STC4577 2022

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STC4577-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4577-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02228-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela formulada por  Pablo Alirio Giraldo Aristizábal contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicado 2020-000027.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, el actor solicitó la  protección del derecho fundamental a la libertad,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis, relató que se encuentra detenido desde el 18  de marzo de 2020, cuando la Fiscalía 66 Especializada de  Bogotá, en cumplimiento de una orden de captura, lo escuchó  en diligencia de indagatoria.  

Manifestó  que, dentro del término legal, el ente acusador calificó  el mérito de la instrucción y lo llamó a juicio,  el 20 de agosto de 2020, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero  Penal Especializado de Antioquia y, posteriormente, remitido al  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien  actualmente lo tramita.  

Señaló  que el 29 de julio de 2021, se inició la audiencia pública  de juzgamiento donde se escucharon algunos testigos, sin embargo, por  problemas logísticos de internet y comunicación fue  imposible escucharlos a todos, por lo que se procedió a fijar  nueva fecha para su continuación el 15 de diciembre de 2021.  

Mencionó  que ante esa circunstancia su defensor solicitó al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia la aplicación  del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000,  con el fin de que se ordenara su libertad provisional, petición  negada mediante providencia de 30 de agosto de 2021, tras argumentar  que no se estructuró el término de un año,  previsto en las causales 5 y 6 del aludido canon, en consonancia con  el artículo 15 ibídem  y 46 de la Ley 1142 de 2007; determinación que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de octubre de  2021.  

Resaltó  que la Sala de Casación Penal ha sido clara en sostener que  «la  tardanza en el recaudo de las pruebas no puede ser imputable al  procesado»,  no obstante, en el caso concreto el juicio se inició dentro  del año, pero no en un plazo razonable y justo, sino cuando  faltaban 20 días para que venciera el término de un año  desde el momento en que quedó ejecutoriado el llamamiento a  juicio. «Entonces,  este retardo procesal no proviene del sindicado ni de la defensa,  sino única y exclusivamente de la inercia estatal».  

Cuestionó  que para el Tribunal haya sido causa justa y razonable el hecho que  el Juzgado Quinto Penal, se hubiese demorado 11 meses y 10 días  para iniciar el juicio, pero no, la mora en la recepción de  los testimonios, atribuible a un factor ajeno al procesado.  

Por  último, alegó que la causal 5 del artículo 365  de la Ley 600 de 2000, opera por el solo vencimiento del término  y, ya iniciado el juicio, por causa justa se puede negar la libertad,  pero «la  mora en la recepción de los testimonios no es causa justa y  razonable para negar la libertad por vencimiento de términos»  como ocurrió en su caso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «revocar  los autos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado  Quinto Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de  Antioquia»  y, en su lugar, «ordenar  [su]  libertad  inmediata y personal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia señaló que conoció la apelación  formulada en el proceso penal adelantado contra Pablo Alirio Giraldo  Aristizábal por los delitos de rebelión y secuestro  extorsivo, en la cual, mediante auto de 5 de octubre de 2021confirmó  la decisión de primer grado.  

Sostuvo  que la actuación surtida por esa Corporación fue  respetuosa de la Constitución y la ley, por tanto, ninguna  acción u omisión, vulneradora de garantías  superiores, podría derivarse de ella.  

2.  El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia además de reseñar los trámites  surtidos en el proceso cuestionado, defendió la legalidad de  su gestión y, además, se opuso a la prosperidad del  amparo ante la inexistencia de vulneración de las  prerrogativas invocadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la  protección constitucional, al estimar el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor debió  acudir a la acción de habeas  corpus,  por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al  de este amparo instituido para la protección del derecho  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del accionante quien manifestó que  el fallo de tutela «no  le fue notificado por la Corte, sino que lo recibi[ó]  a través de la Estación de Policía de El Guabal  de la ciudad de Cali».  

CONSIDERACIONES  

1.   De conformidad al artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela es un mecanismo excepcional concebido para la protección  de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por  los actos u omisiones de las autoridades públicas o en  determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2. En  el caso bajo estudio Pablo Alirio Giraldo Aristizábal,  pretende  que se dejen sin efecto los autos emitidos el 30 de agosto y 5 de  octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial, respectivamente y, en consecuencia, se  ordene su libertad inmediata.  

No  obstante, se advierte la inviabilidad del amparo, y, por ende, la  confirmación del fallo impugnado por inobservancia del  presupuesto de subsidiariedad, puesto que el reclamante quien  considera que se está  prolongando ilegalmente la privación de su libertad y pretende  a través de la presente acción, que se ordene la  libertad que le fue negada por los falladores accionados,  cuenta  con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su  cometido, el cual no es otro que la acción de habeas  corpus, conforme  lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política  que establece: «quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus».  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el  numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  a saber, «[c]uando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus».  

Frente  a un asunto similar, esta Sala expuso:  

«En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la  protección del  derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades  judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción  constitucional de hábeas corpus,  la cual está prevista en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por  esta vía reclama» (CSJ  STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb.  2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017 y STC8413-2021).  

3.   De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida          a esta Corporación el 29 de marzo de 2022.      

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