Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4392-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4392-2022
Radicación n.° 54001-22-21-000-2022-00010-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas contra el fallo de 10 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió la Cooperativa de Producción y Mercadeo de Abrego Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la aludida localidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2019-00132.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la injustificada demora de los convocados en impulsar el juicio de restitución de tierras que se adelanta en su favor, el cual, aunque se admitió el 30 de septiembre de 2019, todavía no ha logrado alcanzar la fase instructiva, por estar pendiente de surtirse la publicación que prevé el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y el emplazamiento del propietario inscrito del predio objeto de ese juicio.
2. En consecuencia, pidió que se ordene conjurar el denunciado retardo y adoptar los correctivos pertinentes para garantizar el normal y diligente adelantamiento de la actuación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La juzgadora encartada hizo un recuento de lo acaecido en el juicio que concierne a este trámite y resaltó que el estancamiento del proceso solo es atribuible a la UAEGRTD, la cual no ha efectuado las publicaciones ordenadas, pese a que el Despacho le remitió oportunamente los edictos que se debían difundir y además la ha requerido en varias oportunidades para que satisficiera esa carga.
2. Juan Camilo Peñaranda Tarazona, profesional especializado G-13 adscrito a la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, defendió la legalidad y celeridad de sus actuaciones y recalcó que en más de una ocasión ha presentado al fallador accionado solicitudes de impulso procesal, sin haber obtenido respuesta satisfactoria.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó que la mora censurada le es imputable al juzgado accionado, el cual nunca le remitió los edictos que debían ser publicados para continuar con el curso del proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal concedió la salvaguarda y, en consecuencia, dispuso: «ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que (…) haga las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (…) y del emplazamiento de LUIS JOSÉ TORRADO REYES (…). Y a la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, que una vez efectuadas las publicaciones faltantes y antes ordenadas, sin más dilaciones, proceda a adelantar pronta y cumplidamente el trámite de este asunto de la manera en que legalmente corresponda».
Además de lo anterior, compulsó copias en contra de dichos funcionarios, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Procuraduría General de la Nación.
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon el abogado Juan Camilo Peñaranda Tarazona y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas insistiendo en que la dilación que motivó el inicio de esta tramitación constitucional solo resulta endilgable a la juzgadora cognoscente. Dicha entidad también pidió revocar el amparo por hecho superado, en consideración a que para el 20 de marzo de 2022 ya debían quedar completamente efectuadas las publicaciones ordenadas por el tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Preliminarmente conviene advertir que las ulteriores consideraciones permanecerán ajenas a la compulsa de copias dispuesta por el tribunal, por cuanto es criterio sentado de esta Corporación el que, por regla de principio, tal decisión es producto del ejercicio de una potestad discrecional e individual de los jueces de conocimiento que, al no corresponder propiamente al núcleo de la discusión sobre la que versa el trámite de tutela y al no involucrar verdaderas definiciones en el campo penal o disciplinario en contra de un sujeto determinado, no es susceptible de ser revertida por el fallador constitucional de segunda instancia (CSJ STC12948-2021, STC1041-2019, STC13220-2019, STC 18 de diciembre de 2009, rad. 2009-00052-01, STC 21 de octubre de 2011, rad. 00398-02, ATP1375-2018, ATP2215-2018, entre otras).
Por tal motivo, la Corte circunscribirá su estudio a verificar si, como lo coligió el fallador de primera instancia, las autoridades encartadas trasgredieron el derecho a un debido proceso de la parte actora, con motivo del proceder omisivo que se les atribuyó en el libelo introductor.
2. De la mora judicial.
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto.
Advertido, como quedó, que no es del resorte del juez de tutela establecer o adjudicar responsabilidades disciplinarias individuales, sino únicamente constatar y depurar la eventual afectación de garantías fundamentales, para la Corte es claro el acierto del tribunal al conceder el pretendido auxilio, puesto que desde la fecha en que el juicio de restitución de tierras en estudio fue admitido a trámite (30 de septiembre de 2019) hasta el momento en que se radicó la solicitud de amparo, transcurrieron más de dos años sin que a dicho juicio se le haya dado impulso.
De hecho, ese estancamiento fue reconocido por los mismos impugnantes tanto en sus escritos de contestación, como en sus respectivas censuras contra el fallo de primera instancia, solo que atribuyeron tal retardo, de manera exclusiva, al juez de conocimiento, pero sin ofrecer explicación alguna en cuanto a las razones que les habrían impedido publicar directamente, o tan siquiera solicitar a dicha juzgadora, durante los más de 24 meses transcurridos, los edictos que, según aquí lo intentaron sostener, no les habían sido entregados.
Tal escenario impone confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, puesto que la injustificada tardanza en el cumplimiento de las decisiones judiciales involucra la trasgresión de una de las aristas del derecho a un debido proceso de las partes.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
4. Anotación final.
Resta precisar que tampoco se encuentra de recibo la solicitud que elevó la UAEGRTD con miras a que se revocara la prosperidad del amparo con fundamento en un «hecho superado», dada la sobreviniente publicación de los edictos que ocasionaron la reprochada parálisis judicial.
Téngase en cuenta que, técnicamente, dicha circunstancia ocurrió con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y justamente en cumplimiento de ese proveído, de manera que su ocurrencia no resulta apta para censurar ni revertir las argumentaciones sobre las que se fincó el impugnado amparo.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que
«Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado» (STC2325-2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411-2021, 28 ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará la prosperidad de la solicitud de amparo en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS