STC4393 2022

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STC4393-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4393-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00113-01   

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  15 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sandra  Yolima Colorado García contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Itagüí,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2020-00162.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por el juzgador de segundo grado, al resolver recuso de  queja dentro del asunto antes referido.  

2.        De  la demanda y anexos se extrae que dentro del declarativo por  simulación absoluta que impetró Luis Albeiro Berrio  Suárez y en el que ella funge como codemandada, el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Itagüí, mediante auto  proferido el 13 de septiembre de 2021, «incorporó  notificación por aviso realizada sin tenerla en cuenta por  indebida, y otorgó nuevamente término de 30 días  a la parte demandante para que efectuara notificación so pena  de pena de desistimiento tácito (…)».  

Que  contra dicha determinación la hoy tutelante interpuso el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  frente a los cuales, con proveído del 27 de septiembre de  2021, el despacho en mención desestimó el principal y  negó la concesión del subsidiario, aduciendo para esto  último, que la decisión atacada «no  se enmarca en los numerales [del  artículo]  321 del C. G., del P.»,  pese a que en relación con el desistimiento tácito, el  canon 317 ibidem,  consagra «la  providencia que lo niegue será apelable en el efecto  devolutivo».  

Que  «en  razón a la negativa de conceder recurso de apelación,  procedo a interponer (…) recurso de reposición en  subsidio de queja, tal y como lo establece el artículo 353 del  C.G. del P. (…), dado que, si bien el auto objeto de alzada no  decidía sobre el decreto o no de un desistimiento tácito,  al no reponer la decisión pese a que ya yo había  advertido que se había generado un desistimiento tácito  (…), implica ello la negativa del juzgador a no decretar  [dicho]  desistimiento».  

Por  cuanto el estrado a-quo  mantuvo lo resuelto, la actuación pasó al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Itagüí, quien con auto del  29 de noviembre de 2021 declaró que «fue  mal denegado mi recurso de apelación y [lo]  concedió»,  no obstante, con proveído del 24 de enero de 2022, «sin  decidir concretamente el recurso de alzada (…), revoca y deja  sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2021  [que consideraba mal denegado el recurso de apelación],  sosteniendo que el auto recurrido no estaba decidiendo sobre un  desistimiento tácito»,  y, por tanto, declaró bien denegado el recurso vertical y con  ello mantuvo la decisión de no declarar la terminación  del proceso.  

3.        Pretende  que se ordene al juzgador ad  quem  «dejar  sin efecto [el]  auto del 24 de enero de 2022 y en su lugar [que]  decida sobre el objeto de la apelación. De manera subsidiaria,  se deje sin efecto los autos que considere necesarios y se ordene  expedir auto decretando desistimiento tácito del proceso  radicado 2020-162».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, informó  que la providencia contra la cual se enfilaron los recursos de  reposición y apelación, «no  se refiere a una negativa del desistimiento tácito  [ya que] el  auto que alude a esta situación fue el de agosto 30 de 2021  que no fue recurrido»,  y que «el  recurso de apelación no fue resuelto, por considerarse bien  denegada la apelación, como se indicó en el auto del 24  de enero de 2022»,  por consiguiente «el  derecho del debido proceso no fue vulnerado».  

2.        La  Juez Segunda Civil Municipal de la misma ciudad, luego de describir  la actuación procesal surtida en el asunto materia de  cuestionamiento, consideró que «con  las pruebas que reposan en el expediente, no existe vulneración  a ninguna de las garantías fundamentales aludidas por la parte  accionante (…), puesto que se emitieron las decisiones con  fundamento legal y concordante con los prepuestos de ley establecidos  para el objeto de debate de la litis».  

3.        Luz  Marleny Flórez Muñoz y Wilmar Alonso Ramírez  Suárez, codemandados en el pleito ordinario criticado, se  opusieron a lo pretendido, aduciendo que «no  se probó (…), los requisitos generales y particulares  que debe cumplir una acción de tutela por vía de hecho  (…), en razón a que el juez [del  resguardo]  solo debe desarrollar sus facultades ante omisiones o acciones de  relevancia constitucional»,  y que «las  múltiples actuaciones de la codemandada [están]  encaminadas a impedir o entorpecer el trámite del proceso».  

