STC4394 2022

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STC4394-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4394-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-01895-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mabel  Luz Vergara Cruz, Luis Alberto Bedoya Zapata, Jaime Alberto Rico  Jaramillo, Iván Darío Ospina Correa, Alfredo Alberto  Jaramillo Marín, Claudia María Posada Villegas y Héctor  Emilio Carvajal contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.°1 de  la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron  vinculados, Empresas  Públicas de Medellín ESP – EPM ESP-, la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. ESP -EADE S.A. ESP-, el  Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia –  SINTRAELECOL, los Juzgados Octavo, Noveno, Noveno de Descongestión,  Décimo, Once y Quince Laborales del Circuito de esa ciudad, y  las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2011-698.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  solicitantes, obrando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, trabajo, «solidaridad  (…) igualdad  y no discriminación»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  los  reclamantes promovieron  proceso ordinario contra Empresas  Públicas de Medellín -EPM ESP-,  con  el fin de que se declare a esta sustituta patronal de la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. ESP -EADE S.A. ESP- y en  consecuencia se ordene el reintegro de los actores  a los cargos que venían desempeñando;  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Medellín, quien declaró «probada  la excepción de prescripción».  

Posteriormente, en  el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo adoptado en  primera instancia.  Inconformes,  los gestores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.° 1,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem,  por cuanto «el  cargo se queda en una simple formulación genérica de su  inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico  y jurídico que tienda a demostrar la manera como el [juzgador]  (…)  transgredió las normas denunciadas».  

Resoluciones  que, a juicio de los querellantes, desconocieron  el precedente vertical en el que se establece que «efectivamente  existió una sustitución patronal de EADE por EPM»  e  incurrieron  en defecto  fáctico puesto que «[omitieron]  la  presencia en los autos de la convención colectiva».  

3.  Pretenden, se declaren nulas las sentencias de segunda instancia y de  casación; en consecuencia «se  proceda a dictar un fallo justo que acoja las pretensiones de la  demanda, ordenando el reintegro».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.°1, realizó un recuento de la  providencia confutada y advirtió que «la  decisión allí adoptada distaba de otras proferidas en  contra de la misma entidad, en virtud de que se trataba de ataques  formulados por otra vía (la indirecta) y en cuyo desarrollo se  había podido abordar la valoración probatoria; cosa no  permitida en un cargo por la vía jurídica, que fue la  seleccionada por los [censores]».  

Agregó  que «a los demandantes se le[s] brindaron  todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le[s]  garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el  resultado desfavorable a sus intereses pueda endilgarse como la  transgresión a ninguno de los derechos fundamentales que  aducen violados».  

2.        El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,  expuso  que Mabel Luz Vergara Cruz presentó demanda ordinaria laboral  en contra de la EADE S.A. ESP, exigiendo el reintegro y seguidamente,  rememoró las actuaciones surtidas en el juicio 2006-591.  

3.        El  estrado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad,  se limitó a informar que «no  le correspondió adelantar el trámite del proceso  ordinario laboral que dio origen a la Acción Constitucional de  la referencia, por lo tanto no puede efectúar ningún  pronunciamiento sobre las pretensiones instauradas en la misma».  

4.        El  despacho Noveno Laboral del Circuito de esa misma localidad, remitió  el enlace de acceso al expediente del trámite promovido por  Héctor Emilio Carvajal, contra la – EADE S.A. ESP, que cursó  bajo el radicado 2015-01420.  

5.        Empresas  Públicas de Medellín -EPM ESP-,  indicó que «es  evidente la improcedencia [del  presente mecanismo],  pues lo que se pretende -finalmente- es revivir una actuación  judicial en firme, pues no es materia de discusión que a los  accionante[s]  se les terminó el contrato de trabajo con la extinta EADE S.A.  ESP. (…) En consecuencia, frente   [al vínculo laboral fenecido],  no se puede hablar de una sustitución patronal, puesto que,  uno de los elementos fundamentales de la susodicha figura es la  permanencia y continuidad del contrato de trabajo, por lo tanto, si  existió ruptura del vínculo laboral, no se cumplen con  los presupuestos necesarios estipulados en la ley, para que ésta  figura se concrete».  Respecto  del presente mecanismo señaló que «se  intenta usar como otra instancia u otro recurso de litigio, para  corregir la negligencia y descuido en interponer la demanda laboral  una vez presentado la prescripción trienal de los derechos  laborales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «examinada  la decisión cuestionada se advierte que la Sala (…)  [presentó]  con precisión los motivos por los cuales la demanda no  satisfacía los requerimientos de sustentación mínima  exigidos para su estudio de fondo. De allí que resulte viable  concluir que lo que pretende ahora la parte accionante, es utilizar  la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que  fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios  judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de los actores para insistir en los  motivos de su pretensión, destacando que «[e]n  virtud de lo establecido en el art. 336 del CGP que prescribe casar  AUN DE OFICIO una [providencia],  teniendo todas las evidencias, la justicia ordinaria laboral omitió  su deber legal y constitucional de proteger los derechos  fundamentales MÍNIMOS»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que iniciaron los gestores (SL853-2021,  rad. 76640),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de  julio de 2016 y 9 marzo de 2021, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1  por  cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado  la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada mantuvo  incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «el  cargo se queda en una simple formulación genérica de su  inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico  y jurídico que tienda a demostrar la manera como el  sentenciador (…) transgredió las normas denunciadas»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único encaminado por la vía  directa por  «interpretación  errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en  relación con los artículos: 1, 9, 18, 19, 20, 21, 55,  140, 435, 467, 468, 477, 478 y 488 del CST; artículos 1602 y  1603 del Código Civil; los artículos 25, 53, 55, 56 y  93 de la Constitución Política; el artículo 4  del Convenio 98 de la OIT»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«[L]a  sustentación del recurso adolece de graves desatinos que  comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de  corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el  recurso extraordinario».  

En  primer lugar, en lo referente al reparo realizado por los promotores  sobre la apreciación equivocada que hizo el colegiado de  segunda instancia, respecto de los  convenios extralegales y al interpretar las disposiciones  denunciadas,  la Corporación requerida manifestó que:  

«[E]l  [juzgador] (…), sin apoyarse en la convención colectiva  de trabajo ni en el acta extra convencional, fundamentó su  decisión en los siguientes temas fundamentales:  

i)  que los presupuestos de la sustitución patronal no se  configuraban porque para el momento en que fueron despedidos los  demandantes, aún «no se había producido ningún  cambio de empleador» y, además, no había existido  «continuidad de los servicios de los trabajadores en ambas  empresas mediante el mismo contrato»; ii) que el artículo  194 del CST que prevé la figura de la unidad de empresa no  consagra el reintegro; iii) que varios actores habían hecho  valer el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, en  procesos anteriores demandando a su «verdadero empleador»  EADE S. A. ESP, pidiendo «igualmente el reintegro […] e  idénticas pretensiones consecuenciales», lo que  constituía «eventualmente un enriquecimiento sin causa  justa», pese a que los juicios anteriores se adelantaron en  contra de EADE S. A. ESP, en los que dijo, se accedió a las  súplicas; iv) que, con todo, las acciones aquí  impetradas estaban prescritas porque transcurrieron más de  tres años entre la fecha de las desvinculaciones y las de las  reclamaciones administrativas».  

Agregó  que, «[s]i bien el colegiado refirió  los requisitos que en su criterio permitían configurar la  referida sustitución, no mencionó cuál fue la  fuente de tal entendimiento, esto es, si la ley o la convención.  Luego, decir que lo hizo erróneamente al apreciar los  convenios extralegales o al interpretar las disposiciones denunciadas  comporta una deficiencia técnica insuperable, en la medida que  ello constituye un supuesto equivocado del que parte la censura».  

Seguidamente,  reseñó  «la  existencia de otras deficiencias de las que adolece el [embate]»,  consistentes  en dejar libres de ataque los argumentos expuestos en la decisión  que conllevaron a la absolución, tales como «1-.  [Q]ue  la disposición legal que regula la unidad de empresa no  consagra  el reintegro para los trabajadores que son despedidos sin justa  causa. 2-. [Que]  algunos de los demandantes previamente a este proceso, ya habían  impetrado acciones judiciales, incluso con similares pretensiones,  entre ellas el reintegro con respecto a EADE, habiendo obtenido,  según se afirma, decisiones favorables de esta Corte. 3-.  [Que]  las acciones están prescritas porque transcurrieron más  de tres años entre las desvinculaciones y las reclamaciones  administrativas y, además, porque la sustitución  patronal o la unidad de empresa debían existir para el  instante del despido».  

Sobre  este último aspecto, la Corporación encartada precisó  que los gestores  «escuetamente  señala[n]  que, por virtud de la sustitución patronal, se invoca el  reintegro frente al nuevo empleador y, por tanto, su exigibilidad se  configura en una fecha diferente a la del despido inicial, lo cual  resulta insuficiente para abordar el estudio de fondo».  

A  continuación, destacó que «[e]sto  deja en evidencia que el cargo se queda en una simple formulación  genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún  planteamiento lógico y jurídico que tienda a demostrar  la manera como el sentenciador de segundo grado transgredió  las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que la tesis es  equivocada porque las decisiones de los procesos anteriores se  quedaron en el plano  formal».  

Finalmente, indicó  que «si bien en otras controversias se ha  declarado la sustitución de empleadores, esta ha sido  principalmente a consecuencia del análisis de los medios  probatorios acusados por vía indirecta, en especial de la  convención y el acuerdo extra legal, situación que no  ocurrió en el presente caso, (…) [toda vez que,] el  Tribunal no se fundamentó en dicha cláusula extra  convencional ni siquiera mencionó su contenido, y si se  refirió a la existencia de tal estipulación, fue para  señalar que algunos de los [censores] habían instaurado  un proceso judicial anterior con base en tal acuerdo, más no  para analizarlo».  

Todo ello para  concluir que «la demostración y  desarrollo del [embate] resultan  insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos  sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones  genéricas que lejos están de conformar una acusación  contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el  ataque se asemeja más a un alegato de instancia que no  corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación  del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la  ley», razón por la cual fue desestimado el  cargo.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL,  23 mar. 2011, rad. 41314;  SL5268-2017, 5 abr., rad. 55127; SL5077-2018,  21 nov., rad. 55378 y SL752-2019,  6 mar., rad. 58046–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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