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STC4577-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4577-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02228-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela formulada por Pablo Alirio Giraldo Aristizábal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2020-000027.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, relató que se encuentra detenido desde el 18 de marzo de 2020, cuando la Fiscalía 66 Especializada de Bogotá, en cumplimiento de una orden de captura, lo escuchó en diligencia de indagatoria.
Manifestó que, dentro del término legal, el ente acusador calificó el mérito de la instrucción y lo llamó a juicio, el 20 de agosto de 2020, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia y, posteriormente, remitido al Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien actualmente lo tramita.
Señaló que el 29 de julio de 2021, se inició la audiencia pública de juzgamiento donde se escucharon algunos testigos, sin embargo, por problemas logísticos de internet y comunicación fue imposible escucharlos a todos, por lo que se procedió a fijar nueva fecha para su continuación el 15 de diciembre de 2021.
Mencionó que ante esa circunstancia su defensor solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia la aplicación del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que se ordenara su libertad provisional, petición negada mediante providencia de 30 de agosto de 2021, tras argumentar que no se estructuró el término de un año, previsto en las causales 5 y 6 del aludido canon, en consonancia con el artículo 15 ibídem y 46 de la Ley 1142 de 2007; determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de octubre de 2021.
Resaltó que la Sala de Casación Penal ha sido clara en sostener que «la tardanza en el recaudo de las pruebas no puede ser imputable al procesado», no obstante, en el caso concreto el juicio se inició dentro del año, pero no en un plazo razonable y justo, sino cuando faltaban 20 días para que venciera el término de un año desde el momento en que quedó ejecutoriado el llamamiento a juicio. «Entonces, este retardo procesal no proviene del sindicado ni de la defensa, sino única y exclusivamente de la inercia estatal».
Cuestionó que para el Tribunal haya sido causa justa y razonable el hecho que el Juzgado Quinto Penal, se hubiese demorado 11 meses y 10 días para iniciar el juicio, pero no, la mora en la recepción de los testimonios, atribuible a un factor ajeno al procesado.
Por último, alegó que la causal 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, opera por el solo vencimiento del término y, ya iniciado el juicio, por causa justa se puede negar la libertad, pero «la mora en la recepción de los testimonios no es causa justa y razonable para negar la libertad por vencimiento de términos» como ocurrió en su caso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «revocar los autos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Quinto Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia» y, en su lugar, «ordenar [su] libertad inmediata y personal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que conoció la apelación formulada en el proceso penal adelantado contra Pablo Alirio Giraldo Aristizábal por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, en la cual, mediante auto de 5 de octubre de 2021confirmó la decisión de primer grado.
Sostuvo que la actuación surtida por esa Corporación fue respetuosa de la Constitución y la ley, por tanto, ninguna acción u omisión, vulneradora de garantías superiores, podría derivarse de ella.
2. El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia además de reseñar los trámites surtidos en el proceso cuestionado, defendió la legalidad de su gestión y, además, se opuso a la prosperidad del amparo ante la inexistencia de vulneración de las prerrogativas invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la protección constitucional, al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor debió acudir a la acción de habeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de este amparo instituido para la protección del derecho invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante quien manifestó que el fallo de tutela «no le fue notificado por la Corte, sino que lo recibi[ó] a través de la Estación de Policía de El Guabal de la ciudad de Cali».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o en determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso bajo estudio Pablo Alirio Giraldo Aristizábal, pretende que se dejen sin efecto los autos emitidos el 30 de agosto y 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo, y, por ende, la confirmación del fallo impugnado por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el reclamante quien considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad y pretende a través de la presente acción, que se ordene la libertad que le fue negada por los falladores accionados, cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus».
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
Frente a un asunto similar, esta Sala expuso:
«En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama» (CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017 y STC8413-2021).
3. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Corporación el 29 de marzo de 2022.