STC4760 2022

ABRIL

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STC4760-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4760-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00044-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10  de marzo de 2022  proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en  la tutela que Ruber Gutiérrez López le instauró  al Juzgado Tercero Civil Municipal, a la Fiscalía 43 Seccional  y a la Inspección Séptima de Policía, todos de  la misma urbe, y a Elier Yovanis Aguilar Abril.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió  la protección de los derechos a la «denegación  de justicia»,  «vivienda»,  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «defensa»,  «contradicción»  y  «seguridad  jurídica»,  para  que se ordenara a las autoridades enjuiciadas suspender «la  diligencia de entrega  (…)  comisionada  al Inspector Séptimo de Policía de Villavicencio para  el día 23 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m.»  y  el proceso nº 2018-00121,  «toda vez que está en curso un proceso penal por usura,  abuso en condición de inferioridad y estafa»  contra Elier Yovanis Aguilar Abril.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Villavicencio, el 5 de diciembre de 2018 acogió las  pretensiones (5 dic. 2018) en el pleito que Aguilar Abril promovió  en su contra (rad.  2018-00121) y,  en consecuencia, dispuso la entrega real y material del predio  identificado con M.I. 230-88463 ubicado en la “calle  5B#25-46 4ta etapa, conjunto residencial los cerezos multifamiliar”,  para  lo que comisionó a la Alcaldía de esa localidad (9 sep.  2021), quien remitió las diligencias a la Inspección  Séptima Urbana de Policía para que emprendiera la  gestión -oficio  1030-19.18/4807-.  

Manifestó  que el 27 de febrero de 2017 suscribió con Elier Yovanis  “escritura  de compraventa con pacto de retroventa nº 1051”  del fundo objeto de ese litigio, empero, se “aprovechó  de  [su] estado  de necesidad, de  [su] ignorancia  (…), de  [su] falta  de conocimiento y  (…) de  [su]  condición  de inferioridad”,  puesto  que la heredad “tiene  un valor comercial de $220’000.000 y no de $70’000.000  como se puso amañadamente e ilegalmente  (…), que  lo único que muestra es el detrimento de [su]  patrimonio y el enriquecimiento sin causa”.  

Adujo  que se atrasó en el pago de los intereses del préstamo  y Aguilar Abril inició la lid  criticada; no obstante, le “daba  plazos”  para  que no acudiera a “notificar[se  a] ejercer  su derecho a la defensa (…)  para de esa forma seguir con la actuación a sus espaldas y sin  tener obstáculo alguno”.  

Añadió  que para el “23  de febrero de 2022 a las 10 a.m.”  se  programó la “entrega  real y material del inmueble”  lo  que quiere decir que “contin[úan]  ilegales [las]  actuaciones”.  

2.-  La Inspección Séptima de Policía afirmó  que “en  cumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Tercero  Civil Municipal (…)  mediante despacho comisorio nº 052 del 9 de septiembre de 2021,  fijó fecha para la diligencia de entrega para el día 23  de febrero de 2022”, pero  llegado el día, se enteró de la medida provisional  decretada por el Tribunal Superior de Villavicencio con ocasión  a esta salvaguarda y, por ende, la “suspendió  en el estado que se enc[ontraba]  (…) deja[ndo]  constancia  de ello en el acta”.  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal se opuso al ruego porque no se  satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y resaltó  que el 28 de mayo de 2019 el quejoso puso en conocimiento la  “denuncia  penal”  aludida  en el escrito genitor, empero, “el  trámite  (…) ha  continuado teniendo en cuanta que se cumplen los requisitos legales,  tales como, la escritura pública donde consta la compraventa  del bien y el certificado de tradición donde consta la  propiedad”.  

La  Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio -Unidad  Fe Pública Patrimonio Económico y otras- aseveró  que a su cargo tiene el “proceso  nº 500016000567201901171” promovido  por el actor contra Eliecer Yovanis Aguilar Abril, en el que ha  adelantado  “las  indagaciones para poder establecer si esos hechos (…) pudieron  existir, en que forma y quien presunto responsable, para acudir ante  el Juez de Control de Garantías a realizar la respectiva  imputación (…), pero hasta el momento no c[uenta] con  suficientes elementos”.  

