STC4964 2022

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STC4964-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4964-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01109-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Yaneth Guerrero Durán le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  sucesión con  radicado n° 544983184001-2021-00156-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió la «nulidad»  de los autos que resolvieron lo relativo a su reforma de la demanda.  

En  sustento, adujo ser  heredera dentro del liquidatorio acusado donde presentó  reforma de la demanda (25 nov. 2021). Relató que el juzgado  comprendió su escrito como una solicitud de corrección,  por lo que se limitó a ordenar la rectificación de los  apellidos de la impulsora (18 ene. 2022). Señaló que  contra esa determinación interpuso reposición, en  subsidio de apelación, que fue desatada desfavorablemente en  auto de 14 de febrero hogaño, donde el juzgado decidió  rechazar la reforma pretendida y concedió la alzada.  

Expuso  que el Tribunal declaró inadmisible la opugnación  vertical tras considerar que el auto del 18 de enero no contenía  ninguna decisión apelable y que el rechazo de la reforma  perseguida comportó un hecho novedoso en el auto del 14 de  febrero que no fue impugnado. De tales decisiones, la accionante  deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera  que el Tribunal no resolvió de fondo su inconformidad, ni  «examinó  la cuestión decidida» por  el juzgador de primer grado.  

Finalmente,  criticó que no se le notificara al correo electrónico  de su apoderada judicial el auto de la magistratura.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte la denegación del resguardo porque la  decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional. Ciertamente, la queja de la accionante se reduce a la  forma en la que el Tribunal querellado resolvió sobre la  alzada interpuesta contra el proveído del 18 de enero hogaño  donde el juzgado dispuso corregir los apellidos de la impulsora,  pues, a su juicio, la magistratura se abstuvo de desatar el fondo el  asunto relativo al rechazo de la reforma de la demanda que presentó.  

Revisado  el expediente cuestionado se observa que la Sala encartada declaró  inadmisible la alzada contra el auto del 18 de enero pasado tras  colegir que la única decisión allí adoptada, es  decir, la rectificación de los apellidos de la promotora, no  era susceptible del recurso vertical perseguido, motivo por el que  declaró la incorrecta concesión del remedio. Decisión  que, lejos de considerarse caprichosa, luce armónica a la  legislación adjetiva que regula la materia y nada dispone  respecto de la apelabilidad de la decisión que la tutelante  reprochó.  

Ahora  bien, como si lo anterior no resultara suficiente para soportar la  inadmisibilidad predicada, la magistratura expuso que la decisión  de rechazar la demanda de la accionante sólo tuvo lugar, como  aspecto novedoso, en el auto del 14 de febrero de esta anualidad que  resolvió la reposición interpuesta contra el proveído  del 18 de enero en comento. De lo que concluyó que, a decir  verdad, el rechazo de la reforma al libelo no había sido  cuestionado oportunamente por la precursora y, en tal sentido, se  tornaba improcedente el estudio de ese tópico tras la desidia  develada.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que la  inadmisibilidad predicada por el Tribunal obedeció a la  interpretación que desplegó sobre la situación  fáctica y normativa que se le puso de presente, sin que pueda  calificarse de arbitraria o irreflexiva.  Así  las cosas, es ostensible que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  En  suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Yaneth  Guerrero Durán.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/20762062/102510426/ESTADO+039.pdf/39786e74-b56d-4b9b-a654-6faa581b9dbe          y          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/20762062/102510426/AUTOS+ESTADO+039.pdf/e87ca07b-71ec-4dd0-9819-e79d87250fdb

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