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STC4965-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4965-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00930-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que María Patricia Vargas Ceballos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00241.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad para que, se ordenara «revocar el fallo de segunda instancia objeto de la presente tutela. Se tenga, conforme a derecho, el fallo de primera instancia al haberse dado aplicación correcta a los supuestos de hecho, las pruebas y los fundamentos de derecho de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene confirmar el fallo de primera instancia (…)».
En compendio, adujo que en la escritura pública n° 1337 del 3 de marzo de 1992 y en la Resolución n° 23 de 26 de diciembre de 1992 de la oficina de Planeación, se solemnizó el reglamento del Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II, estableciéndose que se conforma por 82 unidades privadas y, «al entrar en vigencia la ley 675 de 2001 el citado reglamento no fue objeto de adecuación en los términos del artículo 86, siendo aplicable en todo caso las normas de orden público e imperativas».
Señaló que, con ocasión a la asamblea general ordinaria de 24 de marzo de 2019, presentó a título personal y como apoderada general de Juan Miguel y Daniel Vargas Ceballos demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea de copropietarios, puesto que «se convocó sin cumplir con los requisitos legales para una asamblea general ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley 675 de 2001 y/o los estatutos de la copropiedad» (rad. 2019-00241).
Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá accedió a las pretensiones, al estimar «ilegal la asamblea general ordinaria de 2019 por haberse realizado en contravía de lo establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, en relación con la aplicación del artículo 19 del reglamento, atendiendo la convocatoria» (27 oct. 2020), determinación que apeló su contraparte.
Sostuvo que en el traslado del recurso precisó que la sentencia se ajustaba a derecho, «especialmente en lo que correspondía a lo relacionado con la contradicción, de la parte demandada, respecto al desarrollo de una segunda convocatoria con el 20% en clara contravía con el artículo 19 del reglamento, frente a lo expresamente establecido en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001, además de lo establecido desde el mismo momento en la convocatoria, en relación con la aplicación del artículo 41 en fecha diferente».
Manifestó que el superior revocó el fallo, negó sus pedimentos y, por ende, «consintió que la asamblea se realizara una hora después y con el 20%» (20 sep. 2021), por lo que incurrió en indebida interpretación del artículo 41 de la ley 675 de 2001 y omitió lo establecido en el artículo 19 del reglamento, sin tener en cuenta que «la convocatoria realmente se citó a segunda convocatoria en fecha diferente», motivos por los que interpuso el recurso extraordinario de casación que fue rechazado (29 oct. 2021).
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al resguardo, porque lo planteado es que «se acoja la interpretación de la normativa legal y cláusula del reglamento de copropiedad que propone la accionante y se deseche la efectuada por la Sala en el fallo atacado y no puede ser ello razón que haga viable el amparo, pues no se comete en la interpretación realizada en la decisión atacada una arbitrariedad, ni se incurre en vía de hecho que así lo amerite, pues la lectura de la normativa efectuada por la Sala en su fallo no es más que un ejercicio propio de la independencia judicial que acompaña el proceso de sentenciamiento».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó link de acceso al expediente.
El Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II, indicó que «el contenido del artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal que plasmó la voluntad de los copropietarios del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II, de efectuar las reuniones de segunda convocatoria una hora más tarde de la hora establecida en la convocatoria inicial, constituye un ejercicio de la autonomía de la voluntad de carácter privado que no afecta derechos fundamentales, la sana convivencia y un orden jurídico y económico justo».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de la accionante se enfilan contra el veredicto dictado el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que infirmó el expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (27 oct. 2020) y, en su lugar negó «las pretensiones de la demanda», en el proceso n°2019-00241, el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente enunció que el artículo 19 del reglamento de la copropiedad contempla otra forma de adelantar la segunda convocatoria de Asamblea Ordinaria cuando la primera no puede instalarse por falta de quórum, advirtiendo que «se hará uso de esa regulación en la convocación a la asamblea ordinaria y que se realizará ese mismo día una hora más tarde y con la presencia de no menos del 20% del coeficiente de copropietarios para instalarla y deliberar, tomando decisiones por mayoría simple de los coeficientes de propietarios en ella presentes o representados».
