AC 1517 2022

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AC1517-2022 (2022-00224-00)

        

AC1517-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00224-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte el conflicto de asignación suscitado entre el  Juzgado, Tercero Civil Municipal de Popayán y su homólogo  Cincuenta y Cuatro de Bogotá, pertenecientes a los distritos  judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda  ejecutiva con garantía real promovida por el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO – FNA frente  a SOFÍA  ELIZABETH CATUCHE HOYOS.  

ANTECEDENTES  

1.  La  precursora de la litis  solicitó librar mandamiento coercitivo a su favor y en contra  de la convocada, a fin de hacer efectiva la hipoteca constituida  sobre un inmueble situado en Popayán, como garantía de  las acreencias insatisfechas, contenidas en el pagaré anexado  a la demanda No. 2567429, y así obtener el pago del capital y  los intereses reclamados.  

En el pliego  inicial fincó la atribución en los juzgadores del lugar  donde se halla el bien objeto de las pretensiones, en razón de  tal ubicación1.  

2.  Asignado  el asunto, el estrado Tercero Civil Municipal de la preanotada  circunscripción, lo rechazó y remitió por  competencia a sus similares de la capital de la República,  aduciendo que allí se encuentra el domicilio del ente promotor  del pleito, quien al ostentar la calidad de “empresa  industrial y comercial del estado de carácter financiero del  orden nacional”,  hace necesaria la aplicación privativa de la regla 10ª  del artículo 28 del Código General del Proceso2.  

3.  Surtido el reparto, el Despacho Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de  la urbe distrital destinataria, planteó la colisión  negativa que ahora se desata, tras señalar con sustento en el  auto (AC3633-2020), que si bien en el caso particular prevalece el  fuero subjetivo, lo cierto es, que la atribución está  adscrita en la remitente, como autoridad judicial del asiento  sucursal de la entidad pública concernida, conforme lo  autoriza el criterio 5° contemplado en el referido canon 283.  

4.  Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios congregados discuten  qué foro aplicar, si la regla prevalente contenida en el  numeral 10°, o el foro sucursal de que trata el ítem 5°,  ambos dispuestos en la previsión 28 del Código General  del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  adscribe la aptitud legal de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No  obstante, como excepción que se impone a esas previsiones  legales, la nueva normatividad procesal incorporó una  disposición especial en favor de los entes públicos  (numeral décimo ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”  (resaltado  a propósito).  

La  asignación privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el de su domicilio,  debido a que la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien, si el ítem décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral  quinto  idem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia  serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”,  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la persona jurídica de índole pública,  siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación  frontal con el asunto, posibilidad de escogencia que no afecta el  foro privativo, y en su lugar lo tempera, sin que pierda su esencia  de protección.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda4,  como de la información de público acceso que puede ser  consultada en la página web de la convocante, se advierte que  ésta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de  carácter financiero de Orden Nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, cuyo asiento principal es la capital de la  República, elementos que indican su naturaleza pública.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas industriales y comerciales del Estado”,  lo  que ratifica que la gestora es una de las personas jurídicas a  que alude el numeral décimo del canon 28 referido, y en  consecuencia, que resulta entonces aplicable.  

Sin  embargo, el fuero subjetivo y prevalente de allí derivado, no  está sujeto a una aplicación irrestricta, pues siendo  actora una persona jurídica, la competencia puede ser  atribuida en el juzgado de su domicilio principal, y de manera  facultativa en el de una  de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, en virtud del  criterio de asignación (28-5)  

Ello  es así, porque el Fondo Nacional del Ahorro ostenta en Popayán  un reconocido “punto  de atención”5,  que permite inferir su conexidad directa con el negocio jurídico  que suscitó el derecho de persecución sobre el inmueble  que respalda las acreencias reclamadas, si se tiene cuenta que el  pagaré y la hipoteca adosados a la demanda, fueron suscritos  en dicha circunscripción6.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  se atenderá el foro subjetivo, morigerado por el ítem  5° del pluricitado precepto 28, en consideración al linaje  público de la convocante, y a que el cobro compulsivo fue  radicado en un sitio donde concurre su sucursal vinculada al asunto,  circunstancia que, en efecto, le irroga la aptitud legal al juzgador  involucrado de Popayán, a quien le serán enviado el  expediente para lo pertinente.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que, al Tercero Civil Municipal de Popayán,  le corresponde conocer de la acción promovida por el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO – FNA contra  SOFÍA  ELIZABETH CATUCHE HOYOS.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra congregada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Firmado  eletronicamente  

1           Anexo. 04. Demanda Poder. Expediente digital.  

2          06. 2021-00053-00. Fondo Nacional del Ahorro.  

3          12. Auto Conflicto Negativo.  

4          Folios 47 a 49 anexo 01. demanda anexos.          Ibídem.  

5          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

6          05. Anexos.  

      

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