STC4580 2022

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STC4580-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4580-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02274-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Néstor Fabio Muñoz Arbeláez contra la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2014-00271.  

ANTECEDENTES  

1.   Por conducto de apoderado judicial, el solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «primacía  de la realidad sobre las formas propias contractuales»,  acceso a la administración de justicia, igualdad y principio  de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  compendio, manifestó que inició proceso  ordinario laboral contra los herederos determinados de Jaime Escobar  Echeverri e indeterminados de la sociedad «Inversiones  La Unión Ltda»  y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara, entre otros, la  existencia de un contrato verbal de trabajo a término  indefinido con Jaime Escobar Echeverri entre el 25 de abril de 1985 y  1º de julio de 2000 y, posteriormente, con la sucesión  ilíquida  de aquél, del 2 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2009,  sin que se le hubiese afiliado al Sistema de Seguridad Social, así  como la existencia de contrato con la mencionada sociedad desde el 1º  de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y, además,  que el vínculo finalizó por voluntad de los empleadores  sin justa causa.  

Explicó  que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de  Puerto Berrío, y en sentencia de 11 de febrero de 2016,  declaró la existencia de la relación laboral «pero  sin determinarse o probarse los extremos temporales»,  por  tanto, absolvió a los demandados de todas las pretensiones  elevadas en su contra.  

La  anterior decisión fue revocada parcialmente por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril de 2016, al  encontrar probada la excepción de prescripción frente a  la pretensión de los aportes al Sistema General de Pensiones  y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reconocer el  título pensional por el tiempo que omitieron cotizar, el cual  debía ser pagado a Porvenir S.A.  

Indicó  que, interpuso recurso extraordinario de casación, no  obstante, la Sala  Laboral de Descongestión nº 3, en sentencia SL1230-2021  de 17 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.  

En  sentir del señor Muñoz Arbeláez, los  funcionarios judiciales incurrieron en defecto procedimental,  al  aplicar en forma rigurosa la normativa sobre la prescripción  de las acreencias laborales y el derecho a la pensión sanción,  desconociendo que «el  derecho procesal ha sido concedido para facilitar la materialización  de los derechos sustanciales.  

En  defecto fáctico, al no valorar debidamente el material  probatorio obrante en el proceso, en especial las planillas  que contenían el pago de una bonificación mensual,  emolumento que hacía parte del salario integral devengado.  

Y,  en defecto sustantivo,  al no aplicar en debida forma la legislación laboral sobre la  conformación del salario integral de los trabajadores y de la  pensión sanción, de acuerdo a los nuevos conceptos e  interpretaciones de la Corte Constitucional e incluso de esta  Corporación, violando directamente la Constitución  Política.  

Agregó  que, frente al principio de igualdad y del reconocimiento de la  pensión sanción, han sido varios los fallos de la Sala  Laboral permanente y de la Corte Constitucional que aluden y han  concedido dicha prestación a un sinnúmero de  trabajadores por el no cumplimiento de las normas de afiliación  al Sistema Pensional por parte de sus empleadores, refiriendo para  ello, las sentencias SL17412 de 2014, STL1198 de 2019, SL3191 de  2021, T-782 de 2014, C-891-2006, entre otras.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar  el fallo de 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Superior de  Antioquia  para  que, en su lugar  se  «emita  nueva sentencia o complementaria reconociendo la bonificación  mensual como parte integral del salario que devengaba, la pensión  sanción y el pago de las demás acreencias salariales  por no haber operado la prescripción de las mismas».  

Igualmente,  pidió ordenar «que  el cálculo actuarial para efectos de obtener el bono pensional  reconocido en la sentencia del Tribunal, al igual que los aportes  consignados por los años 2005 a 2009 al Fondo de Pensiones  Porvenir S.A. pase a Colpensiones y sea allí donde se resuelva  lo concerniente a la pensión de vejez (…)»  y,  se tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida por la  Corte Constitucional sobre los fallos extra  y  ultra  petita  en la acción de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión nº 3 manifestó remitirse a los  argumentos plasmados en la sentencia de 17 de marzo de 2021, puesto  que fue el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral  permanente, conforme a lo estipulado en el parágrafo único  del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de  2016 y el reglamento interno de la Sala.  