Elier  Yovanis Aguilar Abril dijo que el “contrato  de compraventa se suscribió por valor de $70’000.000  para efectos fiscales y evitar así el pago de mayor valor por  escritura y registro y así se acordó”;  además,  dijo no ser cierto que el accionante sea “una  persona con limitaciones físicas o psicológicas, tanto  así que el día de la firma la Notaría [l]os  indagó sobre [ello]  (…) y  el pacto de retroventa fue  [él] quien  propuso la inclusión de esta cláusula”  y, si apreciaba que el bien no alcanzaba el precio por el cual se  realizó el convenio, debió incoar demanda de lesión  enorme. Por lo esbozado, solicitó denegar el auxilio ya que  Ruber no agotó los recursos de ley y no se observa el  “principio  de inmediatez”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el resguardo, tras colegir «la  identidad jurídica de las partes, de objeto y causa, con la  acción de tutela n° 50001408800220190010500, amparo  tutelar resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Villavicencio, con función de control de  garantías, mediante providencia adiada mayo 29 de 2019».  Además,  advirtió «la  ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez  que i) el (…) accionante, en desarrollo de proceso de  naturaleza civil, guardó silencio durante toda la actuación  procesal, en la cual fue debidamente notificado y, ii) el supuesto  hecho vulnerador de las garantías fundamentales del accionante  –sentencia civil-, se profirió en diciembre 5 de 2018,  desvirtuándose así, al ser incoado con años de  posterioridad».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el impulsor, quien resaltó que, en  el  veredicto opugnado el Tribunal Superior de Villavicencio «no  subsana los perjuicios que se  [le]  están  causando»,  pues en el amparo del que predica la temeridad (rad.  201900105)  alegó  circunstancias diferentes a las ahora expuestas «así  [se]  encuentre en hechos iguales o similares»;  ello, porque, después de dicho mecanismo formuló  “denuncia  penal”  ante  la Fiscalía 43 Seccional, pero a la fecha esta «no  ha realizado la imputación sin razón y explicación  de fondo  (…) le  ha presentado todas pruebas que atañe al caso (…)  [es decir,] lleva  más de tres años sin moverse».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se descarta la “temeridad”  habida  cuenta que, si bien con anterioridad Gutiérrez  López impetró “acción  de tutela”  (rad. 2019-000105) en  la que invocó supuestos fácticos análogos a los  aquí mencionados, lo cierto es que en aquella oportunidad sólo  la dirigió contra Elier Yovanis Aguilar Abril, haciéndose  extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y  reclamó la «suspensión  de la diligencia de entrega de 31 de mayo de 2019»,  en tanto ahora, accionó también contra la Fiscalía  43 Seccional y la Inspección Séptima de Policía  y requirió la suspensión del proceso civil por  prejudicialidad penal.  

2.-  Como  lo que busca el petente es que se «suspenda  la entrega»  de  la heredad hasta tanto se dirima la «denuncia  penal por  los delitos de estafa,  abuso de condiciones de inferioridad y usura»  que  radicó en contra de  Elier Yovanis,  lo cierto es que no es viable acudir a esta vía como medio  para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y acatamiento de «diligencias»  que tienen origen en providencias en firme, como la «entrega»,  ya que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el  juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

“(…)  la  entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC5684-2020).  

3.-  En lo que concierne con la plegaria encaminada a «suspender  el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente rad.  2018-00121»,  se  destaca que el querellante desaprovechó la herramienta con que  contaba en la Litis  controvertida  para ventilar lo aquí requerido, toda vez que, auscultado  el cartapacio reprochado, se corroboró que no  planteó,  de forma expresa y concreta, ante el juez cognoscente, el pedimento  de interrupción que  ahora aspira,  en los términos que pregonan los artículos 161 y 162  del Código General del Proceso, esto es, cuando el «proceso  (…)  se  encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de  única instancia».  

De  modo que, al no proponer tal «prejudicialidad»,  en el momento procesal dado para ello, con las probanzas que  acreditaran de la existencia de la causa criminal en curso que la  «determina»,  emerge  clara su incuria y la inviabilidad de la ayuda por falta de  «subsidiariedad».  

Esta Sala tiene  dicho que, tratándose de la «suspensión»  del proceso por «prejudicialidad  penal»,  

«(…)  no  basta que una de las partes del juicio civil se convierta en  denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el  juez civil pueda suspender la correspondiente causa. Se requiere que  el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación  criminal pueda influir en la solución de la controversia civil  o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la  sentencia definitiva que decida sobre lo principal del juicio civil.  Esto, que debe aplicarlo el Juez Civil, requiere en primer lugar que  la investigación penal esté completa y cerrada y, en  segundo lugar, que al  juez civil se le den todas las informaciones el caso para que obtenga  la convicción de la existencia del proceso penal y para que  pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá  en la decisión civil que debe dictarse»  (SC del 18 de diciembre de 1950, reiterada en STC3408-2018, 12 mar.  2018 y STC6403-2021, 3 jun. 2021) se enfatiza.  

4.-  En torno a la tardanza que el suplicante endilga a la Fiscalía  43  Seccional de Villavicencio para  solucionar la «denuncia  penal»  que  entabló,  se subraya que, de la transcripción efectuada por esa entidad  en la contestación a esta «acción  de tutela»,  se evidenció que está adelantando las gestiones  respectivas para «ampliar»  los hechos exteriorizados por aquel;  por tanto, mal  puede el detractor enunciar la violación de sus garantías  superlativas, cuando el menoscabo revelado no fue demostrado.  

5.-  Ergo,  se refrendará lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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