Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4394-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4394-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01895-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Mabel Luz Vergara Cruz, Luis Alberto Bedoya Zapata, Jaime Alberto Rico Jaramillo, Iván Darío Ospina Correa, Alfredo Alberto Jaramillo Marín, Claudia María Posada Villegas y Héctor Emilio Carvajal contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados, Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP-, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP -EADE S.A. ESP-, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, los Juzgados Octavo, Noveno, Noveno de Descongestión, Décimo, Once y Quince Laborales del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2011-698.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, «solidaridad (…) igualdad y no discriminación», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que los reclamantes promovieron proceso ordinario contra Empresas Públicas de Medellín -EPM ESP-, con el fin de que se declare a esta sustituta patronal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP -EADE S.A. ESP- y en consecuencia se ordene el reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró «probada la excepción de prescripción».
Posteriormente, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo adoptado en primera instancia. Inconformes, los gestores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, por cuanto «el cargo se queda en una simple formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico y jurídico que tienda a demostrar la manera como el [juzgador] (…) transgredió las normas denunciadas».
Resoluciones que, a juicio de los querellantes, desconocieron el precedente vertical en el que se establece que «efectivamente existió una sustitución patronal de EADE por EPM» e incurrieron en defecto fáctico puesto que «[omitieron] la presencia en los autos de la convención colectiva».
3. Pretenden, se declaren nulas las sentencias de segunda instancia y de casación; en consecuencia «se proceda a dictar un fallo justo que acoja las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°1, realizó un recuento de la providencia confutada y advirtió que «la decisión allí adoptada distaba de otras proferidas en contra de la misma entidad, en virtud de que se trataba de ataques formulados por otra vía (la indirecta) y en cuyo desarrollo se había podido abordar la valoración probatoria; cosa no permitida en un cargo por la vía jurídica, que fue la seleccionada por los [censores]».
Agregó que «a los demandantes se le[s] brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le[s] garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda endilgarse como la transgresión a ninguno de los derechos fundamentales que aducen violados».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, expuso que Mabel Luz Vergara Cruz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EADE S.A. ESP, exigiendo el reintegro y seguidamente, rememoró las actuaciones surtidas en el juicio 2006-591.
3. El estrado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, se limitó a informar que «no le correspondió adelantar el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la Acción Constitucional de la referencia, por lo tanto no puede efectúar ningún pronunciamiento sobre las pretensiones instauradas en la misma».
4. El despacho Noveno Laboral del Circuito de esa misma localidad, remitió el enlace de acceso al expediente del trámite promovido por Héctor Emilio Carvajal, contra la – EADE S.A. ESP, que cursó bajo el radicado 2015-01420.
5. Empresas Públicas de Medellín -EPM ESP-, indicó que «es evidente la improcedencia [del presente mecanismo], pues lo que se pretende -finalmente- es revivir una actuación judicial en firme, pues no es materia de discusión que a los accionante[s] se les terminó el contrato de trabajo con la extinta EADE S.A. ESP. (…) En consecuencia, frente [al vínculo laboral fenecido], no se puede hablar de una sustitución patronal, puesto que, uno de los elementos fundamentales de la susodicha figura es la permanencia y continuidad del contrato de trabajo, por lo tanto, si existió ruptura del vínculo laboral, no se cumplen con los presupuestos necesarios estipulados en la ley, para que ésta figura se concrete». Respecto del presente mecanismo señaló que «se intenta usar como otra instancia u otro recurso de litigio, para corregir la negligencia y descuido en interponer la demanda laboral una vez presentado la prescripción trienal de los derechos laborales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «examinada la decisión cuestionada se advierte que la Sala (…) [presentó] con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima exigidos para su estudio de fondo. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la parte accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de los actores para insistir en los motivos de su pretensión, destacando que «[e]n virtud de lo establecido en el art. 336 del CGP que prescribe casar AUN DE OFICIO una [providencia], teniendo todas las evidencias, la justicia ordinaria laboral omitió su deber legal y constitucional de proteger los derechos fundamentales MÍNIMOS»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que iniciaron los gestores (SL853-2021, rad. 76640), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de julio de 2016 y 9 marzo de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «el cargo se queda en una simple formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico y jurídico que tienda a demostrar la manera como el sentenciador (…) transgredió las normas denunciadas», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único encaminado por la vía directa por «interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos: 1, 9, 18, 19, 20, 21, 55, 140, 435, 467, 468, 477, 478 y 488 del CST; artículos 1602 y 1603 del Código Civil; los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política; el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT», el estrado enjuiciado expuso que:
«[L]a sustentación del recurso adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario».
