daniela Ulloa  Perilla respecto de su hija  menor de edad XXX contra el señor  Juan Diego Osorio Ospino, informó que esa autoridad, dio cabal  cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil en la acción de tutela 2021-00864-01, situación  que fue analizada por el Tribunal Superior de Bogotá en el  trámite de incidente de desacato promovido por el accionante,  autoridad que concluyó que ese juzgado acató la orden  impartida en la sentencia constitucional.  

Añadió  que el actor constitucional pretende reabrir un debate que ya está  plenamente concluido, pese a que se le ha indicado que, si lo  considera adecuado, debe adelantar las acciones judiciales  pertinentes, no obstante, insiste en exponer sus inconformidades en  el trámite de tutela, situación que es abiertamente  improcedente.  

2.  La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-  dio a conocer los movimientos migratorios de la menor XXX de  conformidad a las autorizaciones y órdenes emanadas por el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, aduciendo que no  ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo  que solicitó su desvinculación del presente amparo,  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, refirió que,  «no  existe una conducta impropia del juez de conocimiento, si no en la  búsqueda de lograr restablecer las condiciones y las medidas  de rigor, imprimió la posibilidad de que la niña  pudiera viajar a Estados unidos con su madre , quien efectivamente  tiene la custodia sobre la menor; sin embargo es claro que la madre  ha generado tropiezos en la posibilidad de que el padre tenga  contacto con su hija cuyo derecho debe ser protegido efectivamente  por la jurisdicción ordinaria por los medios establecidos, al  cual debe acudir a fin de lograr que se restablezca una relación  parental propicia que contribuya a generar un desarrollo adecuado de  las condiciones del menor»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar las actuaciones  reprochadas por el accionante, declaró  improcedente  la  protección solicitada al considerar que, la  decisión cuestionada proferida por el Juzgado Séptimo  de Familia de esta ciudad, fue adoptada con fundamento en un criterio  razonable, de cara al material probatorio obrante en el expediente y  escapa del sentenciador en sede de tutela, modificar la decisión,  a lo que agregó,  

«En  este orden de ideas, concluye la Sala que no es procedente la tutela  de los derechos fundamentales alegados en la acción  constitucional, como quiera que no se advierte por parte de la Juez  encartada, vía de hecho ostensible que comprometa los derechos  fundamentales acá invocados, pues se advierte respecto a lo  manifestado por la accionante en lo que tiene que ver con la negativa  de la juez en hacer acatar la orden proferida por la H. Corte Suprema  de Justicia Sala casación Civil, del 3 de noviembre de 2021,  que, si bien el cumplimiento de las órdenes emanadas en una  decisión constitucional debe ser inmediato, esta acción  resulta improcedente, por cuanto existen mecanismos contemplados en  la ley para el resguardo del derecho que se consideraba vulnerado».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante insiste en que el Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá,  no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia  en la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida en la tutela  2021-00864, en tanto que, no protegió sus derechos  fundamentales y los de su hija menor de edad.  

Señaló  que el Juzgado accionado, continúa actuando de manera  arbitraria por cuanto no informó a Migración Colombia  el impedimento de salida del país de la menor XXX pues de la  respuesta dada por Migración solo  menciona que activó el impedimento de salida del país a  un solo pasaporte, siendo este el americano, el cual perdió  vigencia porque fue reemplazado el 10 de julio de 2018 por otro,  hecho que es conocido por el despacho convocado.  

Agregó  que, está tramitando Restitución Internacional de XXX,  sin embargo, mientras el Juzgado accionado siga cometiendo errores  ante Migración Colombia, dicho proceso de restitución  no va a prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente convalidación del fallo censurado, al no cumplirse  con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.  

2. En  el evento en estudio se observa en compendio, que la inconformidad  señalada por el peticionario en la impugnación radica  en que, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no ha  dado cabal cumplimiento al fallo constitucional proferido por esta  Corte el pasado 3 de noviembre de 2021 en el trámite de la  acción de tutela bajo radicado 2021-00864, por lo que solicitó  a través del presente amparo, declarar la nulidad del auto del  11 de noviembre de 2021 -que profirió el despacho accionado en  cumplimiento de lo que fue dispuesto por esta Sala de Casación-,  ordenar la restitución de su hija XXX y concederle la custodia  transitoria de la niña.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente,  se  advierten las siguientes actuaciones:  

3.2  Ante manifestación efectuada por el accionante al Juzgado  Séptimo de Familia, en la que puso de presente que su hija no  fue entregada en la fecha acordada y solicitó se requiriera a  la progenitora y a Migración Colombia para establecer la  ubicación de la misma, el despacho accionado, en auto del 2 de  diciembre de 2019, resolvió negar tales peticiones bajo el  argumento que el proceso terminó en sentencia de 8 de agosto  de 2019. [Derivado  expediente digital. Proceso Escaneado.pdf. Folios 456]  

3.3  De manera posterior, y ante solicitud elevada por el procurador  judicial de la demandante, el Juzgado en auto de 14 de enero de 2020,  ordenó levantar el impedimento de salida del país de la  niña XXX como quiera que el proceso culminó en el 2019,  determinación que se hizo efectiva mediante oficio 00072 de  2020. [Derivado  expediente digital. Proceso Escaneado.pdf. Folios 519]  

3.4  Con ocasión a la anterior determinación, el padre de la  menor de edad promovió acción de tutela contra el  Juzgado Séptimo de Familia, de la que conoció el  Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en  providencia de 14 de septiembre de 2021, resolvió negar la  protección por improcedente, decisión que en  impugnación revocó esta Corporación en sentencia  STC14728-2021  de 3 de  noviembre de 2021 y en su lugar dispuso:  

«Conforme  con ello, se infirmará la negativa del tribunal, para, en su  lugar, conceder el amparo deprecado, por cuanto se pudo constatar que  el estrado querellado no tuvo en cuenta aspectos esenciales para la  definición del asunto, ni los derechos  involucrados–especialmente los de la menor, cuyo interés,  se itera, es prevalente–; sumado a que no analizó  adecuadamente el marco fáctico y jurídico en relación  con la permanencia temporal de la menor hija del actor en el  exterior.  

