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STC5023-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5023-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00058-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la guarda del «derecho de petición», para que, se ordenara al convocado «responder [su] solicitud; se aclare si la falta de personal que aduce la secretaria del juzgado es óbice para negar la respuesta o información requerida; [presentará] acciones populares y como no [sabe] cuáles se han tramitado en el despacho, simplemente [presentará], pues se [le] negó la información».
En compendio, señaló que requirió al estrado censurado «compartan un listado de todas las acciones populares que actualmente tramita, con radicado, partes y pretensiones a fin de no presentar igual acción», siendo informado que «no tiene recurso humano para darle solución a lo solicitado y que es él quien debe tener la información que requiere».
En su criterio con tal contestación se están lesionando sus privilegios esenciales, pues «olvida que no todos los ciudadanos sabemos o saben manejar una computadora y por ello se le pide que brinde la información que se le solicitó a la juez».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo porque la «solicitud del 1 de marzo de 2022 presentada por el accionante» fue atendida el 2 de marzo siguiente.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio al vislumbrar que «el despacho en su respuesta le explicó al actor los motivos que sustentan la inconveniencia de suministrarle el listado de todas las acciones populares que allí se tramitan y por ser un asiduo iniciador de este tipo de procesos, cuando menos, le corresponde llevar el debido control sobre los casos en los que actúa, para evitar incurrir en temeridad. En suma, al margen de que la contestación hubiera dejado inconforme al gestor, lo cierto es que fue oportuna, congruente y concreta, y eso torna inexistente la transgresión que alega».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «de no amparar [su] tutela, manifiesta que simplemente [presentará] acciones populares y no se [le] podrá imponer sanción alguna por presentar una acción ya existente o fallada, pues la información se [le] niega a saciedad».
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- En el sub judice, se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las razones que a continuación se explican:
2.1.- Está acreditado en el plenario el «derecho de petición de 1° de marzo de 2022» elevado por Gerardo Alonso Herrera, para que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira le proporcionara un listado de «todas las acciones populares» junto con «los radicados, partes y pretensiones», con la finalidad de obviar repetir una demanda y, que, dicho pedimento fue atendido el 2 del mismo mes y año; si bien, no en la manera por él esperada, lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna en tanto que de manera oportuna y clara se pronunció en los siguientes términos:
«El Juzgado no dispone en sus registros, ni en su estadística, de información respecto de las pretensiones y resultas de las incontables demandas que se han presentado, porque no es necesario y no se está obligado a ello.
Por tratarse de acciones populares, el peticionario tiene el derecho de acceder a todos y cada uno de los procesos que actualmente se tramitan, de los cuales podrá solicitar link, vía correo electrónico como lo ha venido haciendo, para que así pueda elaborar su propia base de datos.
Lo anterior, por cuanto no contamos con el recurso humano disponible para la labor tan dispendiosa que solicita, y al despacho aparte de autorizar el acceso a la información, no le asiste obligación legal de recolectar la cantidad de datos solicitados, de todas y cada una de las acciones populares que en el despacho se tramitan, incluidas las actuaciones surtidas en los respectivos procesos, pues el juez no puede sustituir a las partes en su deber de auto responsabilidad en la vigilancia de los procesos que promueven, máxime cuando implicaría un trato desigual con los demás usuarios del servicio público de administración de justicia, quienes cumplen a cabalidad con dichos deberes».
Acto seguido expresó,
«Téngase en cuenta igualmente que, a todas las decisiones judiciales proferidas en el despacho, se les ha dado publicidad, la cual se efectúa mediante la inclusión en estado y salvo que las mismas se profieran en audiencia pública, y para el caso de las acciones populares, se publica el aviso previsto por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
Es al peticionario, quien es actor popular consuetudinario, a quien le corresponde cumplir el deber de no incurrir en temeridad por el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, interponiendo más de una acción popular contra las mismas entidades, llevando su propio control y no le es dable al juzgado sustituirlo de dicha obligación.
No obstante, ha de señalarse que todas las actuaciones que se surten o se han surtido en todas y cada una de las acciones populares promovidas, se han registrado en el aplicativo Siglo XXI, herramienta esta que puede utilizar para la obtención de la información que requiere.
Adicionalmente puede acceder por internet a la página de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co opción ciudadanos, consulta de procesos, en la que también puede obtener la información acerca de sus demandas».
La anterior replica fue puesta en conocimiento a través del correo reportado por el memorialista: litigantesasociados2040@gmail.com.
Así las cosas, los planteamientos del sedicente fueron resueltos por el querellado en oportunidad y debida forma, siendo de recordar que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta pronta y de fondo», sin sujeción a su sentido, en tanto:
«[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
3.- Bajo estos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS