STC4677 2022

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STC4677-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4677-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01035-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Aristides Marimon de la Rosa le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble dado en comodato con  radicado n° 087583112001-2020-00074-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          pidió que se decrete la nulidad de la inspección          judicial practicada el 1° de junio de 2021 en la primera          instancia del pleito objeto de revisión donde figura como          demandado, así como la invalidez de lo actuado desde esa          fecha. También solicitó que se ordene ejercer un          control de legalidad al pleito y la suspensión de la orden de          entrega que en ambas instancias se predicó.  

En  sustento, criticó que el juzgado accionado practicara de forma  virtual  la  inspección judicial de su caso (1 jun. 2021). También,  reprochó la forma en que las autoridades accionadas valoraron  las pruebas del juicio (sentencias de 29 jun. 2021 y 3 mar. 2022),  pues, en su sentir, no se daban las circunstancias necesarias para el  éxito de las pretensiones que soportó.  

2. A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la queja contra la inspección judicial  practicada por el juzgado encartado (1 jun. 2021), pronto se advierte  la denegación del resguardo como  quiera que entre la época de esa  actuación y  la radicación de este auxilio (30  mar. 2022) se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional1,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción.  

Con  todo, si se superara el requisito aludido tampoco prospera el amparo  dado que al revisar el sistema web de consulta de procesos de la Rama  Judicial, contra la determinación cuestionada ninguna  impugnación tempestiva se interpuso. Tampoco en el escrito de  sustentación de la apelación, presentado por el  accionante contra la sentencia de primera instancia, se observa que  se haya expuesto ante la magistratura encartada el reproche que por  esta senda se ventila, relativo a la celebración virtual del  medio de prueba en comento. Así las cosas, es ostensible que  el gestor contó con la oportunidad de exponer su censura ante  los jueces naturales de su asunto y la desaprovechó, motivo  suficiente para relevar la injerencia constitucional por la desidia  del actor.  

2.  Ahora,  tampoco tiene éxito la censura contra la forma en la que se  apreciaron las pruebas del juicio, porque  la valoración criticada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional. Ciertamente,  para tomar la decisión de confirmar el veredicto de primer  grado la magistratura accionada hizo un compendio de las normas que  regulan el contrato de comodato y del precedente que sobre la materia  ha predicado esta Sala. Luego, sobre las probanzas que el accionante  consideró indebidamente apreciadas, el Tribunal expuso que:  

Debe  dejarse claro que lo sucedido en el interrogatorio de parte fue que  el vocero judicial de la parte pasiva formuló una pregunta  asertiva al representante legal de S&B SAS acerca de si inscribió  o no el contrato de comodato precario en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, a lo que el interrogado respondió  que no, explicando además que no lo hizo porque esta clase de  negocios no requiere esa formalidad.  

En  seguida, descartó que esa circunstancia fuese desconocida por  el juez de primer grado quien consideró que la falta de  inscripción del contrato de comodato, objeto de la litis, no  impedía la restitución pretendida dados los preceptos  que regían la disputa, raciocinios por los que se confirmó  el fallo objetado.  

Por  último, el Tribunal se refirió a las documentales  aportadas y demás pruebas practicadas -contrato,  croquis, inspección judicial-  y de ellas coligió que el predio cuya restitución se  pretendió correspondía al fundo cuya entrega se  dispuso.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  De otra parte, en lo que atañe a la solicitud consistente en  que se ordene realizar un control de legalidad en el juicio, se  advierte que el gestor no ha acudido ante los jueces naturales de su  asunto a exponer tal pedimento, de lo que se colige con facilidad el  desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta  senda constitucional.  

4.  Finalmente,  sobre la pretensión de suspensión de la orden de  entrega derivada del litigio materia de revisión, basta con  recordar lo dicho por esta Sala en oportunidades de similares  contornos al señalar que:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre  otras)  

5.  En  definitiva, i).  como  quiera que el gestor no expuso oportunamente, y ante los jueces  naturales de su pleito, la queja por la forma en que se practicó  la inspección judicial de su litigio, ii).  dado  que la valoración probatoria cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada y, iii).  debido  a que este mecanismo subsidiario no comporta el dispositivo para  pedir el control de legalidad perseguido, ni la suspensión de  las órdenes de entrega dispuestas por los jueces de la causa,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Aristides  Marimon de la Rosa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de          la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).      

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