STC4213 2022

ABRIL

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STC4213-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4213-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que  Germán Enrique Pérez Bertel formuló contra los  Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de Ejecución  Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes y terceros intervinientes en el ejecutivo  hipotecario radicado n° 2005-00864.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante requirió la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, por cuanto,          no obstante haber solicitado al citado juzgado de ejecución          la terminación del referido proceso, este no          accedió a su petición, tras echar de menos la          «reestructuración          del crédito».  

Manifesto  que, promovió una acción de tutela que luego del  trámite correspondiente, la concedió la Sala de  Casación Civil en sentencia constitucional de 25 de noviembre  de 2019, y le ordenó al Juzgado Tercero  de Ejecución Civil Municipal de Cartagena  dejar sin valor y efecto las providencias de 23 de marzo y 26 de  septiembre de 2017, así como de 26 de febrero de 2018, con las  cuales negó la solicitud referida, para que, en su lugar,  examinara la temática relacionada con la exigencia echada de  menos, como requisito para adelantar la ejecución.  

Agregó,  que la orden fue cumplida parcialmente, ya que por auto de 28 de  noviembre de 2019, se dejaron sin valor ni efecto los autos atacados,  aunque fue solo hasta el 9 de noviembre de 2020 que declaró la  terminación del proceso, decisión que fue apelada y  revocó el 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, argumentando que la aludida orden de tutela  jamás dispuso la culminación de la actuación,  aunado a que existe otra obligación pendiente de pago, en  cobro coactivo a cargo del ejecutado.  

De  tal manera, le ordenó «al  Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena,  desarrollar una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad  de pago del ejecutado, como elemento determinante para decidir sobre  la terminación del proceso»;  decisión que el accionante estimó arbitraria y  contraria a lo ordenado en sede de tutela.  

2.  En consecuencia de lo explicado, solicitó, ordenarle al  Juzgado Civil del Circuito accionado: (i) revocar «el  auto de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2021»;  (ii) cumplir «con  la jurisprudencia [del]  Tribunal  y  […] las  Cortes Suprema de Justicia y  […] Constitucional»;  (iii) confirmar «la  orden de terminación del proceso impartida en el auto que  revisó en sede de apelación»  y, (iv) reconocer «costas  y agencias en derecho del proceso, toda vez que se causaron y aún  se siguen causando».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena,          consideró que no ha vulnerado ningún derecho          fundamental, y menos aun cuando sus decisiones provienen de las          órdenes de sus superiores.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil de Circuito de la misma ciudad, manifestó          que en las consideraciones del auto de 19 de noviembre del 2021,          indicó que la providencia revocada había sido          proferida por el          juzgado          de primer grado para dar cumplimiento a la Sentencia STC15892-2019          de 25 de noviembre de 2019, emitida por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso:          «ordenar          al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena          dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la          notificación de esta sentencia deje sin valor y efecto los          proveídos 23 de marzo, 26 de septiembre de 2017 y, 26 de          febrero de 2018 que negaron la solicitud de terminación del          proceso por falta reestructuración del crédito          presentada por el accionante con el propósito de que examine          la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el          crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la          ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones y          adopte una nueva decisión.».  

Aseveró  que en dicho fallo no se ordenó expresamente la terminación  del proceso, sino que, simplemente, se dispuso pronunciarse  nuevamente sobre las solicitudes elevadas en tan sentido, razón  por la cual, en la decisión censurada encontró acertado  la alegación de la parte apelante, en cuanto a que, según  la jurisprudencia, la falta de reestructuración del crédito  impide la continuación del trámite compulsivo, pero no  genera necesariamente la terminación automática del  proceso, ya que existen excepciones a dicha consecuencia,  relacionadas con la capacidad de pago del deudor, lo cual no fue  tenido en cuenta por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil  Municipal de Cartagena, al que le ordenó  «desarrollar  una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad de pago del  ejecutado, como elemento determinante para decidir sobre la  terminación del proceso».  

Concluyó,  además, que la decisión proferida está  debidamente fundamentada, principalmente, en la interpretación  del fallo de tutela mencionado, y la Jurisprudencia aplicable,  desarrollada por la Sala de Casación Civil sobre la temática  en cuestión.  

