STC4963 2022

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STC4963-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4963-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01076-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Juan  Manuel Rey Ruiz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se declare «la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso… y de toda la  actuación de segunda instancia… junto con sus  respectivos fallos de fondo»;  y que se le «respete  y ordene dejar vivir en la casa No. 2 a fin de continuar con la  posesión que cit[a] en esta demanda tal como venía  ejerciéndola»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 14 de marzo  de 2022 la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de  Ibagué  la confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que desde hace diez años era el  real y legítimo poseedor de la totalidad del inmueble «El  Palmar»,  ubicado en Ibagué; que en dicho predio existían dos  casas y el ocupaba la No. 2 desde febrero de 2012, fecha en la que  suscribió un contrato no real de comodato con Blanca  Inés Díaz Acevedo, quien actuaba en nombre de una  comunidad respecto a ese bien.  

2.4.  Señaló que dicho predio tenía inscritos como  nudos propietarios a 10.531 personas; que como tomó la  posesión de todo el terreno, 60 propietarios iniciaron en su  contra un juicio reivindicatorio, en el que lo reconocieron como  poseedor del bien y en el que también compareció la  señora Díaz Acevedo; que la primera instancia accedió  a las pretensiones, pero la de segundo grado revocó dicha  determinación, pues no había acreditado los elementos  requeridos para la prosperidad de la acción, como el  alinderamiento y área real del predio.  

2.5.  Refirió que Blanca Inés Díaz Acevedo promovió  un primer proceso de restitución derivada del contrato de  comodato en su contra y en la de su esposa, el que el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas de Ibagué en fallo de 16 de marzo de  2017 desestimó; que también se adelantó otro  juicio reivindicatorio en el 2016 por varios propietarios en su  contra y en la de Díaz Acevedo, última que concilió  en la primera audiencia con los demás demandantes, por lo que  el trámite siguió unicamente en su contra, resultando  sentencia favorable en primer grado, la que fue revocada por el  ad-quem.  

2.6.  Adujo que nuevamente en el 2021 Blanca Inés Díaz  Acevedo promovió juicio de restitución de tenencia  derivada del contrato de comodato, en la que indicó que él  había incumplido el convenio por realizar mejoras en el predio  y despojarla de la propiedad al afirmar que era el poseedor del bien;  que la demandante de forma temeraria ocultó la existencia de  la anterior sentencia, así como que concilió en el  juicio reivindicatorio manifestando no tener posesión ni  tenencia del predio.  

2.7.  Refirió que los falladores acusados idearon hechos para  sustentar sus decisiones, lo que era contrario a lo probado en el  trámite; que se desestimó la cosa juzgada, pues en el  primer juicio se involucró a otra persona, pero no se analizó  que era el mismo contrato y él fue el único demandado  que se incluyó en el fallo; que no se tuvo en cuenta que la  demandante afirmó no ser poseedora ni tenedora del bien; y que  no se reconoció su condición de poseedor de todo el  predio, pese a que la misma actora lo indicó.  

2.8.  Aseveró que se descartó sin motivo el hecho que la  demandante no le había entregado el predio como se exigía  para el contrato; y que en las dos instancias no se debatió  que era copropietario posedor de la casa No. 2, por lo que los  derechos reales no podían ser vulnerados con un fallo de  tenencia.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Ibagué informó que devolvió el  expediente al estrado de origen el 24 de marzo de 2022.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad indicó que  la decisión emitida estaba soportada en las pruebas recaudadas  durante la instrucción del proceso, así como en las  normas y jurisprudencia aplicable al caso; y que no se estructuraba  ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela. Remitió  el link del proceso criticado.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 14 de marzo de 2022, consideró  que:  

…El  demandado principia sus ataques señalando que la a quo no  analizó en debida forma el instituto de la cosa juzgada, pues  de otro modo habría advertido que el pleito ya se dirimió  mediante sentencia ejecutoriada proferida en el 2017 por el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta ciudad…  

Bajo  esta tesitura y posada la vista sobre las diligencias no se avista  desavío en el análisis realizado por la instructora,  pues si bien hay identidad de objeto en los procesos, en la medida en  que lo perseguido mediante uno y otro es la restitución de la  tenencia de la casa No. 2… con fundamento en el contrato de  comodato suscrito el 15 de marzo de 2012, no hay mismidad en los  sujetos ni en la causa.  

Véase  que en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué la demanda de  restitución fue dirigida por Blanca Inés Díaz  Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y María Elena Campos  Quiñones, mientras que en el presente la litis fue trabada  únicamente entre Blanca Inés Díaz Acevedo y Juan  Manuel Rey Quiñonez. De igual modo, en el asunto anterior el  pedido de restitución se fundó en el incumplimiento  contractual derivado de que el comodatario estuviera subarrendando  partes del bien, en tanto que los motivos que sustentan las  pretensiones de este juicio son que el demandado ha efectuado  modificaciones no autorizadas al inmueble, no ha permitido el ingreso  de la comodante para examinar su estado y, adicional a ello, por una  causa legal cual es que la comodante lo requiera de forma imperiosa y  urgente para habitarlo con su familia mientras efectúa unas  reparaciones necesarias en su vivienda actual.  

Baste  lo anterior para concluir que esta censura no prospera.  

3.  Critica el demandado que para los fines de este proceso se haya  acudido a un vínculo contractual que, según afirma,  perdió toda eficacia por cuenta de la decisión adoptada  en el pleito anterior.  

Examinada  la prueba trasladada remitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  correspondiente al proceso verbal sumario de restitución de  tenencia iniciado con fundamento en el contrato de comodato celebrado  el 15 de marzo de 2012, promovido por Blanca Inés Díaz  Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y María Elena Campos  Quiñones, y más puntualmente posada la vista en la  sentencia de 16 de marzo de 20173, se encuentra que mediante ella se  resolvió “declarar probada la excepción de ‘el  comodatario es propietario en común y proindiviso del inmueble  objeto de comodato” y, consecuencialmente, se negaron las  pretensiones de la demandante.  

Contrario  a lo afirmado por el opugnante en su apelación, en tal  oportunidad nada se dispuso respecto a inexistencia, invalidez o  cualquier otra circunstancia que restara eficacia al precitado  contrato, de donde era viable aducirlo con posterioridad como fuente  de derechos y obligaciones, tal como se hizo para iniciar esta  contienda, lo que hace que este pilar del recurso también esté  llamado al fracaso.  

4.  Reprocha la pasiva que se accediera a una restitución incoada  por Blanca Inés Díaz Acevedo, siendo que ella al  momento de contratar no obró en nombre propio “sino en  representación de una colectividad”…  

Dentro  del presente asunto, véase que Blanca Inés Díaz  Acevedo, anunciando ser copropietaria y “presidente de la junta  administradora provisional de copropietarios” del lote 3  carrera 12 sur con calle 108, fracción el Jardín de  Ibagué, celebró contrato de comodato con Juan Manuel  Rey Ruiz, actuando la primera como comodante y el segundo como  comodatario; acuerdo en donde se dejó plasmado en su cláusula  primera que se entregaba al aquí demandado en calidad de  préstamo el inmueble Casa No. 2 ubicado en el predio de mayor  extensión que anteriormente fue relacionado, estipulándose  una serie de obligaciones para cada uno de ellos, entre ellas, el  plazo de restitución del bien entregado en prestado, la  prohibición de hacer modificaciones al inmueble sin  autorización del comodante y permitir a la demandante la  inspección de la cosa para verificar su buen estado.  

Debiendo  precisarse por la Sala que, a pesar de la designación dada en  el contrato a Blanca Inés Díaz Acevedo como “presidente  de la junta administradora provisional de copropietarios” en  nada impide que ésta comparezca al juicio para solicitar la  restitución de la tenencia, en virtud a que la designación  dada por los condueños de la finca “El Palmar”  consistió en una reunión provisional a fin de poder  recibir el inmueble por parte del agente liquidador encargado del  proceso adelantado por DMG y ser entregado posteriormente en comodato  a Rey Ruiz, sin que dicha junta administradora gozara de personería  jurídica que obligara a Blanca Inés Díaz Acevedo  a intervenir dentro del proceso en su representación, siendo  entonces la posición contractual por ella asumida, como  comodante, suficiente para permitirle entablar la acción  prevista en el artículo 385 del Código General del  Proceso, pues a voces de lo señalado en el artículo  1602 del Código Civil “todo contrato legalmente  celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado  sino por consentimiento mutuo o por causales legales”,  disposición aquí traída que tiene su fuente en  el principio de la autonomía privada, la cual no resulta ser  otra cosa que aquella facultad que tienen las personas de contratar y  determinar de forma libre el contenido de sus convenios y el alcance  de sus obligaciones.  

De  allí que sea el contrato de comodato llevado a cabo el 15 de  marzo de 2012, el que faculte a Blanca Inés Díaz  Acevedo a comparecer a este estrado judicial  para hacer valer sus  reclamaciones, máxime si en la cuenta se tiene que dicho  documento no fue tachado de falso, sino por el contrario el mismo  demandado en su interrogatorio de parte reconoce la existencia del  negocio jurídico aquí exaltado al afirmar puntualmente  que “se llegó a un acuerdo de firmar un documento para  presentar a la policía, un comodato”.  

De  tal suerte, que el reparo formulado por el extremo demandado en este  punto no pueda ser atendido y deba descenderse en el siguiente de los  puntos de descontento formulados ante esta Colegiatura.  

Sobre  la censura acerca de que no se valoró que él también  era dueño del predio y que la demandante lo había  admitido, se puntualizó:  

…Lo  de que la instructora omitió valorar su calidad de comunero es  una afirmación carente de soporte, pues al revisarse la  sentencia recurrida se avista que la juzgadora de instancia no pasó  por alto tal circunstancia, por el contrario, la abordó y  explicó por qué ello no era óbice para celebrar  un contrato de comodato y, de contera, como sí era viable  exigir la obligación de restitución.  

Aunque  es cierto que Juan Manuel Rey Ruiz figura como cotitular de dominio  de la finca «El Palmar» (ver certificado de tradición  No. 350- 6312), también lo es que, ante el juzgado de  conocimiento admitió haber llegado “a un acuerdo de  firmar un documento para presentar a la policía” y que  para entonces conocía que era comunero, cuestión  corroborada por el testigo Johanny Sánchez Palomino, quien  indicó que “Juan Manuel tenía conocimiento de que  era propietario desde antes de la firma del contrato de comodato por  eso hacía parte de la junta”.  

El  demandado decidió obligarse bajo los derroteros del artículo  2200 del Código Civil, participando de un ligamen que reúne  los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, en  tanto en él intervinieron personas con capacidad de goce y  ejercicio, no se evidencia la configuración de algún  vicio de consentimiento y recayó sobre un objeto lícito  y causa licita, teniendo fuerza vinculante al amparo del artículo  1602 de la precitada obra.  

No  duda la Sala en que el accionado podía asumir dicha posición  contractual amén de su autonomía privada, libertad de  autorregulación que permite determinar las reglas o  lineamientos sobre los cuales se ajusta determinada relación  jurídica, siendo indispensable que en la elaboración y  ejecución del respectivo acuerdo los intervinientes actúen  de buena fe, principio contenido en el artículo 83 de la Carta  Política y reflejado en el artículo 1603 de la  legislación sustantiva civil, al prescribir que… Sobre  este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia apuntaló1  

…  

Contraviene  el anotado postulado el hecho de que Juan Manuel Rey Ruiz pretenda  desconocer lo pactado el 15 de marzo de 2012, pues como atrás  se refirió, con pleno conocimiento de ser condueño de  “El Palmar” decidió contratar para hacerse a la  detentación de una parte del mismo (casa No.2) como mero  tenedor.  

