STC4965 2022

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STC4965-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4965-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00930-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que María Patricia Vargas Ceballos le  instauró a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al Conjunto  Turístico Hacienda la Vega de Ostos II y demás  intervinientes en el consecutivo n° 2019-00241.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora, en nombre propio, reclamó la protección de las  prerrogativas al debido proceso e igualdad  para  que, se ordenara «revocar  el  fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela. Se tenga,  conforme a derecho, el fallo de primera instancia al haberse dado  aplicación correcta a los supuestos de hecho, las pruebas y  los fundamentos de derecho de la demanda. Como consecuencia de lo  anterior, se ordene confirmar el fallo de primera instancia (…)».  

En  compendio, adujo que en la escritura pública n° 1337  del 3 de marzo de 1992 y en la Resolución n° 23 de 26 de  diciembre de 1992 de la oficina de Planeación, se solemnizó  el reglamento del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos  II, estableciéndose que se conforma por 82 unidades privadas  y, «al  entrar en vigencia la ley 675 de 2001 el citado reglamento no fue  objeto de adecuación en los términos del artículo  86, siendo aplicable en todo caso las normas de orden público  e imperativas».  

Señaló  que, con ocasión a la asamblea  general ordinaria de 24 de marzo de 2019, presentó a título  personal y como apoderada general de Juan Miguel y Daniel Vargas  Ceballos demanda de impugnación de actos y decisiones de  asamblea de copropietarios, puesto que «se  convocó sin cumplir con los requisitos legales para una  asamblea general ordinaria conforme a lo establecido en el artículo  39 de la ley 675 de 2001 y/o los estatutos de la copropiedad»  (rad.  2019-00241).  

Afirmó  que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá accedió a las  pretensiones, al estimar «ilegal  la asamblea general ordinaria de 2019 por haberse realizado en  contravía de lo establecido en los artículos 41 y 45 de  la ley 675 de 2001, en relación con la aplicación del  artículo 19 del reglamento, atendiendo la convocatoria»  (27  oct. 2020), determinación  que apeló su contraparte.  

Sostuvo  que en el traslado del recurso  precisó que la sentencia se ajustaba a derecho, «especialmente  en lo que correspondía a lo relacionado con la contradicción,  de la parte demandada, respecto al desarrollo de una segunda  convocatoria con el 20% en clara contravía con el artículo  19 del reglamento, frente a lo expresamente establecido en los  artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, además de lo  establecido desde el mismo momento en la convocatoria, en relación  con la aplicación del artículo 41 en fecha diferente».  

Manifestó  que el superior revocó el fallo, negó sus pedimentos y,  por ende, «consintió  que la asamblea se realizara una hora después y con el 20%»  (20  sep. 2021), por lo que incurrió en indebida interpretación  del artículo 41 de la ley 675 de 2001 y omitió lo  establecido en el artículo 19 del reglamento, sin tener en  cuenta que «la  convocatoria realmente se citó a segunda convocatoria en fecha  diferente», motivos  por los que interpuso el recurso extraordinario de casación  que fue rechazado (29 oct. 2021).  

2.-  El Tribunal  Superior de Cundinamarca se opuso al  resguardo, porque lo planteado  es que «se  acoja la interpretación de la normativa legal y cláusula  del reglamento de copropiedad que propone la accionante y se deseche  la efectuada por la Sala en el fallo atacado y no puede ser ello  razón que haga viable el amparo, pues no se comete en la  interpretación realizada en la decisión atacada una  arbitrariedad, ni se incurre en vía de hecho que así lo  amerite, pues la lectura de la normativa efectuada por la Sala en su  fallo no es más que un ejercicio propio de la independencia  judicial que acompaña el proceso de sentenciamiento».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó  link  de acceso al expediente.  

El  Conjunto  Turístico Hacienda la Vega de Ostos II, indicó que «el  contenido del artículo 19 del reglamento de propiedad  horizontal que plasmó la voluntad de los copropietarios del  Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II, de efectuar  las reuniones de segunda convocatoria una hora más tarde de la  hora establecida en la convocatoria inicial, constituye un ejercicio  de la autonomía de la voluntad de carácter privado que  no afecta derechos fundamentales, la sana convivencia y un orden  jurídico y económico justo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades de la accionante se enfilan contra el  veredicto dictado el 20 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que infirmó el expedido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá (27 oct. 2020) y, en su lugar negó  «las  pretensiones de la demanda»,  en el proceso n°2019-00241,  el cual no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente enunció que el artículo 19 del  reglamento de la copropiedad contempla otra forma de adelantar la  segunda convocatoria de Asamblea Ordinaria cuando la primera no puede  instalarse por falta de quórum,  advirtiendo que «se  hará uso de esa regulación en la convocación a  la asamblea ordinaria y que se realizará ese mismo día  una hora más tarde y con la presencia de no menos del 20% del  coeficiente de copropietarios para instalarla y deliberar, tomando  decisiones por mayoría simple de los coeficientes de  propietarios en ella presentes o representados».  

Arguyó  que el artículo 41 la ley 675 de 2001 regula «la  forma de adelantar la segunda convocatoria a la asamblea de  copropietarios disponiendo que se haga tres días después  de la fecha de la convocatoria inicial a las 8 p.m. y que se instale  y sesione con un número plural de copropietarios sin importar  el coeficiente que aquellos representen, a la vez advierte que ello  opera, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad  horizontal».  

Por  lo anterior, coligió que, contrario a lo dicho por el a  quo,  en la reunión cuestionada sí se tuvo en cuenta lo  consagrado en el artículo 45 ibídem  

«al  no instalarse la asamblea el 24 de marzo de 2019 a las 2:00 p.m.,  porque no estaban presentes o representados un número de  propietarios cuyos coeficientes alcanzaran el 50% del total de la  copropiedad como la disposición lo exige; que fue conforme lo  pactado en el reglamento de propiedad horizontal que se adelantó  la asamblea en la segunda convocatoria una hora más tarde,  cumpliendo lo que se había comunicado expresamente en la  citación a la asamblea inicial, por haber entonces concurrido  más del 20% del coeficiente de la copropiedad, con los 19  propietarios 16 asistentes y 3 representados. Pues la convocatoria,  instalación, deliberación y decisiones tomadas en la  asamblea atacada se ajustan al artículo 19 del reglamento de  copropiedad y está disposición a lo normado en el  artículo 41 de la ley 675 de 2001, pues constituye una  excepción a su regulación que la misma norma autoriza a  las copropiedades pactar».  

Luego,  hizo un estudio minucioso y sostuvo que tal como se relató en  el escrito genitor y se aceptó en la contestación, la  citación a la junta anual ordinaria (24 mar. 2019) se envió  con copia de la convocatoria a los copropietarios el 8 de marzo  anterior, a través de correo electrónico y en la misma  se relacionó el orden del día, señalándose  que:  

«la  asamblea deliberará válidamente con la asistencia de  los copropietarios o de sus representantes cuya suma de coeficientes  representen más del 50% del total. Si no se completare esta  proporción, una hora más tarde de la hora de  convocatoria hará quorum un número de miembros cuyos  coeficientes sumen más del 20% del total. Si con todo no se  puede sesionar por falta de quorum, se convocará a una nueva  reunión que se realizará el tercer día hábil  siguiente al de la convocatoria inicial a las 8 p.m., la cual  sesionará y decidirá válidamente con un número  plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de  coeficientes representados. Las decisiones de la asamblea se tomarán  por mayoría de votos de los propietarios y representantes  asistentes a la respectiva reunión (Artículo 19 del  reglamento y 41 de la ley 675 de 2001)».  

A  continuación, indicó que en el acta n° 34 se  evidencia, que  

«ese  día, a las 02:00 P.M., se da inicio a la misma con la  constancia de que de un total de 32 personas que integran la asamblea  de copropietarios sólo están presentes 18 que  representan el 21.951% de los coeficientes y que se propone darle  cumplimiento a la citación y que se convoque para dentro de  una hora. Que siendo las 3:05 de la tarde del 24 de marzo de 2019 se  llamó a lista y se encontró que estaban presentes 19  propietarios que representaban el 24.3902% de los coeficientes y que  superaban el 20% exigido en el reglamento para deliberar y que por  ello había quorum para instalar la asamblea y con ese número  sesionó, deliberó y decidió con mayoría  simple, según lo autorizado en la ley y el reglamento de  propiedad horizontal»  

Finalmente,  concluyó que no existe la contradicción que la primera  instancia «halló  entre lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento de  propiedad horizontal y lo previsto en los artículos 41 y 45 de  la ley 675 de 2001», puesto  que,  «la  norma aplicada del reglamento se aviene con lo allí legislado,  constituye esa regulación particular de la copropiedad una  excepción a la ley que resulta viable observar, desde lo  normado en los citados artículos 41 y 45 de la disposición».  

Resalto  que,  

«cuando  el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal regula  que ante la falta de quorum para sesionar en la hora convocada, se  realice la asamblea ordinaria de propietarios una hora más  tarde de la hora de la convocatoria inicial, siempre y cuando a dicho  momento exista un quorum no menor al 20% del coeficiente de la  copropiedad en los presentes físicamente o representados  propietarios y que se decida entonces con la mayoría de los  asistentes, configura una excepción a la forma de adelantar la  segunda convocatoria que diseñó el legislador en el  artículo 41 de la ley 675 de 2001, un ejercicio de la  autorización que el mismo artículo entrega a los  conjuntos para que hagan su propio diseño».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por María  Patricia Vargas Ceballos.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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