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STC4677-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4677-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01035-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Aristides Marimon de la Rosa le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato con radicado n° 087583112001-2020-00074-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se decrete la nulidad de la inspección judicial practicada el 1° de junio de 2021 en la primera instancia del pleito objeto de revisión donde figura como demandado, así como la invalidez de lo actuado desde esa fecha. También solicitó que se ordene ejercer un control de legalidad al pleito y la suspensión de la orden de entrega que en ambas instancias se predicó.
En sustento, criticó que el juzgado accionado practicara de forma virtual la inspección judicial de su caso (1 jun. 2021). También, reprochó la forma en que las autoridades accionadas valoraron las pruebas del juicio (sentencias de 29 jun. 2021 y 3 mar. 2022), pues, en su sentir, no se daban las circunstancias necesarias para el éxito de las pretensiones que soportó.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja contra la inspección judicial practicada por el juzgado encartado (1 jun. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de esa actuación y la radicación de este auxilio (30 mar. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Con todo, si se superara el requisito aludido tampoco prospera el amparo dado que al revisar el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la determinación cuestionada ninguna impugnación tempestiva se interpuso. Tampoco en el escrito de sustentación de la apelación, presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia, se observa que se haya expuesto ante la magistratura encartada el reproche que por esta senda se ventila, relativo a la celebración virtual del medio de prueba en comento. Así las cosas, es ostensible que el gestor contó con la oportunidad de exponer su censura ante los jueces naturales de su asunto y la desaprovechó, motivo suficiente para relevar la injerencia constitucional por la desidia del actor.
2. Ahora, tampoco tiene éxito la censura contra la forma en la que se apreciaron las pruebas del juicio, porque la valoración criticada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar el veredicto de primer grado la magistratura accionada hizo un compendio de las normas que regulan el contrato de comodato y del precedente que sobre la materia ha predicado esta Sala. Luego, sobre las probanzas que el accionante consideró indebidamente apreciadas, el Tribunal expuso que:
Debe dejarse claro que lo sucedido en el interrogatorio de parte fue que el vocero judicial de la parte pasiva formuló una pregunta asertiva al representante legal de S&B SAS acerca de si inscribió o no el contrato de comodato precario en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a lo que el interrogado respondió que no, explicando además que no lo hizo porque esta clase de negocios no requiere esa formalidad.
En seguida, descartó que esa circunstancia fuese desconocida por el juez de primer grado quien consideró que la falta de inscripción del contrato de comodato, objeto de la litis, no impedía la restitución pretendida dados los preceptos que regían la disputa, raciocinios por los que se confirmó el fallo objetado.
Por último, el Tribunal se refirió a las documentales aportadas y demás pruebas practicadas -contrato, croquis, inspección judicial- y de ellas coligió que el predio cuya restitución se pretendió correspondía al fundo cuya entrega se dispuso.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. De otra parte, en lo que atañe a la solicitud consistente en que se ordene realizar un control de legalidad en el juicio, se advierte que el gestor no ha acudido ante los jueces naturales de su asunto a exponer tal pedimento, de lo que se colige con facilidad el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta senda constitucional.
4. Finalmente, sobre la pretensión de suspensión de la orden de entrega derivada del litigio materia de revisión, basta con recordar lo dicho por esta Sala en oportunidades de similares contornos al señalar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras)
5. En definitiva, i). como quiera que el gestor no expuso oportunamente, y ante los jueces naturales de su pleito, la queja por la forma en que se practicó la inspección judicial de su litigio, ii). dado que la valoración probatoria cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada y, iii). debido a que este mecanismo subsidiario no comporta el dispositivo para pedir el control de legalidad perseguido, ni la suspensión de las órdenes de entrega dispuestas por los jueces de la causa, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Aristides Marimon de la Rosa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).