Alegó  además, que no se cumplió con el presupuesto general de  procedencia del mecanismo de amparo, relativo al agotamiento de los  medios  de defensa judicial al alcance del accionante, si se tiene en cuenta  que lo pretendido por el promotor de la causa es que se dé por  terminado el proceso ejecutivo al que se viene haciendo referencia,  ya que, en su criterio, ese es el alcance del fallo, efecto para el  cual el actor cuenta con la posibilidad de presentar el  correspondiente incidente de desacato.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, declaró improcedente el amparo, tras considerar que  el actor fue «negligente  y omisivo a la hora de activar los mecanismos idóneos en  procura de resolver la problemtica -sic-  que atraviesa, por el contrario, apuntó directamente a la  protección de sus derechos invocando una nueva actuación  constitucional, tanto más, cuando si se trata de un presunto  incumplimiento a una orden de tutela, lo que debe hacer el actor, es  iniciar incidente de desacato contra las autoridades judiciales  replicadas y, de ser el caso, al probarse la infracción, estas  sean sancionadas conforme lo establece el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para señalar que la orden de  terminación del proceso no fue dirigida al Juez Tercero Civil  del Circuito de Cartagena, por lo que no se encuentra de acuerdo con  tener que iniciar un incidente de desacato en su contra, sin embargo,  ha «de  seguir la instrucción dada».  

Destacó,  que existe jurisprudencia suficiente que señala que el proceso  debe darse por  terminado  sin mayor dilación y sin atender nada más que la  inexistencia del trámite de reestructuración del  crédito; alegó que la Jueza tutelada está  «creando  un trámite inexistente en nuestro ordenamiento en los procesos  ejecutivos»,  y que los jueces se deben al imperio de la Ley y la Constitución,  así como a los tratados y convenios suscritos con otras  naciones.  

Finalizó  diciendo que no comparte la postura de la primera instancia, «toda  vez que dentro de la acción de tutela que ordenó la  terminación del proceso, no se instauró en contra del  juzgado confutado, ni se le llamó a ningún título  al Despacho tutelado, por lo que sería impropio pedir que  cumpla una orden dada en una acción de tutela en la que no fue  parte en grado alguno, que tendría la entidad tal, de poderse  predicar una nulidad de aquel proceso constitucional.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta          Corporación, la acción de tutela no procede contra          decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle          prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228          y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e          independencia de la administración de justicia, así          como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.  

            

2. De          manera muy excepcional, solo en aquellos casos en los que el          funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario,          claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio          efectivo de protección judicial, es posible activar el          mecanismo, previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y          específicos1]          que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del          juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.  

            

3. En          el asunto en estudio, el accionante acudió a esta acción          de tutela inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 19 de noviembre de 2021,          en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y radicado bajo el          n° 200500864,          mediante la cual, dicha autoridad revocó el auto de 9 de          noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución          Civil Municipal de la misma ciudad, con el que, a su vez, había          declarado la terminación del referido asunto, por ausencia de          la reestructuración del crédito cobrado.  

Para  arribar a esa decisión, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena concluyó  que la orden de tutela precitada no había dispuesto la  culminación inmediata de la actuación, sino un nuevo  estudio sobre la petición elevada en esos términos por  el ejecutado, la que si bien obtuvo decisión favorable en  primera instancia, revocó de cara a la jurisprudencia y la  existencia de otra obligación del demandado, pendiente de pago  y en cobro coactivo, por lo que le ordenó al juez a  quo  «desarrollar  una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad de pago del  ejecutado, como elemento determinante para decidir sobre la  terminación del proceso»,  decisión que, el aquí accionante estimó  arbitraria y contraria a lo ordenado en precedencia.  

            

4. Tal          y como lo señaló el impugnante, la disposición          impartida por esta Corte en el fallo de tutela STC15892          de 25 de noviembre del 20192,          se dirigió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil          Municipal de Cartagena, por lo que, en principio, solo era en contra          de esta autoridad que podía presentarse un eventual incidente          de desacato, dado que, conforme a lo reglado en el artículo          52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el mismo debe tramitarse          frente a «La          persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base»          en          esa normativa, y como claramente lo aseveró el interesado,          ese Despacho -según su criterio- cumplió a cabalidad          con la disposición aludida.  