Como  corolario, se invalidará el proveído que dispuso  «levantar la restricción» de salida del país  de aquella, para que la titular del estrado enjuiciado dicte el  proveído a que haya lugar, resolviendo íntegramente  las problemáticas que evidencian las particularidades del caso  y analizando las prerrogativas fundamentales de las partes y de la  niña; lo anterior, con pleno respeto de su autonomía»  (Subraya  en texto).  

[Derivado  expediente digital. Archivo 16 2017-00741 Sentencia decide  impugnación (4OCT2021) pdf]  

3.5  En acatamiento de la anterior decisión, el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá en auto del 11 de noviembre siguiente  resolvió,  

«REANUDAR  el impedimento de la salida del país de la menor de edad XXX  el cual fuera comunicado por este juzgado mediante oficio Nro. 0840  del 7 de marzo de 2018, teniendo en cuenta lo dispuesto por la H.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al dejar sin valor el auto del 14 de enero  de 2020, en el que se había levantado el impedimento de la  salida del país de dicha menor de edad. Para el efecto  OFÍCIESE a MIGRACIÓN y remítase por el medio más  expedito.  

REQUERIR  a la demandante, señora DANIELA ULLOA PERILLA, para que, en el  término perentorio de 3 días, proceda a informar al  juzgado dónde se encuentra actualmente la niña XXX.  Comuníquese por el medio más expedito»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 19 2017-00741 (Obedece, niega  levantamiento, requiere, reanuda).pdf]  

Providencia  que fue notificada, según la consulta efectuada en la página  web  de la Rama Judicial, en el estado electrónico N° 199 del  11 de noviembre de 2021, sin que contra dicho auto se hubiese  interpuesto recurso alguno por parte del aquí accionante,  máxime cuando lo allí establecido, lejos de afectarlo,  lo beneficiaba, en tanto que, se decidió reanudar el  impedimento de salida del país de la menor, ordenando oficiar  a Migración sobre tal determinación.  

4. En  este sentido, se advierte improcedente el amparo constitucional, al  no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, frente  al auto del 11 de noviembre de 2021, el accionante no hizo uso de los  recursos que tenía a su alcance, para refutar la decisión  allí adoptada, pues tales argumentos los ventila en esta sede  excepcional, en la que solicita «Declarar  la nulidad de la providencia del 11 de noviembre de 2021, proferida  por el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá».  

Y es  que, la aludida petición de nulidad, la fundamenta  en que el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, incumplió  la orden impartida por esta Sala de Casación en sentencia  constitucional STC14728-2021  de 3 de  noviembre de 2021 proferida en la acción de tutela 2021-0864,  sin embargo, quedó demostrado que el actor hizo uso del  incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que negó su apertura, al concluir que,  

«(…)  carece de objeto su adelantamiento ante el acatamiento del fallo  constitucional, por parte del encargado de cumplirlo, por tanto, se  negará la apertura del trámite. Porque en todo caso, el  accionante puede adelantar, si a bien lo tiene la posibilidad de  iniciar las acciones judiciales pertinentes que se deriven del  incumplimiento del impedimento de salida del país reanudado  por el juzgado en la providencia del 11 de noviembre de 2021; así  como del régimen de visitas establecido por el Juzgado Cuarto  de Familia de esta Ciudad»  

[Derivado  expediente digital. ProvidenciaTribunalNo IniciaIncidente. Auto del 6  de diciembre de 2021]  

5.  Ahora bien, frente a las demás pretensiones solicitadas en el  presente amparo, tendientes a ordenar la restitución y la  custodia transitoria  de su menor hija, es necesario tener presente, que como así lo  evidenció el Tribunal constitucional de primera instancia, el  accionante tiene a su disposición las vías ordinarias  para obtener lo perseguido a través del presente mecanismo,  dado que la tutela no fue establecida para sustituir los instrumentos  creados por el legislador.  

Para  lo anterior, véase que tal como lo enunció el  solicitante en el escrito de impugnación «Estoy  tramitando la RESTITUCION INTERNACIONAL DE XXX pero mientras el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá SIGA ACTUANDO DE  MANERA ARBITRARIA COMETIENDO ERRORES ante Migración Colombia  QUE NO CORRIGE, VA A IMPEDIR QUE EL TRAMITE DE LA RESTITUCION  PROSPERE  (sic)»; manifestación  esta, que permite concluir, que reconoce la existencia de los  mecanismos ordinarios para lograr lo pretendido a través de  esta acción supralegal.  

6.  Así las cosas, y como ha quedado indicado, los reproches  formulados por el accionante no pueden salir avante, puesto que, el  presupuesto de subsidiariedad de esta acción extraordinaria  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al  alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta  Sala:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC  2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022  y STC2655- 2022, entre muchas).  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito  de mencionado, ha determinado, que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y  STC2655- 2022, entre muchas).  

7.  Conforme a lo señalado, se confirmará el fallo de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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