4.  Luis Albeiro Berrío Suárez, demandante en el precitado  proceso, aseveró que «los  abogados Rubén Darío y Sandra Yolima, conocen del  proceso de simulación casi desde el momento de su radicación  [y  que]  el obrar de de la abogada Sandra Yolima Colorado García ha  venido siendo dirigido a evitar hacerse parte dentro del proceso y de  esta manera, solo con apreciaciones amañadas (…)  dilatar[lo]»,  por ello, respaldó la resolución adoptada por los  despachos accionados, en tanto «se  ciñó a derecho y si no benefició a la  codemandada Sandra Yolima, no es razón para señalar que  fue falto de motivación o contrario a los trámites  propios de un recurso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «lo  decidido en el auto calendado el 24 de enero de 2.022 (…), no  constituye actuación arbitraria, pues justamente, dentro de su  órbita y autonomía, resolvió el asunto puesto en  consideración, estimando bien denegado el recurso de alzada  frente a la providencia del 10 de septiembre de 2.021».  Advirtió  que si bien el juez de circuito, con auto del 29 de noviembre de  2021, había declarado mal denegada la apelación, fue  «porque  entendió que se recurrió el auto del 30 de agosto de  2021, que por vía de reposición dejó sin efectos  la terminación por desistimiento tácito»,  pero  el 24 de enero de 2022 corrigió esa actuación para  señalar que estuvo «bien  denegado el recurso (…), ya que lo resuelto el 10 de  septiembre de 2021, contra el cual se radicó la alzada, no  resulta apelable en los términos del artículo 321 del  C.G. del P.»,  por lo que «no  [se]  encuentra capricho ni desvío judicial»  que  justifique la tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, afirmando que «conceder  nuevamente término a la parte demandante para lograr su carga  procesal de notificación cuando ya había existido  llamamiento en múltiples ocasiones so pena de desistimiento  tácito, [equivale  a] la  negativa a decretar dicho desistimiento (…), claramente es  objeto de apelación conforme a los artículos 317 y 321  del C. G. del P.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Itagüí, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al resolver  desfavorablemente, el recurso de queja que interpuso dentro del  juicio n° 2020-00162, en el que ella funge como codemandada.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional, la información  proporcionada por los intervinientes y en particular las piezas  procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la  desestimación de la protección deprecada, pero  precisando que lo será en virtud a su improcedencia por  ausencia  de vulneración.  

Lo  anterior, porque al dirigirse el reproche contra el proveído  del 24 de enero de 2022, dictado por el ad  quem  en el pleito n° 2020-00192 para declarar «bien  denegada»  la apelación interpuesta por la hoy reclamante, es evidente  que tal decisión no conlleva afectación alguna que  amerite la injerencia del juez constitucional, en la medida en que se  ajusta clara y objetivamente a lo previsto en el ordenamiento legal  aplicable para la temática y juicio en cuestión.  

En  efecto, el auto que refutó la actora y que en su sentir debía  ser objeto del recurso vertical, corresponde al proferido por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí el 10 de  septiembre de 2021 -notificado por estado el 13 del mismo mes y año-,  a través del cual «se  incorpora al expediente el aviso remitido a la codemandada SANDRA  YOLIMA COLORADO (…), el cual no será tenido en cuenta,  en tanto no se allegó copia cotejada de los documentos  remitidos con el aviso»,  y en razón a ello, «se  requiere a la parte demandante para que continúe con la  gestión de notificación de SANDRA YOLIMA COLORADO en  debida forma, para lo cual se le concede un término de 30 días  contados a partir de la notificación de la presente  providencia por estados, so pena de declararse el desistimiento  tácito de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo  317 de la Ley 1564 (Código General del Proceso)».  

En  las condiciones descritas, no se evidencia que por acción u  omisión la autoridad judicial convocada haya afectado derechos  superiores de la solicitante,  situación que torna improcedente el resguardo, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC16442-2021,  2 dic. 2021, rad. 00345-01, entre otras).  

Recuérdese  igualmente que para la viabilidad de la salvaguarda: «(…)  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3512-2022, 23 mar. 2022, rad. 00089-01). Se destaca.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará el  fallo de primer grado que desestimó el amparo, pero precisando  que lo será en razón a su improcedencia, porque frente  a la actuación judicial censurada, no se evidencia vulneración  a derecho fundamental alguno  que justifique la intervención del fallador excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la puntual razón desarrollada en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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