Lo  anterior, descarta de tajo la ausencia del requisito de subsidiaridad  echado de menos por el Tribunal constitucional de primera instancia,  e impone realizar otro análisis sobre el particular.  

5. Ciertamente,          la discusión aquí es otra, pues la discrepancia del          actor se circunscribe es a lo decido por el Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Cartagena en sede de apelación, lo que de          ninguna manera puede entenderse desacato al aludido fallo, sino de          la función atribuida por la ley a esa autoridad, en ejercicio          de su autonomía e independencia judicial.  

De  tal manera, se estima necesario analizar la mencionada decisión,  a fin de establecer si la misma obedece o no, a un criterio razonable  o sí, por el contrario, se trata de un capricho o dislate del  referido juzgador, como fuera denunciado por el solicitante del  amparo.  

            

6. En          la providencia en cuestión de          19 de noviembre de 2021, se          indicó que esta Corte, en el fallo constitucional varias          veces mencionado, había determinado que en este asunto no se          había cumplido con el requisito de reestructuración          del crédito ejecutado, por lo que no se cumplía          entonces con el presupuesto de exigibilidad del título y, por          lo tanto, no era posible continuar con la ejecución; sin          embargo, «no          se ordenó expresamente la terminación del proceso»,          sino el estudio de la petición elevada en tal sentido por el          demandado, a la luz de las consideraciones realizadas en esa          providencia.  

Recordó,  además, que la Jurisprudencia de esta Corporación ha  establecido que la falta de reestructuración de un crédito  hipotecario para la adquisición de vivienda, otorgado antes  del 31 de diciembre de 1999, bajo el sistema UPAC,  «no  implica la terminación automática del proceso  ejecutivo, ya que existen excepciones a dicha consecuencia,  relacionadas, básicamente, con la falta de capacidad de pago  del deudor»3,  entre  otras, la existencia de cobros coactivos, escenario que le impone a  los jueces que conocen de ese tipo de asuntos, «emprender  una actividad proactiva»  en orden a establecer sí, pese a la existencia de una deuda de  tal linaje, el respectivo deudor cuenta o no, con la capacidad  económica para asumir las obligaciones que se originaren en  una eventual reestructuración.  

Así,  concluyó que el auto de  9 de noviembre de 2020, por el que el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil Municipal de dispuso  la terminación del proceso, tuvo como único origen la  orden de tutela referida, e inobservó la restante doctrina  superior emitida sobre el tema, dejando de lado un «elemento  determinante para decidir»  sobre  el particular.4  

            

7. Al          revisar con detenimiento la providencia judicial revocada, se          observa que, en efecto, allí, con base en lo ordenado por          esta Sala de Casación en la Sentencia STC15892-2019,          simplemente se realizó un recuento de las actuaciones          acaecidas dentro del juicio, se planteó como problema          jurídico determinar si se debía o no declarar la          ilegalidad de estas y, finalmente, se concluyó que, como en          el expediente no obraba la reestructuración del crédito          cobrado, se debía, sin otras consideraciones, terminar el          asunto y abstenerse de continuar con el mismo, como en efecto          sucedió.5  

            

8. Así          las cosas, emerge evidente que en esa decisión no se hizo          ningún análisis puntual sobre la verdadera situación          económica del deudor, concretamente, sobre si el mismo cuenta          o no con la capacidad económica suficiente para asumir las          obligaciones que llegare a pactar con su acreedor en una eventual          reestructuración, y la incidencia que sobre esto tendría          el cobro coactivo cuya medida cautelar se encuentra consignada en el          certificado de tradición y libertad del predio hipotecado, lo          que a la postre dio como resultado su revocatoria.  

            

9. De          esa manera, tomando en consideración de un lado, que,          ciertamente, la Sentencia proferida por esta Corporación el          25 de noviembre del 2019, no ordenó la terminación          automática del proceso ejecutivo, sino el estudio riguroso de          la petición elevada por el demandado en tal sentido a la luz          de los lineamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular          y, de otra parte, que, en cumplimiento de dicho ordenamiento se          profirió una decisión deficiente -en criterio del          juzgado del circuito convocado- se concluye que la decisión          atacada por esta vía guarda consonancia con los          pronunciamientos que en similares términos ha realizado esta          Sala Especializada, sin que resulte          ni desproporcionada ni antojadiza, por el contrario,  se trata de un          criterio interpretativo razonable que impide la intervención          del juez de la tutela.  

            

10. Si          bien es cierto, de tiempo atrás, esta Sala venía          sosteniendo que en          aquellos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos          adquiridos bajo el sistema UPAC que no hubieran sido          reestructurados, pero que contaban con embargos de remanentes o          cobros coactivos vigentes, no había lugar a su terminación,          pues dicho escenario demostraba fehacientemente la incapacidad de          pago del demandado6,          no lo es menos, que esa postura nunca fue absoluta, debido a que          tales criterios no resultaban suficientes para arribar a esa          conclusión.  

En  efecto, en un evento de visos similares al examinado, la Corte  redefinió su criterio, al punto de concluir que «no  basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de  unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para  impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario,  cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto  en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del  demandado, pues  los operadores judiciales están en la obligación de  valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del  caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la  terminación del proceso, con base en los requisitos  establecidos para el efecto».  [STC5248-2021]  [Énfasis no original]  

Sobre  el particular, se consideró que lo más razonado era  mantener la postura adoptada desde la sentencia STC14779-2019, toda  vez que, además de lo dicho en esa oportunidad, la legislación  vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar  la capacidad económica de una persona. Por el contrario,  conforme al artículo 176 del Código General del  Proceso, el juez deberá apreciar las pruebas «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos».  [Ibídem]  

Es  más, se precisó la necesidad de que los juzgadores de  conocimiento, en casos análogos, no tuvieran por desvirtuada  la capacidad económica de los deudores de créditos de  vivienda otorgados en UPAC con la simple existencia de un embargo  coactivo inscrito sobre el predio gravado hipotecariamente, siendo de  «su  resorte emprender una actividad proactiva en tal materia»  [Ejusdem]  tesis que en esa oportunidad reiteró reciente pronunciamiento  que en tal sentido señalaba:  

«(…)  pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa  eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya  decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal  circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese  mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la  incapacidad de pago del enjuiciado.  

Por  el contrario, resulta  indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con  suficiencia este presupuesto,  teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los  deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a  sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa  manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de  habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la  Ley 546 de 1999.  

(…)  

Avalar  ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas  probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una  presunción de carácter judicial sin sustento en la ley  o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el  “embargo coactivo” para de ahí deducirse la  insolvencia patrimonial de los deudores (CSJ  STC474-2020 de 29 enero, citando CSJ, STC14779-2019 de 30 octubre).  

11.  De modo que, en este caso, la autoridad enjuiciada suministró  razones suficientes para revocar el auto de 9 de noviembre de 2019,  las que, como ya se dijo, guardan armonía con el precedente  jurisprudencial proferido en la materia, y que deben ser respetadas,  pues la  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de indiscutible  arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  [CSJ  STC4330-2021].  

Encuentra  la Sala una interpretación razonable desarrollada con vista en  lo aportado al proceso, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en elación con la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la interpretación  judicial desplegada por la autoridad accionada.  

Las  inferencias realizadas por el juzgador acusado no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  [CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050].  

Se  insiste, lo pretendido por el censor se reduce a exponer su  inconformidad con la decisión atacada, e imponer su opinión  sobre la forma en que considera se debió decidir la apelación  del auto tantas veces reiterado, sin que ello, por sí solo,  deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de  la lesión que endilga, situación que desconoce que este  mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la  parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas revela  mayor aceptación, pues como bien lo ha dicho la Corte, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (STC1981-2018).  

12.  Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo  impugnado, aunque por los anteriores razonamientos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

2          Cfr.          EXPEDIENTE 2022-00039 Folios 64 a 82.  

4          Cfr.          EXPEDIENTE 2022-00039 Folios 53 a 63.  

5          Cfr.          EXPEDIENTE 2022-00039 Folios 37 a 44.  

6          Entre          otras, STC1551-2017 que reitera lo considerado en las sentencias          STC13347-2015, STC11343-2016 y STC17838-2016.      

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