STC4349 2022

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STC4349-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4349-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00972-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Rodolfo  Jesús Mondol Mena y Félix Martínez Vivanco  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Alcalis de  Colombia Ltda. en liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los promotores reclamaron  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En apoyo de su petición, señalaron que promovieron  acción de tutela de radicado 2021-01064 contra la Sala Segunda  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la  cual fue denegada en primera y segunda instancia por las Homólogas  Salas de Casación Laboral y Penal, respectivamente.  

El 22  de marzo de 2022, la Secretaría del Colegiado que resolvió  la impugnación y envió el amparo a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, sin embargo,  únicamente fue remitida «la  demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación,  el fallo de segunda instancia».  

En  este sentido, censuraron que la Corporación accionada debía  «remitir  a la Corte Constitucional todas las piezas procesales que integra una  acción constitucional».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidieron que «se  ordene al accionado Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia -Secretaría que dentro del término de la  distancia envíe a la Corte Constitucional las siguientes  piezas procesales: la solicitud de adición que se interpuso  contra la sentencia de tutela de primera instancia, el auto que niega  la adición de la sentencia de primera instancia, la  impugnación al fallo de primera instancia, la adición  contra la sentencia de segunda instancia y el aut (sic) que niega la  adición a la sentencia de segunda instancia, piezas procesales  que hacer parte de la acción constitucional y deben ser  enviadas a la corte constitucional, precisamente por ser parte o  piezas procesales dentro de la acción de tutela».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

La  secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia manifestó que, mediante oficio 6630 del 10  de marzo de 2022, remitió a la Corte Constitucional las  diligencias surtidas en la tutela 2021-01064,  de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo  primero del Acuerdo PCSJA20 11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo  Superior de la Judicatura. Por  lo tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela,  dado que no existe vulneración alguna de los derechos  fundamentales de los promotores.            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los actores manifestaron que se vulneró su derecho fundamental  al debido proceso, como quiera que la autoridad judicial que resolvió  la impugnación del fallo de tutela de radicado 2021-01064 no  remitió la totalidad de las piezas procesales a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

2.-  Pues  bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales es inexistente, como  quiera que la autoridad judicial accionada realizó el envío  del expediente procesal a la Corte Constitucional, en estricto  cumplimiento a lo establecido en el artículo primero del  Acuerdo  PCSJA20 11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la  Judicatura, el cual estipula que:  

«Artículo  1. Remisión de expedientes a la Corte Constitucional. A partir  del 31 de julio de 2020, los despachos judiciales deberán  realizar el envío de expedientes de tutela a la Corte  Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el  procedimiento paulatino de recepción o radicación  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

El  expediente que se remitirá a la Corte Constitucional contendrá  la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, así como  la impugnación y el fallo de segunda instancia,  cuando los hubiere. Durante el trámite de selección la  Corte Constitucional podrá solicitar a los despachos el envío  de piezas complementarias o de todo el expediente. En todo caso,  producida  la selección de una acción de tutela la Corte  solicitará la remisión por vía electrónica  del expediente completo»  (Subraya  la Sala)  

En  ese orden, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la presente petición, pues  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».  

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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