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STC4579-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4579-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00034-01
(Aprobado en sesión virtual del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 16 de febrero de 2022, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por María Olga Díaz de Delgado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema y Civil del Circuito de Lérida – Tolima. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2018-00048-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco del proceso antes indicado.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Miriam Díaz Lugo presentó demanda de división material de bienes inmuebles rurales en contra de Donaldo Díaz Lugo y la aquí quejosa, mediante la cual persigue la división material de 3 inmuebles y el pago de unas mejoras. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, quien el 3 de mayo de 2018 admitió la misma.
2.2. Dicha autoridad, en audiencia de que trata el artículo 409 del C.G.P., celebrada el 6 de junio de 20192, decretó la venta del bien común y proindiviso, al considerar la imposibilidad de la división material de los inmuebles por tratarse de una Unidad Agrícola Familiar descrita en la resolución 017 de 1995 del extinto INCORA, por lo que la Ley 160 de 1994 es la aplicable al caso.
2.3. Determinación que fue objeto de apelación, la cual le correspondió al Juzgado del Circuito atacado, quien mediante proveído del 11 de julio del mismo año3, ordenó la devolución del expediente a efectos de que se realizaran correcciones, dado que la demanda «se admitió sin el cumplimiento de los requisitos legales a que se refiere el artículo 82 del Estatuto General del Proceso».
2.4. Mediante auto del 30 del mismo mes y año, el Juzgado municipal cuestionado dio cumplimiento a lo ordenado por el superior. Por lo tanto, este último -con decisión del 28 de agosto de 2019-4 confirmó el auto emitido por el A-quo el 6 de junio de la misma anualidad.
2.5. Posteriormente, tras solicitud elevada por la parte demandante, en auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Municipal enjuiciado fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes comunes.
2.6. Seguidamente, con proveído del 18 de noviembre 2021- ordenó realizar las publicaciones para la diligencia de remante en la que los bienes objeto de este fueron adquiridos por la demandante.
3. De acuerdo con lo relatado, solicitó que se deje sin efectos los actos procesales desde la providencia que admite la demanda. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema corregir las irregularidades observadas en el proceso divisorio, por tanto, que proceda a expedir un nuevo auto que inadmita la demanda.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema5 adujo que «no se cumple con la inmediatez, como requisito general de procedencia, pues se trata de un proceso del año 2018 en el cual se ha superado un término prudencial para incoar la acción constitucional, teniendo en cuenta que la accionante siempre estuvo representada por un apoderado de confianza y se le ha garantizado el acceso efectivo a la administración de justicia». Agregó que «luego de emitida la decisión de segunda instancia, las partes, de común acuerdo suspendieron el proceso por un año para explorar posibles acuerdos que llevaran a la terminación del proceso. Lo cual indica que voluntariamente las partes dejaron pasar el tiempo ya que no tenían inconformidad alguna con las providencias dictadas por no considerarlas violatorias de sus derechos».
2. Donaldo Díaz Lugo, relató apartes del proceso sin tomar postura frente a lo expuesto en la acción de tutela.
3. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo, al considerar que carece del presupuesto de inmediatez. Ello pues, «…la decisión objeto de clamor constitucional fue proferida en el mes de agosto de 2019, es decir, que a la fecha en que se instauro el presente recurso de amparo habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se emitió por parte de la autoridad judicial dicha determinación»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
3. De acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del requisito anotado, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -el 28 de agosto de 2019-, y la presentación de la acción de tutela -el 3 de febrero de 2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-17. Anexo DEMANDA_3_2_2022 10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos
2 Folio 27-31. Anexo DEMANDA_3_2_2022 10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos
3 Folio 32-33. Anexo DEMANDA_3_2_2022 10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos
4 Folio 35-39. Anexo DEMANDA_3_2_2022 10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos
5 Folio 1-2 Anexo 09.1.CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 2018-00048-00.pdf