Asistente Jurídico Inteligente
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STC4580-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4580-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02274-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Néstor Fabio Muñoz Arbeláez contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2014-00271.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas propias contractuales», acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En compendio, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra los herederos determinados de Jaime Escobar Echeverri e indeterminados de la sociedad «Inversiones La Unión Ltda» y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Jaime Escobar Echeverri entre el 25 de abril de 1985 y 1º de julio de 2000 y, posteriormente, con la sucesión ilíquida de aquél, del 2 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2009, sin que se le hubiese afiliado al Sistema de Seguridad Social, así como la existencia de contrato con la mencionada sociedad desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, y, además, que el vínculo finalizó por voluntad de los empleadores sin justa causa.
Explicó que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, y en sentencia de 11 de febrero de 2016, declaró la existencia de la relación laboral «pero sin determinarse o probarse los extremos temporales», por tanto, absolvió a los demandados de todas las pretensiones elevadas en su contra.
La anterior decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril de 2016, al encontrar probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de los aportes al Sistema General de Pensiones y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reconocer el título pensional por el tiempo que omitieron cotizar, el cual debía ser pagado a Porvenir S.A.
Indicó que, interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala Laboral de Descongestión nº 3, en sentencia SL1230-2021 de 17 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir del señor Muñoz Arbeláez, los funcionarios judiciales incurrieron en defecto procedimental, al aplicar en forma rigurosa la normativa sobre la prescripción de las acreencias laborales y el derecho a la pensión sanción, desconociendo que «el derecho procesal ha sido concedido para facilitar la materialización de los derechos sustanciales.
En defecto fáctico, al no valorar debidamente el material probatorio obrante en el proceso, en especial las planillas que contenían el pago de una bonificación mensual, emolumento que hacía parte del salario integral devengado.
Y, en defecto sustantivo, al no aplicar en debida forma la legislación laboral sobre la conformación del salario integral de los trabajadores y de la pensión sanción, de acuerdo a los nuevos conceptos e interpretaciones de la Corte Constitucional e incluso de esta Corporación, violando directamente la Constitución Política.
Agregó que, frente al principio de igualdad y del reconocimiento de la pensión sanción, han sido varios los fallos de la Sala Laboral permanente y de la Corte Constitucional que aluden y han concedido dicha prestación a un sinnúmero de trabajadores por el no cumplimiento de las normas de afiliación al Sistema Pensional por parte de sus empleadores, refiriendo para ello, las sentencias SL17412 de 2014, STL1198 de 2019, SL3191 de 2021, T-782 de 2014, C-891-2006, entre otras.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar el fallo de 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia para que, en su lugar se «emita nueva sentencia o complementaria reconociendo la bonificación mensual como parte integral del salario que devengaba, la pensión sanción y el pago de las demás acreencias salariales por no haber operado la prescripción de las mismas».
Igualmente, pidió ordenar «que el cálculo actuarial para efectos de obtener el bono pensional reconocido en la sentencia del Tribunal, al igual que los aportes consignados por los años 2005 a 2009 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. pase a Colpensiones y sea allí donde se resuelva lo concerniente a la pensión de vejez (…)» y, se tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre los fallos extra y ultra petita en la acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 manifestó remitirse a los argumentos plasmados en la sentencia de 17 de marzo de 2021, puesto que fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, conforme a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el reglamento interno de la Sala.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación, teniendo en cuenta que lo pretendido por el querellante, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión sanción, está relacionado con la administración del Régimen de Prima Media, por tanto, Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora para resolver las peticiones relacionadas con la administración de dicho régimen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras concluir que el pronunciamiento cuestionado no comportaba los vicios alegados susceptibles de ser emendados a través de la acción constitucional, resaltando, además, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la objetada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo cual, no era posible endilgarle a la accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Por otra parte, advirtió que, aunque el actor invocó el amparo al derecho a la igualdad,
«los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad, que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el sub examine.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las decisiones en comento, que respalden su dicho».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante a través de su apoderado, quien manifestó que la sustentaría ante esta Sala, no obstante, de los documentos remitidos a esta instancia, no se observó escrito con tal propósito.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento bajo estudio, Néstor Fabio Muñoz Arbeláez pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se revoque el fallo de 7 de abril de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva decisión o se complemente la inicial, reconociendo la bonificación mensual como parte integral del salario que devengaba, la pensión sanción y el pago de las demás acreencias salariales, por no haber operado la prescripción de las mismas.
No obstante, se ha de precisar por la Sala, que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se ceñirá al pronunciamiento emitido por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que fue el que definió la controversia y, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o revocado.
3. Examinada la referida sentencia de 17 de marzo de 2021, se observa que la aludida Sala de Descongestión estudió el primero de los tres cargos formulados por el recurrente, donde sostuvo que el Tribunal erró al determinar que se encontraban prescritas las prestaciones laborales al haberse presentado la demanda el 10 de noviembre de 2014, excepto los aportes para pensión, por estar dirigidos a alcanzar un derecho irrenunciable. Al respecto expuso la accionada:
«Debe resaltarse que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, tal como lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL,14 ago. 2012, rad. 41522.
Sobre la temática expuesta, esta Corporación se ha pronunciado, en el sentido de que la sentencia que da por probada la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto confirma un derecho, situación o estado jurídico preexistente desde antes de la presentación de la demanda. Así lo asentó en fallo CSJ SL3169-2014 (…)».
Así, la Sala de Casación Laboral mencionada, consideró que los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, se acoplaban a las directrices de la jurisprudencia reseñada.
Por otra parte, al zanjar los cargos segundo y tercero, los cuales estudió en conjunto dada la similitud de las normas acusadas, argumentación y unidad de propósito, destacó que, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el Tribunal estableció que se probaron los extremos temporales de la relación laboral, fijando como inicial el 31 de diciembre de 1985 y, como final el 31 de diciembre de 2009, y, además, encontró acreditado que los demandados afiliaron al actor al sistema de pensiones desde el año 2005 hasta 2009.
Sostuvo que el recurrente, había reprochado que los empleadores no tuvieron en cuenta la totalidad de la remuneración -$1.600.000-, más la bonificación mensual -$464.000-, para realizar los aportes al Sistema General de Salud y Pensión, y, que además, las planillas y los comprobantes de pago por los años 2006 a 2009, daban cuenta de la inconsistencia de los valores por los cuales realizaron los pagos, configurándose los supuestos para la imposición de las sanciones del Decreto 3063 de 1989 y los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
En punto a esos cuestionamientos, indicó:
«De inicio, la petición sobre el pago de los aportes y prestaciones económicas con fundamento en el salario real, no puede abordarse, pues como quedó dicho, operó la prescripción, en lo relacionado al establecimiento de una remuneración diferente, de la que pendería establecimiento de otra base salarial.
En cuanto a la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual, en concordancia con el artículo 143 del CST, involucra un ataque por la senda jurídica, que no corresponde a la seleccionada, pero aun si esto se pasara por alto, al estudiarse las acusaciones de manera conjunta, le correspondía al trabajador que pretenda la nivelación salarial, demostrar que se encontraba en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes (SL3688-2020), lo que brilla por su ausencia en el sub lite; además en esta sede, tampoco puede abordarse el estudio propuesto al tratarse de un hecho nuevo.
En cuanto a la pensión sanción, debe destacarse que el censor reconoce que la elevó como una pretensión subsidiaria y, como quiera que se concedió la principal, no es dable ahondar en este escenario». (subrayas de ésta Sala).
Bajo esa línea argumentativa, consideró que el ad quem no había incurrido en los yerros endilgados, por tanto, no prosperaban los cargos.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo constitucional de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció en la decisión de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos, procedimental, fáctico y sustantivo alegados por el accionante, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que la accionada, fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral Permanente, referente a la naturaleza declarativa de la sentencia que da por probada la existencia de un contrato de trabajo.
Igualmente, precisó que se abstenía de abordar el estudio del reclamo elevado por el interesado frente al principio de «a trabajo igual, salario igual» pues aquél debió acreditar que se encontraba en igual cargo, jornada y condiciones de eficiencia, empero no lo hizo, además, porque se trataba de un hecho nuevo en sede de casación. En el mismo sentido se refirió a la pensión sanción, aspecto sobre el cual no ahondó por tratarse de una pretensión subsidiaria, pues la principal fue concedida.
Así las cosas, al margen de que el reclamante no comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o arbitrarias, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso y la normativa aplicable al caso. Además, debe tenerse presente, que el objetivo de la acción de tutela no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
5. De otra parte, en lo referente a la pretensión del accionante dirigida a que se ordene pasar a Colpensiones el cálculo actuarial para efectos de obtener el bono pensional reconocido, así como los aportes consignados entre 2005 y 2009 en Porvenir S.A. y, sea allí donde se resuelva lo concerniente a la pensión de vejez, se advierte que tal solicitud, desborda la finalidad de este mecanismo residual y subsidiario, además que, de los documentos allegados, no se evidenció que el interesado hubiese dirigido a esas entidades reclamación con dicho propósito, en relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
6. Por último, en punto al derecho a la igualdad invocado por el solicitante, soportado en decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación donde se concedió la pensión sanción a algunas personas, se descarta la presunta transgresión al mismo, pues la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 en su decisión fue clara al indicar que no estudiaría ese aspecto por tratarse de una pretensión subsidiaria, determinación que, se itera, no puede tildarse de sesgada, pues obedece al estudio efectuado por el fallador ordinario, prevaleciendo así el principio de autonomía judicial.
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 29 de marzo de 2022.