STC5023 2022

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STC5023-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5023-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00058-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Gerardo Alonso Herrera le instauró al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  en nombre propio, reclamó la guarda del  «derecho de petición»,  para que, se ordenara al convocado «responder  [su] solicitud; se aclare si la falta de personal que aduce la  secretaria del juzgado es óbice para negar la respuesta o  información requerida; [presentará] acciones populares  y como no [sabe] cuáles se han tramitado en el despacho,  simplemente [presentará], pues se [le] negó la  información».  

En  compendio, señaló que requirió al estrado  censurado «compartan  un listado de todas las acciones populares que actualmente tramita,  con radicado, partes y pretensiones a fin de no presentar igual  acción»,  siendo informado que «no  tiene recurso humano para darle solución a lo solicitado y que  es él quien debe tener la información que requiere».  

En  su criterio con tal contestación se están lesionando  sus privilegios esenciales, pues «olvida  que no todos los ciudadanos sabemos o saben manejar una computadora y  por ello se le pide que brinde la información que se le  solicitó a la juez».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo  porque la «solicitud  del 1 de marzo de 2022 presentada por el accionante»  fue atendida el 2 de marzo siguiente.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio al vislumbrar que  «el  despacho en su respuesta le explicó al actor los motivos que  sustentan la inconveniencia de suministrarle el listado de todas las  acciones populares que allí se tramitan y por ser un asiduo  iniciador de este tipo de procesos, cuando menos, le corresponde  llevar el debido control sobre los casos en los que actúa,  para evitar incurrir en temeridad. En suma, al margen de que la  contestación hubiera dejado inconforme al gestor, lo cierto es  que fue oportuna, congruente y concreta, y eso torna inexistente la  transgresión que alega».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «de  no amparar [su] tutela, manifiesta que simplemente [presentará]  acciones populares y no se [le] podrá imponer sanción  alguna por presentar una acción ya existente o fallada, pues  la información se [le] niega a saciedad».  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos  requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las  razones que a continuación se explican:  

2.1.-  Está acreditado en el plenario el «derecho  de petición  de  1° de marzo de 2022»  elevado por Gerardo  Alonso Herrera,  para que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira le proporcionara un  listado de «todas  las acciones populares»  junto con «los  radicados, partes y pretensiones»,  con la finalidad de obviar repetir una demanda y, que, dicho  pedimento fue atendido el 2 del mismo mes y año; si bien, no  en la manera por él esperada, lo cierto es que, no se puede  atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna en tanto que  de manera oportuna y clara se pronunció en los siguientes  términos:  

«El  Juzgado no dispone en sus registros, ni en su estadística, de  información respecto de las pretensiones y resultas de las  incontables demandas que se han presentado, porque no es necesario y  no se está obligado a ello.  

Por  tratarse de acciones populares, el peticionario tiene el derecho de  acceder a todos y cada uno de los procesos que actualmente se  tramitan, de los cuales podrá solicitar link, vía  correo electrónico como lo ha venido haciendo, para que así  pueda elaborar su propia base de datos.  

Lo  anterior, por cuanto no contamos con el recurso humano disponible  para la labor tan dispendiosa que solicita, y al despacho aparte de  autorizar el acceso a la información, no le asiste obligación  legal de recolectar la cantidad de datos solicitados, de todas y cada  una de las acciones populares que en el despacho se tramitan,  incluidas las actuaciones surtidas en los respectivos procesos, pues  el juez no puede sustituir a las partes en su deber de auto  responsabilidad en la vigilancia de los procesos que promueven,  máxime cuando implicaría un trato desigual con los  demás usuarios del servicio público de administración  de justicia, quienes cumplen a cabalidad con dichos deberes».  

Acto  seguido expresó,  

«Téngase  en cuenta igualmente que, a todas las decisiones judiciales  proferidas en el despacho, se les ha dado publicidad, la cual se  efectúa mediante la inclusión en estado y salvo que las  mismas se profieran en audiencia pública, y para el caso de  las acciones populares, se publica el aviso previsto por el artículo  21 de la Ley 472 de 1998.  

Es  al peticionario, quien es actor popular consuetudinario, a quien le  corresponde cumplir el deber de no incurrir en temeridad por el  ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular,  interponiendo más de una acción popular contra las  mismas entidades, llevando su propio control y no le es dable al  juzgado sustituirlo de dicha obligación.  

No  obstante, ha de señalarse que todas las actuaciones que se  surten o se han surtido en todas y cada una de las acciones populares  promovidas, se han registrado en el aplicativo Siglo XXI, herramienta  esta que puede utilizar para la obtención de la información  que requiere.  

Adicionalmente  puede acceder por internet a la página de la rama judicial  www.ramajudicial.gov.co  opción ciudadanos, consulta de procesos, en la que también  puede obtener la información acerca de sus demandas».  

La  anterior replica fue puesta en conocimiento a través del  correo reportado por el memorialista:  litigantesasociados2040@gmail.com.  

Así  las cosas, los planteamientos del sedicente fueron resueltos por el  querellado en oportunidad y debida forma, siendo  de recordar que  «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta pronta y de fondo»,  sin sujeción a su sentido, en tanto:  

«[E]l  derecho  de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).  

3.-  Bajo estos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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