En primer lugar, en lo referente al reparo realizado por los promotores sobre la apreciación equivocada que hizo el colegiado de segunda instancia, respecto de los convenios extralegales y al interpretar las disposiciones denunciadas, la Corporación requerida manifestó que:
«[E]l [juzgador] (…), sin apoyarse en la convención colectiva de trabajo ni en el acta extra convencional, fundamentó su decisión en los siguientes temas fundamentales:
i) que los presupuestos de la sustitución patronal no se configuraban porque para el momento en que fueron despedidos los demandantes, aún «no se había producido ningún cambio de empleador» y, además, no había existido «continuidad de los servicios de los trabajadores en ambas empresas mediante el mismo contrato»; ii) que el artículo 194 del CST que prevé la figura de la unidad de empresa no consagra el reintegro; iii) que varios actores habían hecho valer el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, en procesos anteriores demandando a su «verdadero empleador» EADE S. A. ESP, pidiendo «igualmente el reintegro […] e idénticas pretensiones consecuenciales», lo que constituía «eventualmente un enriquecimiento sin causa justa», pese a que los juicios anteriores se adelantaron en contra de EADE S. A. ESP, en los que dijo, se accedió a las súplicas; iv) que, con todo, las acciones aquí impetradas estaban prescritas porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de las desvinculaciones y las de las reclamaciones administrativas».
Agregó que, «[s]i bien el colegiado refirió los requisitos que en su criterio permitían configurar la referida sustitución, no mencionó cuál fue la fuente de tal entendimiento, esto es, si la ley o la convención. Luego, decir que lo hizo erróneamente al apreciar los convenios extralegales o al interpretar las disposiciones denunciadas comporta una deficiencia técnica insuperable, en la medida que ello constituye un supuesto equivocado del que parte la censura».
Seguidamente, reseñó «la existencia de otras deficiencias de las que adolece el [embate]», consistentes en dejar libres de ataque los argumentos expuestos en la decisión que conllevaron a la absolución, tales como «1-. [Q]ue la disposición legal que regula la unidad de empresa no consagra el reintegro para los trabajadores que son despedidos sin justa causa. 2-. [Que] algunos de los demandantes previamente a este proceso, ya habían impetrado acciones judiciales, incluso con similares pretensiones, entre ellas el reintegro con respecto a EADE, habiendo obtenido, según se afirma, decisiones favorables de esta Corte. 3-. [Que] las acciones están prescritas porque transcurrieron más de tres años entre las desvinculaciones y las reclamaciones administrativas y, además, porque la sustitución patronal o la unidad de empresa debían existir para el instante del despido».
Sobre este último aspecto, la Corporación encartada precisó que los gestores «escuetamente señala[n] que, por virtud de la sustitución patronal, se invoca el reintegro frente al nuevo empleador y, por tanto, su exigibilidad se configura en una fecha diferente a la del despido inicial, lo cual resulta insuficiente para abordar el estudio de fondo».
A continuación, destacó que «[e]sto deja en evidencia que el cargo se queda en una simple formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico y jurídico que tienda a demostrar la manera como el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que la tesis es equivocada porque las decisiones de los procesos anteriores se quedaron en el plano formal».
Finalmente, indicó que «si bien en otras controversias se ha declarado la sustitución de empleadores, esta ha sido principalmente a consecuencia del análisis de los medios probatorios acusados por vía indirecta, en especial de la convención y el acuerdo extra legal, situación que no ocurrió en el presente caso, (…) [toda vez que,] el Tribunal no se fundamentó en dicha cláusula extra convencional ni siquiera mencionó su contenido, y si se refirió a la existencia de tal estipulación, fue para señalar que algunos de los [censores] habían instaurado un proceso judicial anterior con base en tal acuerdo, más no para analizarlo».
Todo ello para concluir que «la demostración y desarrollo del [embate] resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley», razón por la cual fue desestimado el cargo.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL, 23 mar. 2011, rad. 41314; SL5268-2017, 5 abr., rad. 55127; SL5077-2018, 21 nov., rad. 55378 y SL752-2019, 6 mar., rad. 58046–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.