Arguyó que el artículo 41 la ley 675 de 2001 regula «la forma de adelantar la segunda convocatoria a la asamblea de copropietarios disponiendo que se haga tres días después de la fecha de la convocatoria inicial a las 8 p.m. y que se instale y sesione con un número plural de copropietarios sin importar el coeficiente que aquellos representen, a la vez advierte que ello opera, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal».
Por lo anterior, coligió que, contrario a lo dicho por el a quo, en la reunión cuestionada sí se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 45 ibídem
«al no instalarse la asamblea el 24 de marzo de 2019 a las 2:00 p.m., porque no estaban presentes o representados un número de propietarios cuyos coeficientes alcanzaran el 50% del total de la copropiedad como la disposición lo exige; que fue conforme lo pactado en el reglamento de propiedad horizontal que se adelantó la asamblea en la segunda convocatoria una hora más tarde, cumpliendo lo que se había comunicado expresamente en la citación a la asamblea inicial, por haber entonces concurrido más del 20% del coeficiente de la copropiedad, con los 19 propietarios 16 asistentes y 3 representados. Pues la convocatoria, instalación, deliberación y decisiones tomadas en la asamblea atacada se ajustan al artículo 19 del reglamento de copropiedad y está disposición a lo normado en el artículo 41 de la ley 675 de 2001, pues constituye una excepción a su regulación que la misma norma autoriza a las copropiedades pactar».
Luego, hizo un estudio minucioso y sostuvo que tal como se relató en el escrito genitor y se aceptó en la contestación, la citación a la junta anual ordinaria (24 mar. 2019) se envió con copia de la convocatoria a los copropietarios el 8 de marzo anterior, a través de correo electrónico y en la misma se relacionó el orden del día, señalándose que:
«la asamblea deliberará válidamente con la asistencia de los copropietarios o de sus representantes cuya suma de coeficientes representen más del 50% del total. Si no se completare esta proporción, una hora más tarde de la hora de convocatoria hará quorum un número de miembros cuyos coeficientes sumen más del 20% del total. Si con todo no se puede sesionar por falta de quorum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial a las 8 p.m., la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. Las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos de los propietarios y representantes asistentes a la respectiva reunión (Artículo 19 del reglamento y 41 de la ley 675 de 2001)».
A continuación, indicó que en el acta n° 34 se evidencia, que
«ese día, a las 02:00 P.M., se da inicio a la misma con la constancia de que de un total de 32 personas que integran la asamblea de copropietarios sólo están presentes 18 que representan el 21.951% de los coeficientes y que se propone darle cumplimiento a la citación y que se convoque para dentro de una hora. Que siendo las 3:05 de la tarde del 24 de marzo de 2019 se llamó a lista y se encontró que estaban presentes 19 propietarios que representaban el 24.3902% de los coeficientes y que superaban el 20% exigido en el reglamento para deliberar y que por ello había quorum para instalar la asamblea y con ese número sesionó, deliberó y decidió con mayoría simple, según lo autorizado en la ley y el reglamento de propiedad horizontal»
Finalmente, concluyó que no existe la contradicción que la primera instancia «halló entre lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal y lo previsto en los artículos 41 y 45 de la ley 675 de 2001», puesto que, «la norma aplicada del reglamento se aviene con lo allí legislado, constituye esa regulación particular de la copropiedad una excepción a la ley que resulta viable observar, desde lo normado en los citados artículos 41 y 45 de la disposición».
Resalto que,
«cuando el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal regula que ante la falta de quorum para sesionar en la hora convocada, se realice la asamblea ordinaria de propietarios una hora más tarde de la hora de la convocatoria inicial, siempre y cuando a dicho momento exista un quorum no menor al 20% del coeficiente de la copropiedad en los presentes físicamente o representados propietarios y que se decida entonces con la mayoría de los asistentes, configura una excepción a la forma de adelantar la segunda convocatoria que diseñó el legislador en el artículo 41 de la ley 675 de 2001, un ejercicio de la autorización que el mismo artículo entrega a los conjuntos para que hagan su propio diseño».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por María Patricia Vargas Ceballos.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS