STC4392 2022

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STC4392-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4392-2022  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2022-00010-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  las impugnaciones formuladas contra el fallo de 10 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta dentro  de la acción de tutela que promovió la Cooperativa  de Producción y Mercadeo de Abrego Ltda. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la aludida localidad y la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2019-00132.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de su representante legal, la actora reclamó  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido por la injustificada  demora  de los convocados en impulsar el juicio de restitución de  tierras que se adelanta en su favor, el cual, aunque se admitió  el 30 de septiembre de 2019, todavía no ha logrado alcanzar la  fase instructiva, por estar pendiente de surtirse la publicación  que prevé el literal e del artículo 86 de la Ley 1448  de 2011 y el emplazamiento del propietario inscrito del predio objeto  de ese juicio.  

2.          En consecuencia, pidió que se ordene conjurar el denunciado  retardo y adoptar los correctivos pertinentes para garantizar el  normal y diligente adelantamiento de la actuación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La juzgadora encartada hizo un recuento de lo acaecido en el  juicio que concierne a este trámite y resaltó que el  estancamiento del proceso solo es atribuible a la UAEGRTD, la cual no  ha efectuado las publicaciones ordenadas, pese a que el Despacho le  remitió oportunamente los edictos que se debían  difundir y además la ha requerido en varias oportunidades para  que satisficiera esa carga.  

2.        Juan Camilo Peñaranda Tarazona, profesional especializado  G-13 adscrito a la Dirección Territorial Norte de Santander de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, defendió la legalidad y celeridad de  sus actuaciones y recalcó que en más de una ocasión  ha presentado al fallador accionado solicitudes de impulso procesal,  sin haber obtenido respuesta satisfactoria.  

3.        La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas alegó que la mora censurada le es  imputable al juzgado accionado, el cual nunca le remitió los  edictos que debían ser publicados para continuar con el curso  del proceso.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal concedió la salvaguarda y, en consecuencia, dispuso:  «ORDENAR  al DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS que (…)  haga  las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86  de la Ley 1448 de 2011 (…)  y  del emplazamiento de LUIS JOSÉ TORRADO REYES (…).  Y a  la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN  DE TIERRAS DE CÚCUTA, que una vez efectuadas las publicaciones  faltantes y antes ordenadas, sin más dilaciones, proceda a  adelantar pronta y cumplidamente el trámite de este asunto de  la manera en que legalmente corresponda».  

Además de  lo anterior, compulsó copias en contra de dichos funcionarios,  con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Norte de Santander y Arauca y la Procuraduría General de la  Nación.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  formularon el abogado Juan Camilo Peñaranda  Tarazona  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas insistiendo en que la  dilación que motivó el inicio de esta tramitación  constitucional solo resulta endilgable a la juzgadora cognoscente.  Dicha entidad también pidió revocar el amparo por hecho  superado, en consideración a que para el 20 de marzo de  2022 ya debían quedar completamente efectuadas las  publicaciones ordenadas por el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Preliminarmente  conviene advertir que las ulteriores consideraciones permanecerán  ajenas a la compulsa de copias dispuesta por el tribunal, por cuanto  es criterio sentado de esta Corporación el que, por regla de  principio, tal decisión es producto del ejercicio de una  potestad discrecional e individual de los jueces de conocimiento que,  al no corresponder propiamente al núcleo de la discusión  sobre la que versa el trámite de tutela y al no involucrar  verdaderas definiciones en el campo penal o disciplinario en contra  de un sujeto determinado, no es susceptible de ser revertida por el  fallador constitucional de segunda instancia (CSJ STC12948-2021,  STC1041-2019, STC13220-2019,  STC  18  de diciembre de 2009, rad. 2009-00052-01, STC  21 de octubre de 2011, rad. 00398-02, ATP1375-2018,  ATP2215-2018,  entre otras).  

Por  tal motivo, la Corte circunscribirá su estudio a verificar si,  como lo coligió el fallador de primera instancia, las  autoridades encartadas trasgredieron el derecho a un debido proceso  de la parte actora, con motivo del proceder omisivo que se les  atribuyó en el libelo introductor.  

2.        De  la mora judicial.  

«(…) uno de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así entonces, resultaría viable la protección si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”(…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.          Solución  al caso concreto.  

Advertido, como  quedó, que no es del resorte del juez de tutela establecer o  adjudicar responsabilidades disciplinarias individuales, sino  únicamente constatar y depurar la eventual afectación  de garantías fundamentales, para la Corte es claro el acierto  del tribunal al conceder el pretendido auxilio, puesto que desde la  fecha en que el juicio de restitución de tierras en estudio  fue admitido a trámite (30  de septiembre de 2019) hasta el momento en que se radicó la  solicitud de amparo, transcurrieron más de dos años sin  que a dicho juicio se le haya dado impulso.  

De  hecho, ese estancamiento fue reconocido por los mismos impugnantes  tanto en sus escritos de contestación, como en sus respectivas  censuras contra el fallo de primera instancia, solo que atribuyeron  tal retardo, de manera exclusiva, al juez de conocimiento, pero sin  ofrecer explicación alguna en cuanto a las razones que les  habrían impedido publicar directamente, o tan siquiera  solicitar a dicha juzgadora, durante los más de 24 meses  transcurridos,  los edictos  que,  según aquí lo intentaron sostener, no les habían  sido entregados.  

Tal  escenario impone  confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia, puesto que  la injustificada tardanza en el cumplimiento de las decisiones  judiciales involucra la trasgresión de una de las aristas del  derecho a un debido proceso de las partes.  

Sobre este puntual  aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido  sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

4.        Anotación  final.  

Resta  precisar que tampoco se encuentra de recibo la solicitud que elevó  la UAEGRTD con miras a que se revocara la prosperidad del amparo con  fundamento en un «hecho  superado»,  dada la sobreviniente publicación de los edictos que  ocasionaron la reprochada parálisis judicial.  

Téngase en  cuenta que, técnicamente, dicha circunstancia ocurrió  con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia y  justamente en cumplimiento  de ese proveído, de manera que su ocurrencia no resulta apta  para censurar ni revertir las argumentaciones sobre las que se fincó  el impugnado amparo.  

Sobre  el particular, la Corte ha dicho que  

«Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento  se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o  resarcimiento de la afectación debió suceder antes de  que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas  no con ocasión al cumplimiento de las órdenes  impartidas por el juez de primer grado»  (STC2325-2019,  reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411-2021, 28 ene.,  STC2014-2021, 3 mar., entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la prosperidad de la solicitud de amparo en  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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