2.   El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su  desvinculación, teniendo en cuenta que lo pretendido por el  querellante, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión  sanción, está relacionado con la administración  del Régimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la  entidad competente como nueva administradora para resolver las  peticiones relacionadas con la administración de dicho  régimen.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras concluir que el pronunciamiento cuestionado no  comportaba los vicios alegados susceptibles de ser emendados a través  de la acción constitucional, resaltando, además, que  prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al  juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la objetada, la cual  hizo tránsito a cosa juzgada.  Por lo cual, no era posible  endilgarle a la accionada ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales.  

Por  otra parte, advirtió que, aunque el actor invocó el  amparo al derecho a la igualdad,  

«los  jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar  la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente,  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad, que puede conducir a  una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que  así se haya demostrado en el sub examine.  

Con  todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese  derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el  escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la  suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las  decisiones en comento, que respalden su dicho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante a través de su apoderado, quien  manifestó que la sustentaría ante esta Sala, no  obstante, de los documentos remitidos a esta instancia, no se observó  escrito con tal propósito.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el evento bajo estudio, Néstor Fabio Muñoz Arbeláez  pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se  revoque el fallo de 7 de abril de 2016 proferido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva  decisión o se complemente la inicial, reconociendo la  bonificación mensual como parte integral del salario que  devengaba, la pensión sanción y el pago de las demás  acreencias salariales, por no haber operado la prescripción de  las mismas.  

No  obstante, se ha de precisar por la Sala, que el análisis de la  presente solicitud de protección constitucional se ceñirá  al pronunciamiento emitido por la Sala de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que fue  el que definió la controversia y, ese es el criterio que se  impone mientras no sea invalidado o revocado.  

3.  Examinada la referida sentencia de 17 de marzo de 2021, se observa  que la aludida Sala  de Descongestión  estudió el primero de los tres cargos formulados por el  recurrente, donde sostuvo que el Tribunal erró al determinar  que se encontraban prescritas las prestaciones laborales al haberse  presentado la demanda el 10 de noviembre de 2014, excepto los aportes  para pensión, por estar dirigidos a alcanzar un derecho  irrenunciable. Al respecto expuso la accionada:  

«Debe  resaltarse que los plazos de los términos prescriptivos  empiezan a correr, como lo dice inequívocamente la ley, desde  cuando las obligaciones se hacen exigibles, tal como lo establecen  los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y la exigibilidad de  las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o  condición, acaece aquél o se cumple ésta, es  decir, desde cuando sean puras y simples, como se adoctrinó en  sentencia CSJ SL,14 ago. 2012, rad. 41522.  

Sobre  la temática expuesta, esta Corporación se ha  pronunciado, en el sentido de que la sentencia que da por probada la  existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y  no constitutiva, en tanto confirma un derecho, situación o  estado jurídico preexistente desde antes de la presentación  de la demanda. Así lo asentó en fallo CSJ SL3169-2014  (…)».  

Así,  la Sala de Casación Laboral mencionada, consideró que  los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el fallador de  segundo grado, se acoplaban a las directrices de la jurisprudencia  reseñada.  

Por  otra parte, al zanjar los cargos segundo y tercero, los cuales  estudió en conjunto dada la similitud de las normas acusadas,  argumentación y unidad de propósito, destacó  que, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el Tribunal  estableció que se probaron los extremos temporales de la  relación laboral, fijando como  inicial el 31 de diciembre de  1985 y, como final el 31 de diciembre de 2009, y, además,  encontró acreditado que los demandados afiliaron al actor al  sistema de pensiones desde el año 2005 hasta 2009.  

Sostuvo  que el recurrente, había reprochado que los empleadores no  tuvieron en cuenta la totalidad de la remuneración  -$1.600.000-, más la bonificación mensual              -$464.000-, para realizar los aportes al Sistema General de Salud y  Pensión, y, que además, las planillas y los  comprobantes de pago por los años 2006 a 2009, daban cuenta de  la inconsistencia de los valores por los cuales realizaron los pagos,  configurándose los supuestos para la imposición de las  sanciones del Decreto 3063 de 1989 y los artículos 17 y 22 de  la Ley 100 de 1993.  

En  punto a esos cuestionamientos, indicó:  

«De  inicio, la petición sobre el pago de los aportes y  prestaciones económicas con fundamento en el salario real, no  puede abordarse, pues como quedó dicho, operó la  prescripción, en lo relacionado al establecimiento de una  remuneración diferente, de la que pendería  establecimiento de otra base salarial.  

En  cuanto a la aplicación del principio de a trabajo igual,  salario igual, en concordancia con el artículo 143 del CST,  involucra un ataque por la senda jurídica, que no corresponde  a la seleccionada, pero aun si esto se pasara por alto, al estudiarse  las acusaciones de manera conjunta, le correspondía al  trabajador que pretenda la nivelación salarial, demostrar que  se encontraba en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia  semejantes (SL3688-2020), lo que brilla por su ausencia en el sub  lite; además en esta sede, tampoco puede abordarse el estudio  propuesto al tratarse de un hecho nuevo.  

En  cuanto a la pensión  sanción,  debe destacarse que el  censor reconoce que la elevó como una pretensión  subsidiaria  y, como quiera que se concedió la principal, no es dable  ahondar en este escenario».  (subrayas de ésta Sala).  

Bajo  esa línea argumentativa, consideró que el ad  quem  no había incurrido en los yerros endilgados, por tanto, no  prosperaban los cargos.  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo  constitucional de primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció en la decisión de la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos,  procedimental, fáctico y sustantivo alegados por el  accionante, y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, puesto que la accionada, fundamentó su  decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Laboral Permanente, referente a la naturaleza declarativa de la  sentencia que da por probada la existencia de un contrato de trabajo.  

Igualmente,  precisó que se abstenía de abordar el estudio del  reclamo elevado por el interesado frente al principio de «a  trabajo igual, salario igual»  pues  aquél debió acreditar que se encontraba en igual cargo,  jornada y condiciones de eficiencia, empero no lo hizo, además,  porque  se trataba de un hecho nuevo en sede de casación. En el mismo  sentido se refirió a la pensión sanción, aspecto  sobre el cual no ahondó por tratarse de una pretensión  subsidiaria, pues la principal fue concedida.  

Así  las cosas, al margen de que el reclamante no comparta esas  apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o arbitrarias, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso y la normativa aplicable al caso. Además,  debe tenerse presente, que el  objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de su competencia (STC-9232-2018,  reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).  

5. De  otra parte, en lo referente a la pretensión del accionante  dirigida a que se ordene pasar a Colpensiones el cálculo  actuarial para efectos de obtener el bono pensional reconocido, así  como los aportes consignados entre 2005 y 2009 en Porvenir S.A. y,  sea allí donde se resuelva lo concerniente a la pensión  de vejez, se advierte que tal solicitud, desborda la finalidad de  este mecanismo residual y subsidiario, además que, de los  documentos allegados, no se evidenció que el interesado  hubiese dirigido a esas entidades reclamación con dicho  propósito, en  relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no  se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

6.  Por último, en punto al derecho a la igualdad invocado por el  solicitante, soportado en decisiones de la Corte Constitucional y de  esta Corporación donde se concedió la pensión  sanción a algunas personas, se descarta la presunta  transgresión al mismo, pues la Sala de Casación Laboral  en Descongestión nº 3 en su decisión fue clara al  indicar que no estudiaría ese aspecto por tratarse de una  pretensión subsidiaria, determinación que, se itera, no  puede tildarse de sesgada, pues obedece al estudio efectuado por el  fallador ordinario, prevaleciendo así el principio de  autonomía  judicial.  

7.   De  conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será  ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 29 de          marzo de 2022.      

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