STC4278 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4278-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4278-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 1 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  el amparo promovido por Manuela Lacayo Cuesta contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y  confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada en  el proceso promovido por perturbación a la posesión de  radicado 13001310300120190031000.  

2.  En sustento de su queja señaló que instauró el  referido juicio contra José Germán Lacayo Cuesta para  proteger la posesión que ejerce sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria 060-3690, que se adelanta por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.  

Admitida  la demanda, el 13 de febrero de 2020, remitió correo  electrónico al accionado el 19 de febrero de 2021, para  notificarle la demanda con el correspondiente traslado, a la  dirección mencionada para el efecto en el escrito  introductorio, de lo cual informó al Juzgado el 12 de marzo de  2021.  

Por  auto del 28 de octubre siguiente, el Despacho a cargo consideró  que «no  se allega junto con la constancia de envío, la constancia de  recibido o de entrega del mensaje en la cuenta de correo del  demandado para efecto de notificación, pues ello se entiende  surtido cuando es recibido el correo electrónico como  instrumento de comunicación, tal como lo indica el inciso 5  del numeral 3 del art 291 del CGP»  y, por esa razón, dispuso no tener por notificado al accionado  hasta que se allegaran «las  constancias de recibido o entrega del mensaje de datos en las cuentas  de correo del demandado».  

Contra  esa providencia interpuso recurso de reposición «con  base en la imposibilidad física de allegar la constancia que  se solicitaba»  y, además, que la misma no era un requisito exigido por el  Decreto 806 de 2020. Ante el silencio del Juzgado, el 12 de enero y 7  de febrero de 2022, requirió su pronunciamiento «y  hasta la fecha de la presente solicitud de Amparo, el Accionado no ha  tramitado ni resuelto el Recurso de Reposición».  

Sostuvo  que el auto del 28 de octubre de 2021 incurre en defectos sustantivo  y fáctico, en desconocimiento el precedente y, además,  vulnera sus derechos «al  demorar injustificadamente el trámite del proceso».  

3.  Conforme a lo anterior, pidió que se declare la ilegalidad del  auto del 28 de octubre de 2022 y como consecuencia se ordene al  accionado «que  tenga por surtida la Notificación Personal al Demandado del  Auto Admisorio de la Demanda en la fecha en que esta se produjo, (…),  una vez transcurrieron dos días desde cuando se envió  el mensaje de correo electrónico, y que le imparta trámite  al proceso».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dio cuenta de las  actuaciones surtidas en el proceso censurado e informó que,  mediante auto del 24 de febrero de 2022, dispuso no reponer el  proveído del 28 de octubre de 2021, al estimar que la  notificación de la demanda no cumplía con los  parámetros establecidos en el Decreto 806 del 2020. En ese  orden, solicitó negar la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras evidenciar que el  convocado desató el recurso horizontal el 23 de febrero de  2022, configurándose la carencia actual de objeto por hecho  superado. Y destacó que «el  hecho de que la respuesta no haya sido afirmativa a los intereses de  la peticionaria, ello no implica que el operador judicial hubiera  transgredido los derechos fundamentales invocados,  tanto más, cuando la accionante debe participar dentro del  proceso a través de su apoderado judicial y, por medio de los  recursos de ley controvertir la decisión que resolvió  sus peticiones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora.            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión de lo decidido  mediante auto del 28 de octubre de 2021 y la omisión del  accionado en resolver el recurso de reposición interpuesto  contra dicha providencia.  

2.  En primer lugar, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre  el recurso formulado contra el proveído del 28 de octubre de  2021, se observa que el 25 de noviembre siguiente se corrió el  traslado respectivo y el 9 de diciembre del mismo año el  expediente ingresó al despacho, para lo pertinente1.  

Posteriormente,  durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cartagena, profirió auto del 24 de febrero de  2022, notificado por estado electrónico 24 del 25 de febrero  siguiente, por el cual confirmó lo resuelto, tras considerar  que, «Si  bien es cierto la actora aporta al expediente un pantallazo del envío  del mensaje, este acto no debe confundirse con la CONFIRMACION DEL  RECIBO DEL MENSAJE, que se recauda del sistema de confirmación  que para dichos efectos haya implementado la parte demandante y que,  nos indica, que el iniciador ha recepcionado el mensaje, el cual  deberá indicar la fecha del ingreso a la bandeja de entrada  del mensaje y sus anexos, lo cual se exige para los efectos de  acreditar el recibo del mensaje de datos en el respectivo  expediente».  

Adicionalmente,  indicó que  «tal  exigencia puede la actora acreditarla por cualquier medio que arroje  certeza de la ocurrencia de ese hecho, sin embargo, ningún  medio probatorio se aportó en ese sentido, solo se allegó  documento que comprueba el envío del mensaje notificatorio,  aspecto que no es criticado por este despacho judicial».  

Tal  actuación evidencia que el Juzgado accionado ya se pronunció  sobre el recurso de reposición que se encontraba pendiente de  resolver al momento en que se instauró esta acción, por  lo que la alegada omisión fue superada y, por tanto, en ese  aspecto, la tutela carece de vocación de prosperidad; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Ahora, aunque la decisión adoptada haya sido desfavorable, lo  cierto es que ello tampoco viabiliza la tutela, máxime que,  respecto de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 8 del  Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de  2020, declaró la exequibilidad condicionada, esto es, bajo el  entendido  que el término de 2 días allí dispuesto empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido:  

«Dicho  en otras palabras: el interesado en practicar la notificación  personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa  manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La  primera, notificar a través de correo electrónico, como  lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la  segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción  escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada  una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.  

Con  todo, y si en gracia de discusión pudiera pasarse por alto  dicha distinción, nótese que Yesid Molina no acreditó  la recepción de la comunicación, lo que debía  hacer conforme al inciso tercero del artículo 8° del  Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia  C-420 de 2020), y los lineamientos trazados por esta Corporación  respecto de la notificación por correo electrónico, ya  que, sobre el particular, ha sostenido que ‘(…)  la notificación se entiende surtida cuando es recibido  el correo electrónico como instrumento de enteramiento’  (CSJ  STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00, STC9599-2020, STC11261-2020,  entre otras)»  (STC7684-2021).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, que negó la salvaguarda impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos 011 y 012, expediente 2019-00310.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *