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STC4963-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4963-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01076-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Rey Ruiz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso… y de toda la actuación de segunda instancia… junto con sus respectivos fallos de fondo»; y que se le «respete y ordene dejar vivir en la casa No. 2 a fin de continuar con la posesión que cit[a] en esta demanda tal como venía ejerciéndola»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 14 de marzo de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que desde hace diez años era el real y legítimo poseedor de la totalidad del inmueble «El Palmar», ubicado en Ibagué; que en dicho predio existían dos casas y el ocupaba la No. 2 desde febrero de 2012, fecha en la que suscribió un contrato no real de comodato con Blanca Inés Díaz Acevedo, quien actuaba en nombre de una comunidad respecto a ese bien.
2.4. Señaló que dicho predio tenía inscritos como nudos propietarios a 10.531 personas; que como tomó la posesión de todo el terreno, 60 propietarios iniciaron en su contra un juicio reivindicatorio, en el que lo reconocieron como poseedor del bien y en el que también compareció la señora Díaz Acevedo; que la primera instancia accedió a las pretensiones, pero la de segundo grado revocó dicha determinación, pues no había acreditado los elementos requeridos para la prosperidad de la acción, como el alinderamiento y área real del predio.
2.5. Refirió que Blanca Inés Díaz Acevedo promovió un primer proceso de restitución derivada del contrato de comodato en su contra y en la de su esposa, el que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Ibagué en fallo de 16 de marzo de 2017 desestimó; que también se adelantó otro juicio reivindicatorio en el 2016 por varios propietarios en su contra y en la de Díaz Acevedo, última que concilió en la primera audiencia con los demás demandantes, por lo que el trámite siguió unicamente en su contra, resultando sentencia favorable en primer grado, la que fue revocada por el ad-quem.
2.6. Adujo que nuevamente en el 2021 Blanca Inés Díaz Acevedo promovió juicio de restitución de tenencia derivada del contrato de comodato, en la que indicó que él había incumplido el convenio por realizar mejoras en el predio y despojarla de la propiedad al afirmar que era el poseedor del bien; que la demandante de forma temeraria ocultó la existencia de la anterior sentencia, así como que concilió en el juicio reivindicatorio manifestando no tener posesión ni tenencia del predio.
2.7. Refirió que los falladores acusados idearon hechos para sustentar sus decisiones, lo que era contrario a lo probado en el trámite; que se desestimó la cosa juzgada, pues en el primer juicio se involucró a otra persona, pero no se analizó que era el mismo contrato y él fue el único demandado que se incluyó en el fallo; que no se tuvo en cuenta que la demandante afirmó no ser poseedora ni tenedora del bien; y que no se reconoció su condición de poseedor de todo el predio, pese a que la misma actora lo indicó.
2.8. Aseveró que se descartó sin motivo el hecho que la demandante no le había entregado el predio como se exigía para el contrato; y que en las dos instancias no se debatió que era copropietario posedor de la casa No. 2, por lo que los derechos reales no podían ser vulnerados con un fallo de tenencia.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que devolvió el expediente al estrado de origen el 24 de marzo de 2022.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad indicó que la decisión emitida estaba soportada en las pruebas recaudadas durante la instrucción del proceso, así como en las normas y jurisprudencia aplicable al caso; y que no se estructuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela. Remitió el link del proceso criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 14 de marzo de 2022, consideró que:
…El demandado principia sus ataques señalando que la a quo no analizó en debida forma el instituto de la cosa juzgada, pues de otro modo habría advertido que el pleito ya se dirimió mediante sentencia ejecutoriada proferida en el 2017 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad…
Bajo esta tesitura y posada la vista sobre las diligencias no se avista desavío en el análisis realizado por la instructora, pues si bien hay identidad de objeto en los procesos, en la medida en que lo perseguido mediante uno y otro es la restitución de la tenencia de la casa No. 2… con fundamento en el contrato de comodato suscrito el 15 de marzo de 2012, no hay mismidad en los sujetos ni en la causa.
Véase que en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué la demanda de restitución fue dirigida por Blanca Inés Díaz Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y María Elena Campos Quiñones, mientras que en el presente la litis fue trabada únicamente entre Blanca Inés Díaz Acevedo y Juan Manuel Rey Quiñonez. De igual modo, en el asunto anterior el pedido de restitución se fundó en el incumplimiento contractual derivado de que el comodatario estuviera subarrendando partes del bien, en tanto que los motivos que sustentan las pretensiones de este juicio son que el demandado ha efectuado modificaciones no autorizadas al inmueble, no ha permitido el ingreso de la comodante para examinar su estado y, adicional a ello, por una causa legal cual es que la comodante lo requiera de forma imperiosa y urgente para habitarlo con su familia mientras efectúa unas reparaciones necesarias en su vivienda actual.
Baste lo anterior para concluir que esta censura no prospera.
3. Critica el demandado que para los fines de este proceso se haya acudido a un vínculo contractual que, según afirma, perdió toda eficacia por cuenta de la decisión adoptada en el pleito anterior.
Examinada la prueba trasladada remitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, correspondiente al proceso verbal sumario de restitución de tenencia iniciado con fundamento en el contrato de comodato celebrado el 15 de marzo de 2012, promovido por Blanca Inés Díaz Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y María Elena Campos Quiñones, y más puntualmente posada la vista en la sentencia de 16 de marzo de 20173, se encuentra que mediante ella se resolvió “declarar probada la excepción de ‘el comodatario es propietario en común y proindiviso del inmueble objeto de comodato” y, consecuencialmente, se negaron las pretensiones de la demandante.
Contrario a lo afirmado por el opugnante en su apelación, en tal oportunidad nada se dispuso respecto a inexistencia, invalidez o cualquier otra circunstancia que restara eficacia al precitado contrato, de donde era viable aducirlo con posterioridad como fuente de derechos y obligaciones, tal como se hizo para iniciar esta contienda, lo que hace que este pilar del recurso también esté llamado al fracaso.
4. Reprocha la pasiva que se accediera a una restitución incoada por Blanca Inés Díaz Acevedo, siendo que ella al momento de contratar no obró en nombre propio “sino en representación de una colectividad”…
Dentro del presente asunto, véase que Blanca Inés Díaz Acevedo, anunciando ser copropietaria y “presidente de la junta administradora provisional de copropietarios” del lote 3 carrera 12 sur con calle 108, fracción el Jardín de Ibagué, celebró contrato de comodato con Juan Manuel Rey Ruiz, actuando la primera como comodante y el segundo como comodatario; acuerdo en donde se dejó plasmado en su cláusula primera que se entregaba al aquí demandado en calidad de préstamo el inmueble Casa No. 2 ubicado en el predio de mayor extensión que anteriormente fue relacionado, estipulándose una serie de obligaciones para cada uno de ellos, entre ellas, el plazo de restitución del bien entregado en prestado, la prohibición de hacer modificaciones al inmueble sin autorización del comodante y permitir a la demandante la inspección de la cosa para verificar su buen estado.
Debiendo precisarse por la Sala que, a pesar de la designación dada en el contrato a Blanca Inés Díaz Acevedo como “presidente de la junta administradora provisional de copropietarios” en nada impide que ésta comparezca al juicio para solicitar la restitución de la tenencia, en virtud a que la designación dada por los condueños de la finca “El Palmar” consistió en una reunión provisional a fin de poder recibir el inmueble por parte del agente liquidador encargado del proceso adelantado por DMG y ser entregado posteriormente en comodato a Rey Ruiz, sin que dicha junta administradora gozara de personería jurídica que obligara a Blanca Inés Díaz Acevedo a intervenir dentro del proceso en su representación, siendo entonces la posición contractual por ella asumida, como comodante, suficiente para permitirle entablar la acción prevista en el artículo 385 del Código General del Proceso, pues a voces de lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales”, disposición aquí traída que tiene su fuente en el principio de la autonomía privada, la cual no resulta ser otra cosa que aquella facultad que tienen las personas de contratar y determinar de forma libre el contenido de sus convenios y el alcance de sus obligaciones.
De allí que sea el contrato de comodato llevado a cabo el 15 de marzo de 2012, el que faculte a Blanca Inés Díaz Acevedo a comparecer a este estrado judicial para hacer valer sus reclamaciones, máxime si en la cuenta se tiene que dicho documento no fue tachado de falso, sino por el contrario el mismo demandado en su interrogatorio de parte reconoce la existencia del negocio jurídico aquí exaltado al afirmar puntualmente que “se llegó a un acuerdo de firmar un documento para presentar a la policía, un comodato”.
De tal suerte, que el reparo formulado por el extremo demandado en este punto no pueda ser atendido y deba descenderse en el siguiente de los puntos de descontento formulados ante esta Colegiatura.
Sobre la censura acerca de que no se valoró que él también era dueño del predio y que la demandante lo había admitido, se puntualizó:
…Lo de que la instructora omitió valorar su calidad de comunero es una afirmación carente de soporte, pues al revisarse la sentencia recurrida se avista que la juzgadora de instancia no pasó por alto tal circunstancia, por el contrario, la abordó y explicó por qué ello no era óbice para celebrar un contrato de comodato y, de contera, como sí era viable exigir la obligación de restitución.
Aunque es cierto que Juan Manuel Rey Ruiz figura como cotitular de dominio de la finca «El Palmar» (ver certificado de tradición No. 350- 6312), también lo es que, ante el juzgado de conocimiento admitió haber llegado “a un acuerdo de firmar un documento para presentar a la policía” y que para entonces conocía que era comunero, cuestión corroborada por el testigo Johanny Sánchez Palomino, quien indicó que “Juan Manuel tenía conocimiento de que era propietario desde antes de la firma del contrato de comodato por eso hacía parte de la junta”.
El demandado decidió obligarse bajo los derroteros del artículo 2200 del Código Civil, participando de un ligamen que reúne los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, en tanto en él intervinieron personas con capacidad de goce y ejercicio, no se evidencia la configuración de algún vicio de consentimiento y recayó sobre un objeto lícito y causa licita, teniendo fuerza vinculante al amparo del artículo 1602 de la precitada obra.
No duda la Sala en que el accionado podía asumir dicha posición contractual amén de su autonomía privada, libertad de autorregulación que permite determinar las reglas o lineamientos sobre los cuales se ajusta determinada relación jurídica, siendo indispensable que en la elaboración y ejecución del respectivo acuerdo los intervinientes actúen de buena fe, principio contenido en el artículo 83 de la Carta Política y reflejado en el artículo 1603 de la legislación sustantiva civil, al prescribir que… Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia apuntaló1
…
Contraviene el anotado postulado el hecho de que Juan Manuel Rey Ruiz pretenda desconocer lo pactado el 15 de marzo de 2012, pues como atrás se refirió, con pleno conocimiento de ser condueño de “El Palmar” decidió contratar para hacerse a la detentación de una parte del mismo (casa No.2) como mero tenedor.
Esa consciencia, preexistente, es la que impide dar alcance al artículo 2210 del Código Civil. Pero es aún más, no hay forma de sostener que estuviera celebrando comodato sobre cosa propia, para a partir de ahí examinar posibles situaciones en materia de eficacia contractual o si existía o no deber de restituir, pues el derecho de dominio del demandado era y es abstracto, representado en una cuota en común y pro indiviso que aún no se materializa sobre una porción particular y concreta de “El Palmar”, de ahí que no puede predicarse dueño de la “casa No.2” que es a lo que se circunscribió el comodato…
En cuanto a la entrega, indicó que:
…Referente a la afirmación hecha por el demandado de no haber Blanca Inés Díaz Acevedo entregado directamente a Juan Manuel Rey Ruíz el predio objeto de comodato, encuentra esta Sala de Decisión, conforme a los medios suasorios aquí arrimados, que tal manifestación es contraria a la realidad procesal, dado que de la clausula primera del contrato llevado a cabo el 15 de marzo de 2012, fácil resulta desgajar que Díaz Acevedo hizo entrega del inmueble ubicado en la finca “El Palmar” al aquí demandado, al plasmarse en el mentado clausulado que “el comodante entrega a el comodatario y este recibe, a título de comodato o préstamo de uso, el bien que se relaciona a continuación…”. Información vertida en el contrato de comodato que fue corroborada por los testigos Andrés Larrota Chacón, Johanny Sánchez Palomino y Clímaco Quincha Arévalo quienes sostuvieron haber estado presentes al momento en que se efectuó la negociación y se entregó por parte de Blanca Inés Díaz Acevedo el inmueble ubicado en la finca “El Palmar” al hoy demandado Rey Ruiz en condiciones suficientes para ser habitado.
De allí, que las afirmaciones realizadas por el recurrente no resulten fidedignas a los medios de convicción que fueron aportados al plenario, lo que de contera impide salir prospera la inconformidad planteada.
Y sobre la posesión alegada, refirió que:
…se desciende sobre el reparo consistente en que la falladora no tuvo en cuenta la prueba que lo acredita como poseedor del predio “El Palmar”, ratificada con el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, que finalizó de forma desfavorable no porque no fuera poseedor sino porque la parte demandante “NO PUDO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE IDENTIFICAR PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE LA DEMANDA”
6.1. Comiéncese recordando que el contrato que ató a las partes, de comodato o préstamo de uso, no confería al beneficiario más que un título precario de tenedor, de ahí que lejos está de servir de abrevadero de una eventual relación posesoria.
Si ese acuerdo escrito fue el que fundamentó el ingreso del demandado, lo que se viene es que desde el primer contacto con el predio el mismo reconoció dominio ajeno, con lo cual, como es sabido, queda descartado el aludido fenómeno por falta del elemento psicológico o animus. La única posibilidad de hablarse de una posesión es que más adelante, durante su ejecución, se haya presentado una interversión del título. Figura explicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así…
6.2.1. En ese sentido, es fundado el razonamiento de que la instalación de servicios públicos no constituye per se un acto de posesión, en tanto ello puede desplegarlo cualquier detentador, incluso un tenedor, más aún en este caso en donde el comodato del que se benefició Juan Manuel Rey Ruiz tenía por objeto que el mismo habitara la casa No.2 y como la misma fue recibida en completo abandono en la cláusula quinta se estipuló: “el inmueble no cuenta con servicios públicos en general. Si el comodatario opta por solicitar ante las empresas respectiva alguno de estos servicios para la Casa No. 2 pagará oportuna y totalmente los servicios públicos del inmueble desde la fecha que inicie su funcionamiento y consumo de los servicios hasta la restitución del inmueble, además de los gastos de instalación, matrícula licencias, accesorios y aditamentos que ello requiera, salvo que sean autorizados por el comodante”. Quiere decir lo anterior que el proceder de Juan Manuel Rey Ruiz, de instalar servicios públicos domiciliarios, era algo esperable atendiendo lo que motivó la entrega de la tenencia de la casa (habitación de él y su familia) y contó para ello con el beneplácito de la comodante, de ahí que no sea útil para acreditar la calidad de poseedor.
6.2.2. Auscultada la restante documental, que, dígase de paso, debía ser suministrada por quien se proclama poseedor amén de la carga que sobre él recae en los términos del artículo 167 del C.G. P., no se vislumbran actos inequívocos que respalden su aserto, evidencias que deben tener la claridad y contundencia que exige la jurisprudencia para probar la interversión de su condición de tenedor a poseedor, necesarias para concluir que hubo una rebeldía frentera y saber el momento exacto en que ello ocurrió.
6.2.3. Y la testifical tampoco da luces sobre el asunto. Véase que de lo relatado por los testigos Andrés Larrota Chacón, Johanny Sánchez Palomino y Clímaco Quincha Arévalo se obtiene que Juan Manuel Rey Ruiz ingresó a la casa No. 2 de la finca “el palmar” porque pidió que el inmueble se le otorgara en calidad de préstamo, para lo cual se llevó a cabo el comodato y que la entrega del bien se realizó el mismo día de la firma del documento, aspecto que deja entrever que quien funge como demandado en el presente asunto reivindicatorio ingresó en calidad de tenedor, condición que según lo indicado por los testimonios rendidos en el juicio no mutó, pues al adentrarse en las aseveraciones efectuadas por la testigo Betzabé Agudelo Vergara, resulta contundente la deponente al indicar que no sabe si Rey Ruiz celebró contrato de comodato, así como tampoco afirma tener conocimiento de quien es el propietario de la Casa No. 2 del lote “el palmar”, aspecto que fue reiterado en el testimonio de Elías Ortiz Remolina quien sustento no saber como Juan Manuel Rey Ruiz había ingresado a vivir en el predio, ni saber quien es el dueño del palmar.
En suma y contrario a lo sostenido al recurrir, nada dentro del cartulario muestra que el comodatario haya dejado de ser tenedor para convertirse en verdadero poseedor.
6.3. Tampoco sirve a los intereses del accionado el hecho de haber sido demandado en reivindicación en época pasada, pues aunque es sabido que para ello debe tener la calidad de poseedor, esta circunstancia de todos modos debe ser corroborada por el juez de la respectiva contienda y así no aconteció dentro de la acción conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué bajo la radicación No. 2016-00183-01.
6.3.1. Dentro del proceso se decretó esta prueba trasladada, pero no obstante haberse oficiado al referido despacho las piezas pertinentes no arribaron previo a finalizar la instancia. Haciendo uso de las facultades oficiosas este Tribunal pidió a la secretaría de la sala especializada remitiera la decisión con la que se clausuró tal debate y que venía mencionada en varios escritos, la sentencia de 10 de mayo de 2018 donde actuó como ponente el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, la que una vez recibida permitió verificar que las pretensiones fueron negadas y que la decisión final no incluyó una valoración de la calidad del allá también demandado Juan Manuel Rey Ruiz, por el contrario, esta Colegiatura advirtió que lo motivado “para nada significa que se le esté otorgando o dándoles el calificativo de poseedores a los demandados en especial a María Helena Campos Quiñonez y Juan Manuel Rey Ruiz, requisito de la posesión que ni siquiera se analizó pues como diáfanamente en líneas atrás quedó sentado, la sentencia de primera instancia se quiebra al haber salido avante el reparo enarbolado consistente en la no acreditación de la parte de terreno que detenta el extremo pasivo, mas no por circunstancia diferente”.
Se viene de lo anterior que el último punto de la alzada también naufraga.
7. Secuela de lo explanado esta Sala confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS