STC4579 2022

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STC4579-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4579-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00034-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué el 16 de febrero de 2022, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por María  Olga Díaz de Delgado contra los Juzgados Promiscuo Municipal  de Ambalema y Civil del Circuito de Lérida – Tolima. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  divisorio de radicado 2018-00048-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana e  igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco  del proceso antes indicado.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Miriam  Díaz Lugo presentó demanda de división material  de bienes inmuebles rurales en contra de Donaldo Díaz Lugo y  la aquí quejosa, mediante la cual persigue la división  material de 3 inmuebles y el pago de unas mejoras. El asunto  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, quien  el 3 de mayo de 2018 admitió la misma.  

2.2.  Dicha autoridad, en audiencia de que trata el artículo 409 del  C.G.P., celebrada el 6 de junio de 20192,  decretó la venta del bien común y proindiviso, al  considerar la imposibilidad de la división material de los  inmuebles por tratarse de una Unidad Agrícola Familiar  descrita en la resolución 017 de 1995 del extinto INCORA, por  lo que la Ley 160 de 1994 es la aplicable al caso.  

2.3.  Determinación que fue objeto de apelación, la cual le  correspondió al Juzgado del Circuito atacado, quien mediante  proveído del 11 de julio del mismo año3,  ordenó la devolución del expediente a efectos de que se  realizaran correcciones, dado que la demanda «se  admitió sin el cumplimiento de los requisitos legales a que se  refiere el artículo 82 del Estatuto General del Proceso».  

2.4.  Mediante auto del 30 del mismo mes y año, el Juzgado municipal  cuestionado dio cumplimiento a lo ordenado por el superior. Por lo  tanto, este último -con decisión del 28 de agosto de  2019-4  confirmó el auto emitido por el A-quo  el  6 de junio de la misma anualidad.  

2.5.  Posteriormente, tras solicitud elevada por la parte demandante, en  auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Municipal enjuiciado fijó  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los  bienes comunes.  

2.6.  Seguidamente, con proveído del 18 de noviembre 2021- ordenó  realizar las publicaciones para la diligencia de remante en la que  los bienes objeto de este fueron adquiridos por la demandante.  

3.  De acuerdo con lo relatado, solicitó que se deje sin efectos  los actos procesales desde la providencia que admite la demanda. En  consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de  Ambalema corregir las irregularidades observadas en el proceso  divisorio, por tanto, que proceda a expedir un nuevo auto que  inadmita la demanda.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema5  adujo  que «no  se cumple con la inmediatez, como requisito general de procedencia,  pues se trata de un proceso del año 2018 en el cual se ha  superado un término prudencial para incoar la acción  constitucional, teniendo en cuenta que la accionante siempre estuvo  representada por un apoderado de confianza y se le ha garantizado el  acceso efectivo a la administración de justicia». Agregó  que «luego  de emitida la decisión de segunda instancia, las partes, de  común acuerdo suspendieron el proceso por un año para  explorar posibles acuerdos que llevaran a la terminación del  proceso. Lo cual indica que voluntariamente las partes dejaron pasar  el tiempo ya que no tenían inconformidad alguna con las  providencias dictadas por no considerarlas violatorias de sus  derechos».  

2.  Donaldo Díaz Lugo, relató apartes del proceso sin tomar  postura frente a lo expuesto en la acción de tutela.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué  negó  por improcedente el amparo, al considerar que carece del presupuesto  de inmediatez. Ello pues, «…la  decisión objeto de clamor constitucional fue proferida en el  mes de agosto de 2019, es decir, que a la fecha en que se instauro el  presente recurso de amparo habían transcurrido más de  dos años desde el momento en que se emitió por parte de  la autoridad judicial dicha determinación»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

3.  De acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala  concluye el incumplimiento del requisito anotado, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirió la determinación  recriminada -el 28 de agosto de 2019-, y la presentación de la  acción de tutela -el 3 de febrero de 2022-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-17.          Anexo DEMANDA_3_2_2022 10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos  

2          Folio          27-31. Anexo DEMANDA_3_2_2022 10_01_11.pdf. Carpeta          01.EscritoTutelayAnexos  

3          Folio 32-33. Anexo DEMANDA_3_2_2022          10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos  

4          Folio 35-39. Anexo          DEMANDA_3_2_2022          10_01_11.pdf. Carpeta 01.EscritoTutelayAnexos  

5          Folio          1-2 Anexo 09.1.CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 2018-00048-00.pdf      

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