Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4393-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4393-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Yolima Colorado García contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2020-00162.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgador de segundo grado, al resolver recuso de queja dentro del asunto antes referido.
2. De la demanda y anexos se extrae que dentro del declarativo por simulación absoluta que impetró Luis Albeiro Berrio Suárez y en el que ella funge como codemandada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2021, «incorporó notificación por aviso realizada sin tenerla en cuenta por indebida, y otorgó nuevamente término de 30 días a la parte demandante para que efectuara notificación so pena de pena de desistimiento tácito (…)».
Que contra dicha determinación la hoy tutelante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a los cuales, con proveído del 27 de septiembre de 2021, el despacho en mención desestimó el principal y negó la concesión del subsidiario, aduciendo para esto último, que la decisión atacada «no se enmarca en los numerales [del artículo] 321 del C. G., del P.», pese a que en relación con el desistimiento tácito, el canon 317 ibidem, consagra «la providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo».
Que «en razón a la negativa de conceder recurso de apelación, procedo a interponer (…) recurso de reposición en subsidio de queja, tal y como lo establece el artículo 353 del C.G. del P. (…), dado que, si bien el auto objeto de alzada no decidía sobre el decreto o no de un desistimiento tácito, al no reponer la decisión pese a que ya yo había advertido que se había generado un desistimiento tácito (…), implica ello la negativa del juzgador a no decretar [dicho] desistimiento».
Por cuanto el estrado a-quo mantuvo lo resuelto, la actuación pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, quien con auto del 29 de noviembre de 2021 declaró que «fue mal denegado mi recurso de apelación y [lo] concedió», no obstante, con proveído del 24 de enero de 2022, «sin decidir concretamente el recurso de alzada (…), revoca y deja sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2021 [que consideraba mal denegado el recurso de apelación], sosteniendo que el auto recurrido no estaba decidiendo sobre un desistimiento tácito», y, por tanto, declaró bien denegado el recurso vertical y con ello mantuvo la decisión de no declarar la terminación del proceso.
3. Pretende que se ordene al juzgador ad quem «dejar sin efecto [el] auto del 24 de enero de 2022 y en su lugar [que] decida sobre el objeto de la apelación. De manera subsidiaria, se deje sin efecto los autos que considere necesarios y se ordene expedir auto decretando desistimiento tácito del proceso radicado 2020-162».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, informó que la providencia contra la cual se enfilaron los recursos de reposición y apelación, «no se refiere a una negativa del desistimiento tácito [ya que] el auto que alude a esta situación fue el de agosto 30 de 2021 que no fue recurrido», y que «el recurso de apelación no fue resuelto, por considerarse bien denegada la apelación, como se indicó en el auto del 24 de enero de 2022», por consiguiente «el derecho del debido proceso no fue vulnerado».
2. La Juez Segunda Civil Municipal de la misma ciudad, luego de describir la actuación procesal surtida en el asunto materia de cuestionamiento, consideró que «con las pruebas que reposan en el expediente, no existe vulneración a ninguna de las garantías fundamentales aludidas por la parte accionante (…), puesto que se emitieron las decisiones con fundamento legal y concordante con los prepuestos de ley establecidos para el objeto de debate de la litis».
3. Luz Marleny Flórez Muñoz y Wilmar Alonso Ramírez Suárez, codemandados en el pleito ordinario criticado, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que «no se probó (…), los requisitos generales y particulares que debe cumplir una acción de tutela por vía de hecho (…), en razón a que el juez [del resguardo] solo debe desarrollar sus facultades ante omisiones o acciones de relevancia constitucional», y que «las múltiples actuaciones de la codemandada [están] encaminadas a impedir o entorpecer el trámite del proceso».
4. Luis Albeiro Berrío Suárez, demandante en el precitado proceso, aseveró que «los abogados Rubén Darío y Sandra Yolima, conocen del proceso de simulación casi desde el momento de su radicación [y que] el obrar de de la abogada Sandra Yolima Colorado García ha venido siendo dirigido a evitar hacerse parte dentro del proceso y de esta manera, solo con apreciaciones amañadas (…) dilatar[lo]», por ello, respaldó la resolución adoptada por los despachos accionados, en tanto «se ciñó a derecho y si no benefició a la codemandada Sandra Yolima, no es razón para señalar que fue falto de motivación o contrario a los trámites propios de un recurso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «lo decidido en el auto calendado el 24 de enero de 2.022 (…), no constituye actuación arbitraria, pues justamente, dentro de su órbita y autonomía, resolvió el asunto puesto en consideración, estimando bien denegado el recurso de alzada frente a la providencia del 10 de septiembre de 2.021». Advirtió que si bien el juez de circuito, con auto del 29 de noviembre de 2021, había declarado mal denegada la apelación, fue «porque entendió que se recurrió el auto del 30 de agosto de 2021, que por vía de reposición dejó sin efectos la terminación por desistimiento tácito», pero el 24 de enero de 2022 corrigió esa actuación para señalar que estuvo «bien denegado el recurso (…), ya que lo resuelto el 10 de septiembre de 2021, contra el cual se radicó la alzada, no resulta apelable en los términos del artículo 321 del C.G. del P.», por lo que «no [se] encuentra capricho ni desvío judicial» que justifique la tutela.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, afirmando que «conceder nuevamente término a la parte demandante para lograr su carga procesal de notificación cuando ya había existido llamamiento en múltiples ocasiones so pena de desistimiento tácito, [equivale a] la negativa a decretar dicho desistimiento (…), claramente es objeto de apelación conforme a los artículos 317 y 321 del C. G. del P.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al resolver desfavorablemente, el recurso de queja que interpuso dentro del juicio n° 2020-00162, en el que ella funge como codemandada.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional, la información proporcionada por los intervinientes y en particular las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la desestimación de la protección deprecada, pero precisando que lo será en virtud a su improcedencia por ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque al dirigirse el reproche contra el proveído del 24 de enero de 2022, dictado por el ad quem en el pleito n° 2020-00192 para declarar «bien denegada» la apelación interpuesta por la hoy reclamante, es evidente que tal decisión no conlleva afectación alguna que amerite la injerencia del juez constitucional, en la medida en que se ajusta clara y objetivamente a lo previsto en el ordenamiento legal aplicable para la temática y juicio en cuestión.
En efecto, el auto que refutó la actora y que en su sentir debía ser objeto del recurso vertical, corresponde al proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí el 10 de septiembre de 2021 -notificado por estado el 13 del mismo mes y año-, a través del cual «se incorpora al expediente el aviso remitido a la codemandada SANDRA YOLIMA COLORADO (…), el cual no será tenido en cuenta, en tanto no se allegó copia cotejada de los documentos remitidos con el aviso», y en razón a ello, «se requiere a la parte demandante para que continúe con la gestión de notificación de SANDRA YOLIMA COLORADO en debida forma, para lo cual se le concede un término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia por estados, so pena de declararse el desistimiento tácito de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 317 de la Ley 1564 (Código General del Proceso)».
En las condiciones descritas, no se evidencia que por acción u omisión la autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores de la solicitante, situación que torna improcedente el resguardo, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC16442-2021, 2 dic. 2021, rad. 00345-01, entre otras).
Recuérdese igualmente que para la viabilidad de la salvaguarda: «(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC3512-2022, 23 mar. 2022, rad. 00089-01). Se destaca.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado que desestimó el amparo, pero precisando que lo será en razón a su improcedencia, porque frente a la actuación judicial censurada, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno que justifique la intervención del fallador excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS