STC4578 2022

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STC4578-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4578-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00998-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Luisa  Narváez Vásquez contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Cartagena,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. María  Luisa Narváez Vásquez, Enrique Ortiz Piñeres,  quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, Milena  del Carmen Ortiz Anaya y María Dolores Vásquez Puerta,  promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la  Nueva EPS S.A., Clínica Blas de Lezo, trámite al cual  fue llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza  ,  con  la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con  ocasión del fallecimiento de la recién nacida «R.I.O.N»  a causa de la asfixia perinatal e isquemia cerebral ocasionada por el  periodo expulsivo prolongado del parto, ocurrido el 16 de febrero de  2013.  

2.2. Mediante  sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena accedió  a las peticiones; decisión que, en sede de alzada, el 17 de  junio de 2021 revocó el Tribunal para, en su lugar, denegar  las pretensiones, al considerar, en síntesis, que no se probó  el nexo causal entre la conducta desplegada por los médicos de  la demandada y el perjuicio sufrido.  

2.3. Por vía  de tutela criticó la gestora, en síntesis, la decisión  referida a espacio, pues, deduce, le otorgó poder a su  mandatario, empero, no le fue reconocida personería jurídica;  que aquél presentó alegatos de conclusión, «los  cuales parece no leyó [el magistrado] por medio virtuales».  

2.4. Pide se  revoque el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se declare  la responsabilidad reclamada, ordenando el pago de la indemnización  y los perjuicios morales pretendidos.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena manifestó que el 17 de junio de 2021          desató el recurso de apelación formulado al interior          del proceso de responsabilidad médica acá fustigado,          revocando el fallo recurrido; que no vulneró las          prerrogativas invocadas; que de conformidad con el artículo          14 del decreto 806 de 2020, vencido el término de traslado          para sustentar el recurso de alzada, se profiere sentencia por          escrito, el cual se notifica por estado, por lo tanto no realiza          audiencia de segunda instancia; que «en          cuanto al no reconocimiento de personería jurídica,          ello no constituye un obstáculo para la parte, ya que se          perfeccionan con el documento privado o con la escritura pública,          aparte que el artículo 5 del Decreto antes mencionado,          establece que el poder no requiere de presentación personal          ni de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento,          además, ha dicho la Corte que se trata de una decisión          positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no          constitutiva, esto es, que solo se admite el poder que se tiene,          pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio».  

            

2. La Nueva EPS, a          través de apoderado judicial, se refirió a los hechos          de la solicitud de amparo; pidió denegar la salvaguarda, al          considerar que incumple con los presupuestos de procedibilidad,          entre ellos, el de inmediatez, pues la decisión atacada data          de 17 de junio de 2021.  

            

3. Clínica          Blas de Lezo, a través de apoderado judicial, solicitó          denegar el resguardo, ya que no cumple con ninguno de los requisitos          de procedibilidad, especialmente, el de la inmediatez, razón          por la que considerar que el actuar del mandatario de la parte es          temerario.  

            

4. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. La  demanda de amparo se dirige contra el trámite impartido en  segunda instancia, que culminó con la sentencia que dictó  el 17 de junio de 2021 el Tribunal acusado, que revocó la que  dictó el 13 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena, en el juicio de responsabilidad aquí  recriminado, promovido por la accionante y otros contra Nueva EPS  S.A. y otros (rad. 2016-00027).  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues, además de  que ninguna de las supuestas irregularidades acá alegadas fue  planteada al interior del proceso, lo cierto es que carece de  actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dictó  sentencia con el que terminó el proceso fustigado, esto es, el  17 de junio de 2021  y la  interposición del presente ruego tutelar -el  23 de marzo de 2022-,  transcurrió más de seis años, superándose  exageradamente el lapso fijado  por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para  activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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