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STC4015-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4015-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00932-00
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Alfonso Mesa Chica interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el resguardo No. 17001-31-10-001-2020-00241-03.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia con la que se confirmó la negativa del resguardo que instauró frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad y la Institución Educativa Leonardo Da Vinci.
De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que el impulsor se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales, Grado 01, en la Institución Educativa Leonardo Da Vinci adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales; mediante Resolución de 14 de febrero de 2020, la –CNSC- conformó la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas de ese cargo, identificado con el Código OPEC No. 70991 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Manizales, dentro del proceso de selección No. 691 de 2018; por tanto, una vez concluidas las fases del proceso de selección, la Administración Municipal notificó al actor la terminación de su nombramiento provisional, en virtud de la designación en propiedad de Ana María López Tobón en esa plaza. Por lo expuesto, presentó demanda de tutela cuestionando la decisión adoptada; empero, la protección invocada fue negada en ambas instancias, entre otros aspectos, porque la vinculación del promotor era provisional y fue terminada con fundamento en el concurso de méritos adelantado por la -CNSC-. A juicio del actor, el Tribunal de Manizales «desacreditó [su] condición de fuero sindical, al no valorar la prueba aportada, la cual [lo] acreditaba como vicepresidente del sindicato Sintraprovi».
2. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron manifestaciones sobre el ruego.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la providencia que puede ser objeto de control constitucional fue proferida el 26 de enero de 2021 y la interposición de este resguardo se realizó el 25 de marzo de 2022, por lo que transcurrió un (1) año y dos (2) meses, desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020, reiterada en STC7681-2021).
Por lo expuesto, se desestimará la salvaguarda elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Luis Alfonso Mesa Chica. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS