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STC4213-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4213-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Germán Enrique Pérez Bertel formuló contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y terceros intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado n° 2005-00864.
ANTECEDENTES
1. El accionante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, por cuanto, no obstante haber solicitado al citado juzgado de ejecución la terminación del referido proceso, este no accedió a su petición, tras echar de menos la «reestructuración del crédito».
Manifesto que, promovió una acción de tutela que luego del trámite correspondiente, la concedió la Sala de Casación Civil en sentencia constitucional de 25 de noviembre de 2019, y le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena dejar sin valor y efecto las providencias de 23 de marzo y 26 de septiembre de 2017, así como de 26 de febrero de 2018, con las cuales negó la solicitud referida, para que, en su lugar, examinara la temática relacionada con la exigencia echada de menos, como requisito para adelantar la ejecución.
Agregó, que la orden fue cumplida parcialmente, ya que por auto de 28 de noviembre de 2019, se dejaron sin valor ni efecto los autos atacados, aunque fue solo hasta el 9 de noviembre de 2020 que declaró la terminación del proceso, decisión que fue apelada y revocó el 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, argumentando que la aludida orden de tutela jamás dispuso la culminación de la actuación, aunado a que existe otra obligación pendiente de pago, en cobro coactivo a cargo del ejecutado.
De tal manera, le ordenó «al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, desarrollar una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad de pago del ejecutado, como elemento determinante para decidir sobre la terminación del proceso»; decisión que el accionante estimó arbitraria y contraria a lo ordenado en sede de tutela.
2. En consecuencia de lo explicado, solicitó, ordenarle al Juzgado Civil del Circuito accionado: (i) revocar «el auto de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2021»; (ii) cumplir «con la jurisprudencia [del] Tribunal y […] las Cortes Suprema de Justicia y […] Constitucional»; (iii) confirmar «la orden de terminación del proceso impartida en el auto que revisó en sede de apelación» y, (iv) reconocer «costas y agencias en derecho del proceso, toda vez que se causaron y aún se siguen causando».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y menos aun cuando sus decisiones provienen de las órdenes de sus superiores.
2. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de la misma ciudad, manifestó que en las consideraciones del auto de 19 de noviembre del 2021, indicó que la providencia revocada había sido proferida por el juzgado de primer grado para dar cumplimiento a la Sentencia STC15892-2019 de 25 de noviembre de 2019, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso: «ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia deje sin valor y efecto los proveídos 23 de marzo, 26 de septiembre de 2017 y, 26 de febrero de 2018 que negaron la solicitud de terminación del proceso por falta reestructuración del crédito presentada por el accionante con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones y adopte una nueva decisión.».
Aseveró que en dicho fallo no se ordenó expresamente la terminación del proceso, sino que, simplemente, se dispuso pronunciarse nuevamente sobre las solicitudes elevadas en tan sentido, razón por la cual, en la decisión censurada encontró acertado la alegación de la parte apelante, en cuanto a que, según la jurisprudencia, la falta de reestructuración del crédito impide la continuación del trámite compulsivo, pero no genera necesariamente la terminación automática del proceso, ya que existen excepciones a dicha consecuencia, relacionadas con la capacidad de pago del deudor, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, al que le ordenó «desarrollar una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad de pago del ejecutado, como elemento determinante para decidir sobre la terminación del proceso».
Concluyó, además, que la decisión proferida está debidamente fundamentada, principalmente, en la interpretación del fallo de tutela mencionado, y la Jurisprudencia aplicable, desarrollada por la Sala de Casación Civil sobre la temática en cuestión.
Alegó además, que no se cumplió con el presupuesto general de procedencia del mecanismo de amparo, relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del accionante, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el promotor de la causa es que se dé por terminado el proceso ejecutivo al que se viene haciendo referencia, ya que, en su criterio, ese es el alcance del fallo, efecto para el cual el actor cuenta con la posibilidad de presentar el correspondiente incidente de desacato.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor fue «negligente y omisivo a la hora de activar los mecanismos idóneos en procura de resolver la problemtica -sic- que atraviesa, por el contrario, apuntó directamente a la protección de sus derechos invocando una nueva actuación constitucional, tanto más, cuando si se trata de un presunto incumplimiento a una orden de tutela, lo que debe hacer el actor, es iniciar incidente de desacato contra las autoridades judiciales replicadas y, de ser el caso, al probarse la infracción, estas sean sancionadas conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para señalar que la orden de terminación del proceso no fue dirigida al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por lo que no se encuentra de acuerdo con tener que iniciar un incidente de desacato en su contra, sin embargo, ha «de seguir la instrucción dada».
Destacó, que existe jurisprudencia suficiente que señala que el proceso debe darse por terminado sin mayor dilación y sin atender nada más que la inexistencia del trámite de reestructuración del crédito; alegó que la Jueza tutelada está «creando un trámite inexistente en nuestro ordenamiento en los procesos ejecutivos», y que los jueces se deben al imperio de la Ley y la Constitución, así como a los tratados y convenios suscritos con otras naciones.
Finalizó diciendo que no comparte la postura de la primera instancia, «toda vez que dentro de la acción de tutela que ordenó la terminación del proceso, no se instauró en contra del juzgado confutado, ni se le llamó a ningún título al Despacho tutelado, por lo que sería impropio pedir que cumpla una orden dada en una acción de tutela en la que no fue parte en grado alguno, que tendría la entidad tal, de poderse predicar una nulidad de aquel proceso constitucional.».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e independencia de la administración de justicia, así como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.
2. De manera muy excepcional, solo en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es posible activar el mecanismo, previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y específicos1] que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.
3. En el asunto en estudio, el accionante acudió a esta acción de tutela inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 19 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y radicado bajo el n° 200500864, mediante la cual, dicha autoridad revocó el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, con el que, a su vez, había declarado la terminación del referido asunto, por ausencia de la reestructuración del crédito cobrado.
Para arribar a esa decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena concluyó que la orden de tutela precitada no había dispuesto la culminación inmediata de la actuación, sino un nuevo estudio sobre la petición elevada en esos términos por el ejecutado, la que si bien obtuvo decisión favorable en primera instancia, revocó de cara a la jurisprudencia y la existencia de otra obligación del demandado, pendiente de pago y en cobro coactivo, por lo que le ordenó al juez a quo «desarrollar una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad de pago del ejecutado, como elemento determinante para decidir sobre la terminación del proceso», decisión que, el aquí accionante estimó arbitraria y contraria a lo ordenado en precedencia.
4. Tal y como lo señaló el impugnante, la disposición impartida por esta Corte en el fallo de tutela STC15892 de 25 de noviembre del 20192, se dirigió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por lo que, en principio, solo era en contra de esta autoridad que podía presentarse un eventual incidente de desacato, dado que, conforme a lo reglado en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el mismo debe tramitarse frente a «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base» en esa normativa, y como claramente lo aseveró el interesado, ese Despacho -según su criterio- cumplió a cabalidad con la disposición aludida.
Lo anterior, descarta de tajo la ausencia del requisito de subsidiaridad echado de menos por el Tribunal constitucional de primera instancia, e impone realizar otro análisis sobre el particular.
5. Ciertamente, la discusión aquí es otra, pues la discrepancia del actor se circunscribe es a lo decido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sede de apelación, lo que de ninguna manera puede entenderse desacato al aludido fallo, sino de la función atribuida por la ley a esa autoridad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
De tal manera, se estima necesario analizar la mencionada decisión, a fin de establecer si la misma obedece o no, a un criterio razonable o sí, por el contrario, se trata de un capricho o dislate del referido juzgador, como fuera denunciado por el solicitante del amparo.
6. En la providencia en cuestión de 19 de noviembre de 2021, se indicó que esta Corte, en el fallo constitucional varias veces mencionado, había determinado que en este asunto no se había cumplido con el requisito de reestructuración del crédito ejecutado, por lo que no se cumplía entonces con el presupuesto de exigibilidad del título y, por lo tanto, no era posible continuar con la ejecución; sin embargo, «no se ordenó expresamente la terminación del proceso», sino el estudio de la petición elevada en tal sentido por el demandado, a la luz de las consideraciones realizadas en esa providencia.
Recordó, además, que la Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la falta de reestructuración de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, bajo el sistema UPAC, «no implica la terminación automática del proceso ejecutivo, ya que existen excepciones a dicha consecuencia, relacionadas, básicamente, con la falta de capacidad de pago del deudor»3, entre otras, la existencia de cobros coactivos, escenario que le impone a los jueces que conocen de ese tipo de asuntos, «emprender una actividad proactiva» en orden a establecer sí, pese a la existencia de una deuda de tal linaje, el respectivo deudor cuenta o no, con la capacidad económica para asumir las obligaciones que se originaren en una eventual reestructuración.
Así, concluyó que el auto de 9 de noviembre de 2020, por el que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de dispuso la terminación del proceso, tuvo como único origen la orden de tutela referida, e inobservó la restante doctrina superior emitida sobre el tema, dejando de lado un «elemento determinante para decidir» sobre el particular.4
7. Al revisar con detenimiento la providencia judicial revocada, se observa que, en efecto, allí, con base en lo ordenado por esta Sala de Casación en la Sentencia STC15892-2019, simplemente se realizó un recuento de las actuaciones acaecidas dentro del juicio, se planteó como problema jurídico determinar si se debía o no declarar la ilegalidad de estas y, finalmente, se concluyó que, como en el expediente no obraba la reestructuración del crédito cobrado, se debía, sin otras consideraciones, terminar el asunto y abstenerse de continuar con el mismo, como en efecto sucedió.5
8. Así las cosas, emerge evidente que en esa decisión no se hizo ningún análisis puntual sobre la verdadera situación económica del deudor, concretamente, sobre si el mismo cuenta o no con la capacidad económica suficiente para asumir las obligaciones que llegare a pactar con su acreedor en una eventual reestructuración, y la incidencia que sobre esto tendría el cobro coactivo cuya medida cautelar se encuentra consignada en el certificado de tradición y libertad del predio hipotecado, lo que a la postre dio como resultado su revocatoria.
9. De esa manera, tomando en consideración de un lado, que, ciertamente, la Sentencia proferida por esta Corporación el 25 de noviembre del 2019, no ordenó la terminación automática del proceso ejecutivo, sino el estudio riguroso de la petición elevada por el demandado en tal sentido a la luz de los lineamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular y, de otra parte, que, en cumplimiento de dicho ordenamiento se profirió una decisión deficiente -en criterio del juzgado del circuito convocado- se concluye que la decisión atacada por esta vía guarda consonancia con los pronunciamientos que en similares términos ha realizado esta Sala Especializada, sin que resulte ni desproporcionada ni antojadiza, por el contrario, se trata de un criterio interpretativo razonable que impide la intervención del juez de la tutela.
10. Si bien es cierto, de tiempo atrás, esta Sala venía sosteniendo que en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos adquiridos bajo el sistema UPAC que no hubieran sido reestructurados, pero que contaban con embargos de remanentes o cobros coactivos vigentes, no había lugar a su terminación, pues dicho escenario demostraba fehacientemente la incapacidad de pago del demandado6, no lo es menos, que esa postura nunca fue absoluta, debido a que tales criterios no resultaban suficientes para arribar a esa conclusión.
En efecto, en un evento de visos similares al examinado, la Corte redefinió su criterio, al punto de concluir que «no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto». [STC5248-2021] [Énfasis no original]
Sobre el particular, se consideró que lo más razonado era mantener la postura adoptada desde la sentencia STC14779-2019, toda vez que, además de lo dicho en esa oportunidad, la legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar la capacidad económica de una persona. Por el contrario, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, el juez deberá apreciar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». [Ibídem]
Es más, se precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos análogos, no tuvieran por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo coactivo inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de «su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia» [Ejusdem] tesis que en esa oportunidad reiteró reciente pronunciamiento que en tal sentido señalaba:
«(…) pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.
Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.
(…)
Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores (CSJ STC474-2020 de 29 enero, citando CSJ, STC14779-2019 de 30 octubre).
11. De modo que, en este caso, la autoridad enjuiciada suministró razones suficientes para revocar el auto de 9 de noviembre de 2019, las que, como ya se dijo, guardan armonía con el precedente jurisprudencial proferido en la materia, y que deben ser respetadas, pues la intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» [CSJ STC4330-2021].
Encuentra la Sala una interpretación razonable desarrollada con vista en lo aportado al proceso, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en elación con la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la interpretación judicial desplegada por la autoridad accionada.
Las inferencias realizadas por el juzgador acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». [CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050].
Se insiste, lo pretendido por el censor se reduce a exponer su inconformidad con la decisión atacada, e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió decidir la apelación del auto tantas veces reiterado, sin que ello, por sí solo, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas revela mayor aceptación, pues como bien lo ha dicho la Corte, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).
12. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado, aunque por los anteriores razonamientos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.
2 Cfr. EXPEDIENTE 2022-00039 Folios 64 a 82.
4 Cfr. EXPEDIENTE 2022-00039 Folios 53 a 63.
5 Cfr. EXPEDIENTE 2022-00039 Folios 37 a 44.
6 Entre otras, STC1551-2017 que reitera lo considerado en las sentencias STC13347-2015, STC11343-2016 y STC17838-2016.