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STC4349-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4349-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00972-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Rodolfo Jesús Mondol Mena y Félix Martínez Vivanco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1.- Los promotores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En apoyo de su petición, señalaron que promovieron acción de tutela de radicado 2021-01064 contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual fue denegada en primera y segunda instancia por las Homólogas Salas de Casación Laboral y Penal, respectivamente.
El 22 de marzo de 2022, la Secretaría del Colegiado que resolvió la impugnación y envió el amparo a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, sin embargo, únicamente fue remitida «la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación, el fallo de segunda instancia».
En este sentido, censuraron que la Corporación accionada debía «remitir a la Corte Constitucional todas las piezas procesales que integra una acción constitucional».
3.- Conforme a lo relatado, pidieron que «se ordene al accionado Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Secretaría que dentro del término de la distancia envíe a la Corte Constitucional las siguientes piezas procesales: la solicitud de adición que se interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia, el auto que niega la adición de la sentencia de primera instancia, la impugnación al fallo de primera instancia, la adición contra la sentencia de segunda instancia y el aut (sic) que niega la adición a la sentencia de segunda instancia, piezas procesales que hacer parte de la acción constitucional y deben ser enviadas a la corte constitucional, precisamente por ser parte o piezas procesales dentro de la acción de tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, mediante oficio 6630 del 10 de marzo de 2022, remitió a la Corte Constitucional las diligencias surtidas en la tutela 2021-01064, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo primero del Acuerdo PCSJA20 11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela, dado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los promotores.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los actores manifestaron que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la autoridad judicial que resolvió la impugnación del fallo de tutela de radicado 2021-01064 no remitió la totalidad de las piezas procesales a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
2.- Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales es inexistente, como quiera que la autoridad judicial accionada realizó el envío del expediente procesal a la Corte Constitucional, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo primero del Acuerdo PCSJA20 11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipula que:
«Artículo 1. Remisión de expedientes a la Corte Constitucional. A partir del 31 de julio de 2020, los despachos judiciales deberán realizar el envío de expedientes de tutela a la Corte Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el procedimiento paulatino de recepción o radicación previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente que se remitirá a la Corte Constitucional contendrá la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, así como la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Durante el trámite de selección la Corte Constitucional podrá solicitar a los despachos el envío de piezas complementarias o de todo el expediente. En todo caso, producida la selección de una acción de tutela la Corte solicitará la remisión por vía electrónica del expediente completo» (Subraya la Sala)
En ese orden, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS