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STC4964-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4964-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01109-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Yaneth Guerrero Durán le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 544983184001-2021-00156-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la «nulidad» de los autos que resolvieron lo relativo a su reforma de la demanda.
En sustento, adujo ser heredera dentro del liquidatorio acusado donde presentó reforma de la demanda (25 nov. 2021). Relató que el juzgado comprendió su escrito como una solicitud de corrección, por lo que se limitó a ordenar la rectificación de los apellidos de la impulsora (18 ene. 2022). Señaló que contra esa determinación interpuso reposición, en subsidio de apelación, que fue desatada desfavorablemente en auto de 14 de febrero hogaño, donde el juzgado decidió rechazar la reforma pretendida y concedió la alzada.
Expuso que el Tribunal declaró inadmisible la opugnación vertical tras considerar que el auto del 18 de enero no contenía ninguna decisión apelable y que el rechazo de la reforma perseguida comportó un hecho novedoso en el auto del 14 de febrero que no fue impugnado. De tales decisiones, la accionante deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el Tribunal no resolvió de fondo su inconformidad, ni «examinó la cuestión decidida» por el juzgador de primer grado.
Finalmente, criticó que no se le notificara al correo electrónico de su apoderada judicial el auto de la magistratura.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, la queja de la accionante se reduce a la forma en la que el Tribunal querellado resolvió sobre la alzada interpuesta contra el proveído del 18 de enero hogaño donde el juzgado dispuso corregir los apellidos de la impulsora, pues, a su juicio, la magistratura se abstuvo de desatar el fondo el asunto relativo al rechazo de la reforma de la demanda que presentó.
Revisado el expediente cuestionado se observa que la Sala encartada declaró inadmisible la alzada contra el auto del 18 de enero pasado tras colegir que la única decisión allí adoptada, es decir, la rectificación de los apellidos de la promotora, no era susceptible del recurso vertical perseguido, motivo por el que declaró la incorrecta concesión del remedio. Decisión que, lejos de considerarse caprichosa, luce armónica a la legislación adjetiva que regula la materia y nada dispone respecto de la apelabilidad de la decisión que la tutelante reprochó.
Ahora bien, como si lo anterior no resultara suficiente para soportar la inadmisibilidad predicada, la magistratura expuso que la decisión de rechazar la demanda de la accionante sólo tuvo lugar, como aspecto novedoso, en el auto del 14 de febrero de esta anualidad que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído del 18 de enero en comento. De lo que concluyó que, a decir verdad, el rechazo de la reforma al libelo no había sido cuestionado oportunamente por la precursora y, en tal sentido, se tornaba improcedente el estudio de ese tópico tras la desidia develada.
Lo expuesto, pone en evidencia que la inadmisibilidad predicada por el Tribunal obedeció a la interpretación que desplegó sobre la situación fáctica y normativa que se le puso de presente, sin que pueda calificarse de arbitraria o irreflexiva. Así las cosas, es ostensible que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Yaneth Guerrero Durán.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/20762062/102510426/ESTADO+039.pdf/39786e74-b56d-4b9b-a654-6faa581b9dbe y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/20762062/102510426/AUTOS+ESTADO+039.pdf/e87ca07b-71ec-4dd0-9819-e79d87250fdb