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STC4350-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4350-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00913-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de Corporación el 20 de mayo de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº. 2014-02387.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relataron en síntesis que, con fallo de 4 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja los absolvió del delito de «lesiones personales dolosas» provocadas en la humanidad de Roger Alejandro Gómez Calvo; sin embargo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de noviembre de ese año, al resolver la apelación formulada por el representante de la víctima, revocó esa decisión para en su lugar condenarlos a la pena de 18 meses de prisión, negándoles la concesión de los subrogados penales.
Cuestionaron la providencia del tribunal y la señalaron de constituir vía de hecho por indebida valoración probatoria; al respecto, criticaron que los colegiados no tuvieron en cuenta las contradicciones de los testigos de cargo y del propio lesionado; adicionalmente, que no observaron que «Carlos Damián Perales Meneses no se encontraba en la ciudad en la ocurrencia de los hechos […] desacreditando nuestros testigos, solo por una contradicción de un testigo […] ordena abrir investigación por falso testimonio, cuando los testigos de cargo cometieron graves falsedades en su testimonio, como se pudo corroborar con el interrogatorio (…)».
Con el fin de exponer su particular apreciación sobre las declaraciones vertidas en el juicio por los testigos, detallaron en extenso cada uno de los testimonios, resaltando las presuntas inexactitudes en que supuestamente habrían incurrido frente a los hechos.
3. Por lo anterior, pretenden que se ordene «la revisión de la sentencia de 25 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga destacó que a los actores les correspondía acudir a los medios de defensa ofrecidos por el Código de Procedimiento Penal como el recurso de casación o incluso el de revisión, si es que consideran que la condena se fundó en prueba falsa.
3. La Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja tras reseñar el acontecer procesal informó que, al quedar ejecutoriada la sentencia emitida por el tribunal que condenó a los acusados Rivera Díaz y Perales Meneses, se remitió la actuación a los juzgados de ejecución correspondiendo la vigilancia de la sanción al Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga; por otro lado, indicó que desconoce si actualmente continúan en prisión o se hallan en libertad.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de la subsidiariedad e inmediatez; en cuanto al primero, porque los alegatos contra el fallo que los condenó pudieron los actores «(…) exteriorizarlos a través de la impugnación de la primera condena y/o del recurso extraordinario de casación. Empero, la constancia secretarial de ejecutoria aportada, indica que no fueron activados, reflejándose así la pérdida de la oportunidad idónea para discutir lo pretendido»; y sobre la oportunidad de la acción, porque desde la fecha de la sentencia atacada hasta la interposición del amparo «(…) transcurrió un (1) año, 4 meses y 4 días».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los actores sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por los actores con la sentencia del 25 de noviembre de 2019 que revocó la del juzgado a quo para en su lugar condenarlos a la pena de 18 meses de prisión por el delito de «lesiones personales dolosas», incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. La inmediatez.
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal que hoy recriminan los quejosos, es decir, la proferida el 25 de noviembre de 2019, respecto de la formulación de la presente tutela el 26 de octubre de 20202, se tiene que transcurrió mucho más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción. Y, aún si se tomara como punto de referencia el momento en que quedó ejecutoriada la decisión – 16 de enero de 2020 -, tampoco se cumple el señalado requisito temporal.
Al respecto, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
3.2. La subsidiariedad.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte de los gestores relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la decisión aquí atacada; en primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda instancia, el de la impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política); y, segundo, el extraordinario de casación de conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que no fueron activados según la constancia secretarial de 16 de enero de 2020 que informó la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado.
Aquéllos instrumentos procesales de refutación se constituyen en los escenarios propicios para plantear los cuestionamientos frente a todas las irregularidades que exponen en esta demanda y, por vía de impugnación especial, las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración probatoria; sin embargo, omitieron su uso permitiendo que la condena adquiriera firmeza.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos.
4. Conclusiones.
4.1. Se confirma la negativa de la salvaguarda porque las tutelantes debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar la decisión dictada al interior del juicio penal, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a ella, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza.
4.2. Adicionalmente, los promotores del resguardo actuaron con incuria porque no recurrieron por vía de impugnación especial y/o casación la providencia que en segunda instancia los condenó, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 23 de marzo de 2022. – Reparto efectuado el 28 de marzo de 2022.
2 La demanda fue inicialmente dirigida y presentada el 26 de octubre de 2020 vía correo electrónico ante la Corte Constitucional que, posteriormente, por auto de Sala Plena del 12 de noviembre de 2020, remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicándose en esta Corporación el 5 de mayo de 2021.