Esa  consciencia, preexistente, es la que impide dar alcance al artículo  2210 del Código Civil. Pero es aún más, no hay  forma de sostener que estuviera celebrando comodato sobre cosa  propia, para a partir de ahí examinar posibles situaciones en  materia de eficacia contractual o si existía o no deber de  restituir, pues el derecho de dominio del demandado era y es  abstracto, representado en una cuota en común y pro indiviso  que aún no se materializa sobre una porción particular  y concreta de “El Palmar”, de ahí que no puede  predicarse dueño de la “casa No.2” que es a lo que  se circunscribió el comodato…  

En  cuanto a la entrega, indicó que:  

…Referente  a la afirmación hecha por el demandado de no haber Blanca Inés  Díaz Acevedo entregado directamente a Juan Manuel Rey Ruíz  el predio objeto de comodato, encuentra esta Sala de Decisión,  conforme a los medios suasorios aquí arrimados, que tal  manifestación es contraria a la realidad procesal, dado que de  la clausula primera del contrato llevado a cabo el 15 de marzo de  2012, fácil resulta desgajar que Díaz Acevedo hizo  entrega del inmueble ubicado en la finca “El Palmar” al  aquí demandado, al plasmarse en el mentado clausulado que “el  comodante entrega a el comodatario y este recibe, a título de  comodato o préstamo de uso, el bien que se relaciona a  continuación…”. Información vertida en el  contrato de comodato que fue corroborada por los testigos Andrés  Larrota Chacón, Johanny Sánchez Palomino y Clímaco  Quincha Arévalo quienes sostuvieron haber estado presentes al  momento en que se efectuó la negociación y se entregó  por parte de Blanca Inés Díaz Acevedo el inmueble  ubicado en la finca “El Palmar” al hoy demandado Rey Ruiz  en condiciones suficientes para ser habitado.  

De  allí, que las afirmaciones realizadas por el recurrente no  resulten fidedignas a los medios de convicción que fueron  aportados al plenario, lo que de contera impide salir prospera la  inconformidad planteada.  

Y  sobre la posesión alegada, refirió que:  

…se  desciende sobre el reparo consistente en que la falladora no tuvo en  cuenta la prueba que lo acredita como poseedor del predio “El  Palmar”, ratificada con el proceso reivindicatorio adelantado  en su contra, que finalizó de forma desfavorable no porque no  fuera poseedor sino porque la parte demandante “NO PUDO CUMPLIR  CON EL REQUISITO DE IDENTIFICAR PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE LA  DEMANDA”  

6.1.  Comiéncese recordando que el contrato que ató a las  partes, de comodato o préstamo de uso, no confería al  beneficiario más que un título precario de tenedor, de  ahí que lejos está de servir de abrevadero de una  eventual relación posesoria.  

Si  ese acuerdo escrito fue el que fundamentó el ingreso del  demandado, lo que se viene es que desde el primer contacto con el  predio el mismo reconoció dominio ajeno, con lo cual, como es  sabido, queda descartado el aludido fenómeno por falta del  elemento psicológico o animus. La única posibilidad de  hablarse de una posesión es que más adelante, durante  su ejecución, se haya presentado una interversión del  título. Figura explicada por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia así…  

6.2.1.  En ese sentido, es fundado el razonamiento de que la instalación  de servicios públicos no constituye per se un acto de  posesión, en tanto ello puede desplegarlo cualquier  detentador, incluso un tenedor, más aún en este caso en  donde el comodato del que se benefició Juan Manuel Rey Ruiz  tenía por objeto que el mismo habitara la casa No.2 y como la  misma fue recibida en completo abandono en la cláusula quinta  se estipuló: “el inmueble no cuenta con servicios  públicos en general. Si el comodatario opta por solicitar ante  las empresas respectiva alguno de estos servicios para la Casa No. 2  pagará oportuna y totalmente los servicios públicos del  inmueble desde la fecha que inicie su funcionamiento y consumo de los  servicios hasta la restitución del inmueble, además de  los gastos de instalación, matrícula licencias,  accesorios y aditamentos que ello requiera, salvo que sean  autorizados por el comodante”. Quiere decir lo anterior que el  proceder de Juan Manuel Rey Ruiz, de instalar servicios públicos  domiciliarios, era algo esperable atendiendo lo que motivó la  entrega de la tenencia de la casa (habitación de él y  su familia) y contó para ello con el beneplácito de la  comodante, de ahí que no sea útil para acreditar la  calidad de poseedor.  

6.2.2.  Auscultada la restante documental, que, dígase de paso, debía  ser suministrada por quien se proclama poseedor amén de la  carga que sobre él recae en los términos del artículo  167 del C.G. P., no se vislumbran actos inequívocos que  respalden su aserto, evidencias que deben tener la claridad y  contundencia que exige la jurisprudencia para probar la interversión  de su condición de tenedor a poseedor, necesarias para  concluir que hubo una rebeldía frentera y saber el momento  exacto en que ello ocurrió.  

6.2.3.  Y la testifical tampoco da luces sobre el asunto. Véase que de  lo relatado por los testigos Andrés Larrota Chacón,  Johanny Sánchez Palomino y Clímaco Quincha Arévalo  se obtiene que Juan Manuel Rey Ruiz ingresó a la casa No. 2 de  la finca “el palmar” porque pidió que el inmueble  se le otorgara en calidad de préstamo, para lo cual  se llevó  a cabo el comodato y que la entrega del bien se realizó el  mismo día de la firma del documento, aspecto que deja entrever  que quien funge como demandado en el presente asunto reivindicatorio  ingresó en calidad de tenedor, condición que según  lo indicado por los testimonios rendidos en el juicio no mutó,  pues al  adentrarse en las aseveraciones efectuadas por la testigo  Betzabé Agudelo Vergara, resulta  contundente la deponente al  indicar que no sabe si Rey Ruiz celebró contrato  de comodato,  así como tampoco afirma tener conocimiento de quien es el  propietario de la Casa No. 2 del lote “el palmar”,  aspecto que fue reiterado en el testimonio de Elías Ortiz  Remolina quien sustento no saber como Juan Manuel Rey Ruiz había  ingresado a vivir en el predio, ni saber quien es el dueño del  palmar.  

En  suma y contrario a lo sostenido al recurrir, nada dentro del  cartulario muestra que el comodatario haya dejado de ser tenedor para  convertirse en verdadero poseedor.  

6.3.  Tampoco sirve a los intereses del accionado el hecho de haber sido  demandado en reivindicación en época pasada, pues  aunque es sabido que para ello debe tener la calidad de poseedor,  esta circunstancia de todos modos debe ser corroborada por el juez de  la respectiva contienda y así no aconteció dentro de la  acción conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué bajo la radicación No. 2016-00183-01.  

6.3.1.  Dentro del proceso se decretó esta prueba trasladada, pero no  obstante haberse oficiado al referido despacho las piezas pertinentes  no arribaron previo a finalizar la instancia. Haciendo uso de las  facultades oficiosas este Tribunal pidió a la secretaría  de la sala especializada remitiera la decisión con la que se  clausuró tal debate y que venía mencionada en varios  escritos, la sentencia de 10 de mayo de 2018 donde actuó como  ponente el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, la que una vez  recibida permitió verificar que  las pretensiones fueron  negadas y que la decisión final no incluyó una  valoración de la calidad del allá también  demandado Juan Manuel Rey Ruiz, por el contrario, esta Colegiatura  advirtió que lo motivado “para nada significa que se le  esté otorgando o dándoles el calificativo de poseedores  a los demandados en especial a María Helena Campos Quiñonez  y Juan Manuel Rey Ruiz, requisito de la posesión que ni  siquiera se analizó pues como diáfanamente en líneas  atrás quedó sentado, la sentencia de primera instancia  se quiebra al haber salido avante el reparo enarbolado consistente en  la no acreditación de la parte de terreno que detenta el  extremo pasivo, mas no por circunstancia diferente”.  

Se  viene de lo anterior que el último punto de la alzada también  naufraga.  

7.  Secuela de lo explanado esta Sala confirmará la sentencia de  21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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