Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4578-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4578-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00998-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Luisa Narváez Vásquez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Luisa Narváez Vásquez, Enrique Ortiz Piñeres, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, Milena del Carmen Ortiz Anaya y María Dolores Vásquez Puerta, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva EPS S.A., Clínica Blas de Lezo, trámite al cual fue llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza , con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de la recién nacida «R.I.O.N» a causa de la asfixia perinatal e isquemia cerebral ocasionada por el periodo expulsivo prolongado del parto, ocurrido el 16 de febrero de 2013.
2.2. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena accedió a las peticiones; decisión que, en sede de alzada, el 17 de junio de 2021 revocó el Tribunal para, en su lugar, denegar las pretensiones, al considerar, en síntesis, que no se probó el nexo causal entre la conducta desplegada por los médicos de la demandada y el perjuicio sufrido.
2.3. Por vía de tutela criticó la gestora, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, deduce, le otorgó poder a su mandatario, empero, no le fue reconocida personería jurídica; que aquél presentó alegatos de conclusión, «los cuales parece no leyó [el magistrado] por medio virtuales».
2.4. Pide se revoque el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se declare la responsabilidad reclamada, ordenando el pago de la indemnización y los perjuicios morales pretendidos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que el 17 de junio de 2021 desató el recurso de apelación formulado al interior del proceso de responsabilidad médica acá fustigado, revocando el fallo recurrido; que no vulneró las prerrogativas invocadas; que de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020, vencido el término de traslado para sustentar el recurso de alzada, se profiere sentencia por escrito, el cual se notifica por estado, por lo tanto no realiza audiencia de segunda instancia; que «en cuanto al no reconocimiento de personería jurídica, ello no constituye un obstáculo para la parte, ya que se perfeccionan con el documento privado o con la escritura pública, aparte que el artículo 5 del Decreto antes mencionado, establece que el poder no requiere de presentación personal ni de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento, además, ha dicho la Corte que se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo se admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio».
2. La Nueva EPS, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; pidió denegar la salvaguarda, al considerar que incumple con los presupuestos de procedibilidad, entre ellos, el de inmediatez, pues la decisión atacada data de 17 de junio de 2021.
3. Clínica Blas de Lezo, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el resguardo, ya que no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad, especialmente, el de la inmediatez, razón por la que considerar que el actuar del mandatario de la parte es temerario.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige contra el trámite impartido en segunda instancia, que culminó con la sentencia que dictó el 17 de junio de 2021 el Tribunal acusado, que revocó la que dictó el 13 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio de responsabilidad aquí recriminado, promovido por la accionante y otros contra Nueva EPS S.A. y otros (rad. 2016-00027).
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues, además de que ninguna de las supuestas irregularidades acá alegadas fue planteada al interior del proceso, lo cierto es que carece de actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dictó sentencia con el que terminó el proceso fustigado, esto es, el 17 de junio de 2021 y la interposición del presente ruego tutelar -el 23 de marzo de 2022-, transcurrió más de seis años, superándose exageradamente el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS